Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9613-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01598-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por María Eugenia Morales Castro, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a Jairo Cardozo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, libertad, <<tutela judicial efectiva>>, honra, buen nombre y <<patrimonio>>.
2.- Atribuye la vulneración a que el juzgado censurado no ha dado respuesta a la solicitud de no aplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por Jairo Cardozo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social, en el que además, no fue notificada de su trámite.
3.- Como fundamento de su queja expresó los hechos que a continuación se compendian (fls. 22 al 35):
a.-) Que se desempeña como Directora Técnica de la citada Unidad, nombrada mediante Resolución n° 0090 de 24 de enero de 2010.
b.-) Que en el fallo proferido en el auxilio de la referencia, se dispuso que la Unidad, luego de verificar si Jairo Cardozo realizó <<solicitud de reparación administrativa>>, le indicara su valor y una fecha aproximada de entrega (24 feb. 2015).
d.-) Que se le penalizó con ocho (8) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (27 may.).
e.-) Que nunca fue vinculada, ni se le enteró personalmente del caso, ya que la apertura del incidente le fue informada a un funcionario diferente a ella.
f.-) Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad quem.
g.-) Que la Unidad para las Víctimas comunicó al promotor que la indemnización le sería reconocida y pagada a partir del 30 de noviembre bajo el código GAC-111530-048 (12 jun.).
h.-) Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena, toda vez que obedeció el mandato judicial, <<aun teniendo en cuenta que no se ordenó reconocer y pagar la indemnización y que semejante orden no puede darse a través de la tutela>> (7 jul.).
i.-) Que a la fecha de presentación de esta acción, dicho despacho no ha respondido, e insiste en aplicar el correctivo, que fue confirmado por el ad quem.
j.-) Que nota <<cierta animadversión del funcionario accionado en su juicio respecto a los… de la Unidad para las víctimas>>, porque el monto del arresto y multa además de ser desproporcionados, fue posterior a que <<otra funcionaria de la entidad tuviera que acudir ante la Corte por un comportamiento del mismo juez, caso en que la Corporación suspendió provisionalmente las sanciones y aunque no accedió al amparo… levantó éstas (radicado STC6974-2015, expediente nº 11001-02-03-2015-01108-00…).
4. Pretende que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas en su contra (fl. 32).
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha no se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas con el auto de 27 de mayo de 2015, que la sancionó por desacato, y el de y 12 de junio que lo confirmó y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el incidente tramitado en el resguardo de Jairo Cardozo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, según la quejosa, por no haber sido notificada del interlocutorio que abrió la articulación, impidiendo con ello ejercer el derecho de contradicción y defensa. Además, porque el a quo, no ha resuelto la petición tendiente a inaplicar la pena.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la súplica, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, aparece acreditado:
a.-) Que el Juzgado de Familia de Soacha otorgó la protección a Jairo Cardozo y le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social, verificara si éste elevó solicitud de reparación administrativa; en caso afirmativo, indicarle su valor y una fecha aproximada de entrega y constatar su situación de vulnerabilidad; en caso negativo, direccionarlo para que pueda iniciar los trámites pertinentes (24 feb. 2015).
b.-) Que la decisión se notificó a través de oficio al <<Director y/o representante legal UARIV>> (24 feb.), folio 3.
c.-) Que no fue impugnada y se excluyó de la revisión por la Corte Constitucional.
d.-) Que el querellante comunicó que la obligada no había obedecido la sentencia.
e.-) Que tal aseveración dio lugar a la siguiente actuación:
(i)- Se requirió en dos ocasiones a Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de representante judicial de la acusada, y a María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación, o quien hiciera sus veces, para que indicaran en qué forma se había acatado el fallo, así como el nombre, identificación, cargo y lugar de enteramiento de la persona encargada de ejecutarlo (4 y 11 may.).
El primer aviso se notificó por correo electrónico, el segundo, mediante los oficios nº 07335 y 0736, entregados en la sede de la accionada, según sello de recibido de 11 de mayo.
(iii)- Se le comunicó a través de misiva del día 19 siguiente, recepcionada en el mismo lugar de antes, sin hacer pronunciamiento alguno.
(iv) El juzgado declaró el incumplimiento de María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación, y le impuso ocho (8) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (27 may.).
(v)- Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 0844 de la misma fecha y vía email (fl. 5).
(iv)- El ad quem, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, lo convalidó (12 jun.).
f.-) Que Morales Castro, en la condición referida, contestó el derecho de petición de Jairo Cardozo (12 jun), y se lo informó por la empresa de correo 4-72.
En lo pertinente, el texto de la respuesta es como sigue
<<Verificada la información suya que reposa en el Registro Único de Víctimas –RUV-, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la inclusión en el RUV, hemos determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados, tienen derecho a recibir veintisiete salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia SU-254 de 2013. Es importante comunicarle que los recursos entregados constituyen el valor de la indemnización administrativa. Estos serán entregados de forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad de recursos y de los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1377 de 2014.
(…) No obstante lo anterior, como quiera que la orden judicial nos indica fijar una fecha cierta de pago, sin hacer una revisión previa de los criterios de priorización que el Gobierno Nacional ha definido en la Resolución 090 de 2015 para hechos distintos a desplazamiento forzado y en el Decreto 1377 de 2014 para desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda… sólo es posible… asignar un turno para otorgar la indemnización para el día 30 de noviembre de 2015 bajo el código GAC-151130.048, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritaria está supeditado a la verificación de los criterios de priorización…), folios 11 al 16.
g.-) Que la aquí gestora, solicitó al estrado de conocimiento dejar sin efectos la sanción, ante el acatamiento de lo ordenado (7 jul.), folios 17 al 20.
h.-) Que el pedimento le fue resuelto adversamente (16 jul.), folio 59.
4.- No se otorgará el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Por regla general, no procede la tutela frente a determinaciones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC6510-2015, 28 may. rad. 00881-00).
b.-) Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 May. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el obedecimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus prerrogativas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
En el presente asunto, María Eugenia Morales Castro adujo no haber sido enterada del incidente seguido en su contra, pero tal afirmación resulto desvirtuada en el plenario, pues, se demostró, no sólo que fue previamente requerida en dos ocasiones para que informara en qué forma se había acatado el mandato, así como el nombre, identificación, cargo y lugar de notificación de la persona encargada de ejecutarlo, (4 y 11 may.), notificados uno por correo electrónico, y el otro por oficio n° 0736 entregados en la sede de la accionada, sino que también se le comunicó el auto de apertura del trámite, a través de misiva del día 19 siguiente, y se le enteró por oficio nº 0844 de la misma fecha y vía email, la sanción(fl. 5).
c.-) Ahora bien, el Juzgado de Familia de Soacha sancionó a la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social, por no cumplir la sentencia (24 feb. 2015) que le ordenó verificar si Jairo Carozo elevó alguna solicitud de reparación administrativa; en caso afirmativo, le indicara el valor y una fecha aproximada de cancelación; en caso negativo, orientarlo para que pudiera adelantar los trámites pertinentes.
El interesado puso en conocimiento del a quo, el no acatamiento de la obligada, quien inició el incidente respectivo, que culminó con el castigo reseñado al evidenciar que en efecto, no se había atendido la orden, pronunciamiento confirmado vía consulta por el superior.
Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretende María Eugenia Morales Castro la no aplicación de la pena, aduciendo para ello que ya atendió el fallo de tutela, situación que no se tuvo en cuenta, no obstante haberla puesto a juicio del juzgado.
Los documentos aportados por la aquí accionante, permiten concluir, que tal como lo afirmó en esta instancia cumplió en forma completa la orden constitucional.
Analizado el contenido de la respuesta ofrecida a Jairo Cardozo, se observa que en efecto, la Unidad de Reparación, tal como se dispuso, verificó y lo encontró inscrito en el Registro Único de Víctimas, que tiene derecho a la indemnización administrativa, le dijo el monto de la misma y la fecha en la cual le sería cancelada (30 nov. 2015), de lo que lo enteró mediante escrito dirigido a su domicilio.
Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se atienden las órdenes del juez constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que
(…) cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. 00554-00 y STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00).
d.-) En ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por improcedencia de la tutela contra una decisión de fondo en el incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin efecto el castigo, pues, la querellante probó el cabal acatamiento de la orden judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Negar la protección excepcional solicitada por María Eugenia Morales Castro, en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social.
Segundo: Levantar las sanciones de multa y arresto impuestas en auto del 27 de mayo de 2015, confirmado por el ad quem el 12 de junio último.
Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ