STC 9613 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9613-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01598-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por María Eugenia Morales Castro, frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a Jairo  Cardozo y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, la actora sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso, libertad,  <<tutela  judicial efectiva>>, honra,  buen nombre y  <<patrimonio>>.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el juzgado censurado no ha dado  respuesta a la solicitud de no aplicación de la sanción  impuesta en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por  Jairo Cardozo a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad  Social, en el que además, no fue notificada de su trámite.  

3.- Como  fundamento de su queja expresó los hechos que a continuación  se compendian (fls. 22 al 35):  

a.-)  Que se desempeña como Directora Técnica de la citada  Unidad,  nombrada mediante Resolución n° 0090 de 24 de enero de  2010.  

b.-)  Que en el fallo proferido en el auxilio de la referencia, se dispuso  que la Unidad, luego de verificar si Jairo Cardozo realizó  <<solicitud  de reparación administrativa>>,  le indicara su valor y una fecha aproximada de entrega  (24 feb.  2015).  

d.-)  Que se le penalizó con ocho (8) días de arresto y multa  de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (27  may.).  

e.-)  Que nunca fue vinculada, ni se le enteró personalmente del  caso, ya que la apertura del incidente le fue informada a un  funcionario diferente a ella.  

f.-)  Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad  quem.  

g.-)  Que la Unidad para las Víctimas comunicó al promotor  que la indemnización le sería reconocida y pagada a  partir del 30 de noviembre bajo el código GAC-111530-048 (12  jun.).  

h.-)  Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena,  toda vez que obedeció el mandato judicial, <<aun  teniendo en cuenta que no se ordenó reconocer y pagar la  indemnización y que semejante orden no puede darse a través  de la tutela>>  (7 jul.).  

i.-)  Que a la fecha de presentación de esta acción, dicho  despacho no ha respondido, e insiste en aplicar el correctivo, que  fue confirmado por el ad  quem.  

j.-)  Que nota <<cierta  animadversión del funcionario accionado en su juicio respecto  a los… de la Unidad para las víctimas>>,  porque el monto del arresto y multa además de ser  desproporcionados, fue posterior a que <<otra  funcionaria de la entidad tuviera que acudir ante la Corte por un  comportamiento del mismo juez, caso en que la Corporación  suspendió provisionalmente las sanciones y aunque no accedió  al amparo… levantó éstas (radicado STC6974-2015,  expediente nº 11001-02-03-2015-01108-00…).  

4.  Pretende que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas en  su contra (fl. 32).  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A  la fecha no se han manifestado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas  vulneraron las prerrogativas invocadas con el auto de 27 de mayo de  2015, que la sancionó por desacato, y el de y 12 de junio que  lo confirmó y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado  en el incidente tramitado en el resguardo de Jairo Cardozo contra la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a  las Víctimas, según la quejosa, por no haber sido  notificada del interlocutorio que abrió la articulación,  impidiendo con ello ejercer el derecho de contradicción y  defensa. Además, porque el a quo, no ha resuelto la petición  tendiente a inaplicar la pena.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la súplica, y no tenga o  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que  se realiza, aparece acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado de Familia de Soacha otorgó la protección a  Jairo Cardozo y le ordenó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento  Administrativa para la Prosperidad Social, verificara si éste  elevó solicitud de reparación administrativa; en caso  afirmativo, indicarle su valor y una fecha aproximada de entrega y  constatar su situación de vulnerabilidad; en caso negativo,  direccionarlo para que pueda iniciar los trámites pertinentes  (24 feb. 2015).  

b.-) Que la  decisión se notificó a través de oficio al  <<Director  y/o representante legal UARIV>> (24  feb.), folio 3.  

c.-) Que no fue  impugnada y se excluyó de la revisión por la Corte  Constitucional.  

d.-)  Que el querellante comunicó que la obligada no había  obedecido la sentencia.  

e.-)  Que tal aseveración dio lugar a la siguiente actuación:  

(i)-  Se requirió en dos ocasiones a Luis Alberto Donoso Rincón,  en su calidad de representante judicial de la acusada, y a María  Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación,  o quien hiciera sus veces, para que indicaran en qué forma se  había acatado el fallo, así como el nombre,  identificación, cargo y lugar de enteramiento de la persona  encargada de ejecutarlo (4 y 11 may.).  

El  primer aviso se notificó por correo electrónico, el  segundo, mediante los oficios nº 07335 y 0736, entregados en la  sede de la accionada, según sello de recibido de 11 de mayo.  

(iii)-  Se le comunicó a través de misiva del día 19  siguiente, recepcionada en el mismo lugar de antes, sin hacer  pronunciamiento alguno.  

(iv)  El juzgado declaró el incumplimiento de María Eugenia  Morales Castro, Directora Técnica de Reparación, y le  impuso ocho (8) días de arresto y multa equivalente a cinco  (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (27 may.).  

(v)-  Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 0844 de la  misma fecha y vía  email (fl.  5).  

(iv)-  El  ad quem,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, lo convalidó  (12 jun.).  

f.-)  Que Morales Castro, en la condición referida, contestó  el derecho de petición de Jairo Cardozo (12 jun), y se lo  informó por la empresa de correo 4-72.  

En lo pertinente,  el texto de la respuesta es como sigue  

<<Verificada  la información suya que reposa en el Registro Único de  Víctimas –RUV-, teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia del desplazamiento y la inclusión en el RUV, hemos  determinado que los integrantes del hogar víctima, que  aparecen registrados, tienen derecho a recibir veintisiete salarios  mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con los  criterios establecidos en la Sentencia SU-254 de 2013. Es importante  comunicarle que los recursos entregados constituyen el valor de la  indemnización administrativa. Estos serán entregados de  forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad de  recursos y de los criterios de priorización establecidos en el  Decreto 1377 de 2014.  

(…)  No obstante lo anterior, como quiera que la orden judicial nos indica  fijar una fecha cierta de pago, sin hacer una revisión previa  de los criterios de priorización que el Gobierno Nacional ha  definido en la Resolución 090 de 2015 para hechos distintos a  desplazamiento forzado y en el Decreto 1377 de 2014 para  desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidad  presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas que ha sido  asignada por el Ministerio de Hacienda… sólo es  posible… asignar un turno para otorgar la indemnización  para el día 30  de noviembre de 2015 bajo el código GAC-151130.048,  toda vez que el pago de la indemnización administrativa  prioritaria está supeditado a la verificación de los  criterios de priorización…), folios  11 al 16.  

g.-)  Que la aquí gestora, solicitó al estrado de  conocimiento dejar sin efectos la sanción, ante el acatamiento  de lo ordenado (7 jul.), folios 17 al 20.  

h.-)  Que el pedimento le fue resuelto adversamente (16 jul.), folio 59.  

4.- No se otorgará  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Por regla  general, no procede la tutela frente a determinaciones dictadas en el  «incidente  de desacato»  iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare  las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente  riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y  dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además,  porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.  

Sobre el tema, la  Corte ha expuesto que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC  29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb.,  rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00,  STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC6510-2015, 28 may. rad.  00881-00).  

b.-) Por  excepción, la Sala ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15  May. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el  obedecimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar  el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus  prerrogativas esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00,  donde indicó:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

En  el presente asunto, María Eugenia Morales Castro adujo  no haber sido enterada del incidente seguido en su contra, pero tal  afirmación resulto desvirtuada en el plenario, pues, se  demostró, no sólo que fue previamente requerida en dos  ocasiones para  que informara en qué forma se había acatado el mandato,  así como el nombre, identificación, cargo y lugar de  notificación de la persona encargada de ejecutarlo,  (4 y 11  may.), notificados uno por correo electrónico, y el otro por  oficio n° 0736 entregados en la sede de la accionada, sino que  también se le comunicó el auto de apertura del trámite,  a través de misiva del día 19 siguiente, y se le enteró  por oficio nº 0844 de la misma fecha y vía  email, la  sanción(fl. 5).  

c.-)  Ahora bien, el Juzgado de Familia de Soacha  sancionó a la Directora Técnica de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social,  por no cumplir la sentencia (24 feb. 2015) que le ordenó  verificar  si Jairo Carozo elevó alguna solicitud de reparación  administrativa; en caso afirmativo, le indicara el valor y una fecha  aproximada de cancelación; en caso negativo, orientarlo para  que pudiera adelantar los trámites pertinentes.  

El interesado puso  en conocimiento del a  quo,  el no acatamiento de la obligada, quien inició el incidente  respectivo, que culminó con el castigo reseñado al  evidenciar que en efecto, no se había atendido la orden,  pronunciamiento confirmado vía consulta por el superior.  

Ahora, mediante  este mecanismo extraordinario, pretende  María Eugenia Morales  Castro la no aplicación de la pena, aduciendo para ello que ya  atendió el fallo de tutela, situación que no se tuvo en  cuenta, no obstante haberla puesto a juicio del juzgado.  

Los  documentos aportados por la aquí accionante,  permiten  concluir, que tal como lo afirmó en esta instancia cumplió  en forma completa la orden constitucional.  

Analizado el  contenido de la respuesta ofrecida a Jairo Cardozo, se observa que en  efecto, la Unidad de Reparación, tal como se dispuso, verificó  y lo encontró inscrito en el Registro Único de  Víctimas, que tiene derecho a la indemnización  administrativa, le dijo el monto de la misma y la fecha en la cual le  sería cancelada (30 nov. 2015), de lo que lo enteró  mediante escrito dirigido a su domicilio.  

Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación,  según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se  atienden las órdenes del juez constitucional, como ocurrió  en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que  

(…)  cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad.  00554-00 y STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00).  

d.-) En  ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por  improcedencia de la tutela contra una decisión de fondo en el  incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin  efecto el castigo, pues, la querellante probó el cabal  acatamiento de la orden judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero:  Negar la protección excepcional solicitada por María  Eugenia Morales Castro,  en su calidad de Directora Técnica de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social.  

Segundo:  Levantar las sanciones de multa y arresto impuestas en  auto del 27 de mayo de 2015, confirmado por el ad  quem el  12 de junio último.  

Tercero:  Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las  partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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