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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9641-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00263-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Patiño Arenas contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -Tolima.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al «principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto de fondo la solicitud formulada en el derecho de petición de 20 de febrero de 2015.
Solicita entonces, «ordenar que se arregle a los señores Calderón ya sea pagándoles su parte o haciéndoles un lanzamiento, ya que el Juzgado [accionado] no puede entregar un bien cuando está invadido y embargado», y, «en cuanto a la medida cautelar [que se emita] la orden de desembargo y que la registren en el certificado de tradición ya que esto es obligación del juzgado» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la diligencia de remate adelantada el 21 de agosto de 2014 dentro del juicio divisorio promovido por Adela Pimentel de García, Trinidad, Gentil, José Joaquín, Blanca Nelly, Heriberto y Aldemar Pimentel Quesada contra María del Carmen Pimentel Ortiz y Emperatriz Pimentel Ortiz, le fue adjudicado el predio «Las Limas» ubicado en el Municipio de Prado (Tolima) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-0007897.
Sostiene que dentro del juicio referido se adelantó la diligencia de entrega del fundo aludido el 28 de noviembre de 2014, sin que ninguna persona se opusiera; no obstante, el señor Isaías Calderón y su hijo Robinson Calderón están reclamando las «mejoras» plantadas en el inmueble mencionado, siendo víctima en varias ocasiones de agresiones físicas por parte de aquéllos.
Indica que pese a que el pasado 20 de febrero formuló un «derecho de petición» ante el Juzgado accionado comunicándole la anterior situación, «no fu[e] escuchado» porque no acudió a través de abogado, lo que en su sentir, conculca las garantías deprecadas (fls. 4 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio divisorio de marras, alegó que la petición por la que se duele el accionante fue contestada, en el sentido de indicarle que «como lo expuesto tiene que ver con actuaciones derivadas de un asunto que se adelanta en el despacho, todas las peticiones deben estar dirigidas al proceso en cuestión para que sean resueltas dentro del mismo expediente», además «se le recordó que debe acudir al proceso mediante apoderado y por eso el juzgado se abstuvo de resolver sus pedimentos».
Adicionó que «el predio fue legalmente rematado y se le entregó al accionante. Los inconvenientes que tenga el ciudadano con terceras personas (…) deben dirimirse ante las autoridades policivas competentes», y, que la medida cautelar a que se refiere el gestor fue decretada en un proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, razón por la cual cualquier pedimento al respecto deberá dirigirla a ese despacho judicial (fls. 19 a 21 Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, tras considerar que
«Como quiera que a través de la acción de tutela se persigue se ordene al Juzgado accionado, arreglar la situación presentada con terceros respecto de la invasión del bien que adquirió por remate el tutelante ya sea pagándoles su parte o haciéndoles un lanzamiento, así como emitir una orden de desembargo y que la registren en el certificado de tradición del inmueble rematado, conviene advertir de entrada la improcedencia de tal pedimento, pues por ser propio estas cuestiones o estar relacionados con el proceso a través del cual el tutelante se hizo del predio rural sobre el cual alega protección, corresponde ventilar este tipo de peticiones al interior del mismo proceso, y no como lo pretende hacer el tutelante primero a través de un derecho de petición, el cual por demás fue contestado oportunamente, de fondo y de manera concreta al petente (fl. 31 C. 1), y luego a través de la presente acción de tutela, yendo en contravía de los requisitos que se exigen para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual.
En efecto, si Francisco José Patiño Arenas, considera que los problemas que ahora se presentan con el bien que adquirió deben ser solucionados por el Juzgado que le adjudico dicha propiedad, lo más acertado es que sea al interior de dicho proceso, donde se eleven este tipo de solicitudes, las cuales por demás deben ser presentadas de manera apropiada de acuerdo al tipo de proceso y las exigencias establecidas en la norma para que puedan ser tenidas en cuenta y dársele el trámite correspondiente».
De otro lado estimó, que
«la exigencia del juzgado accionado para poder resolver lo pedido por el tutelante, de que este acuda al proceso a través de apoderado judicial, encuentra fundamento en las normas vigentes, sin que ello pueda considerarse que tal decisión sea tomada al arbitrio de la autoridad accionada» (fls. 38 a 44 cdno. 1).
El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 47 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 de abr. 2013, Rad, 37637; CSJ, STC11114-2014).
Por lo que, «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01; STC11114-2014).
3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta de fondo de la autoridad judicial accionada frente a la petición que el señor Francisco Patiño Arenas, en su calidad de adjudicatario del predio objeto del proceso divisorio promovido por Adela Pimentel de García, Trinidad, Gentil, José Joaquín, Blanca Nelly, Heriberto y Aldemar Pimentel Quesada contra María del Carmen Pimentel Ortiz y Emperatriz Pimentel Ortiz, presentó el 20 de febrero de la presente anualidad.
4. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por el accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.
En efecto, frente a los hechos denunciados por el actor con relación a la perturbación de la posesión del predio a él adjudicado, el juzgado acusado contestó que «como lo expuesto y solicitado tiene que ver con actuaciones derivadas de un asunto que se adelanta en este despacho, todas las peticiones deben estar dirigidas al proceso en cuestión para que sean resueltas dentro del mismo expediente (…) [a]demás, tomando en consideración que conforme a los preceptuado en el artículo 25, inciso primero del Decreto 196 de 1971, en esta clase de despachos judiciales sólo se puede litigar mediante abogado debidamente inscrito, el peticionario debe acudir al proceso a través de apoderado judicial debidamente inscrito, por cuanto no acredita dicha calidad, razón por la cual el Juzgado se abstiene de resolver sus pedimentos» (folio 17 cdno. 2), sin que fuese su obligación emitir una respuesta de fondo sobre el particular en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí interesada, más aún, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso.
5. De todas maneras, el accionante cuenta con la posibilidad de plantear nuevamente sus inconformidades al interior del trámite judicial aludido, eso sí, cumpliendo a cabalidad las formalidades propias que el ordenamiento prevé para elevar solicitudes en los procesos judiciales.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ