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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9648-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01566-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Kiana Marsela Pitalua Aroca y Luz Zenith Aroca Acosta, ésta última, quien actúa en causa propia y en representación de su hija menor, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
En el libelo que diera origen a la presente acción, las ciudadanas por intermedio de su apoderado solicitaron, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la determinación del a-quo y negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, piden que se deje sin valor ni efecto aquella providencia, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se acoja las peticiones de las accionantes y se ordene el pago del seguro de vida amparado en la Póliza de Vida Grupo No. 10.200 con ocasión de la muerte de Fredy Pitalúa Navarro.
B. Los hechos
1. El 4 de mayo de 2005, el señor Fredy Pitalua Navarro, suscribió una póliza con Seguros de Vida Colpatria S.A., en la que señaló como beneficiarias a Luz Zenith Aroca Acosta, Kiana Marsela Pitalua Aroca y Stefany Pituala Aroca, cónyuge e hijas respectivamente.
2. De igual forma, el mencionado señor autorizó al tomador del seguro, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a que cargara a su cuenta (ahorros-corriente), las sumas que hubiese lugar según la periodicidad y primas elegidas.
3. El 2 de junio de 2005, el asegurado desapareció, fecha a partir de la cual su familia no tuvo noticia alguna sobre él.
4. El 7 de abril de 2006, luego de que se presentaran las denuncias respectivas sobre la desaparición del asegurado, la esposa y madre de las descendientes de éste, presentó aviso del siniestro, la que fue contestada en comunicación de 24 de abril de 2006, en la cual le señalaron los documentos que tenía que allegar para la formalización del reclamó, dentro de ellos la sentencia de que declarara la muerte presunta del mencionado señor.
5. En virtud de lo anterior, la referida señora presentó en su nombre y en representación de su hija menor Kiana Marsela Pitalua Aroca, proceso de jurisdicción voluntaria para conseguir el fallo requerido por la aseguradora.
6. En sentencia de 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, a quien correspondió por reparto el asunto, declaró la muerte por desaparición del señor Fredy Pitalua Navarro, desde el 2 de junio de 2005.
7. La anterior providencia fue modificada el 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de esa ciudad, en grado de consulta, quien determinó como fecha del deceso presunto el 2 de junio de 2007.
8. Surtido lo anterior, la cónyuge supérstite radicó la reclamación formal ante la Compañía de seguros, a efectos de que le cancelaran la indemnización correspondiente por la ocurrencia del siniestro.
9. En oficio de 12 de mayo de 2011, la sociedad negó el reconocimiento del pago del seguro, tras considerar que el contrato terminó automáticamente ante la mora en la cancelación de la prima del seguro a partir 4 de julio de 2005. Fecha para la cual ya se encontraba desaparecido el asegurado.
10. En atención a ello, el 10 de abril de 2012, Luz Zenith Aroca Acosta en nombre propio y en representación de su hija menor Kiana Marsela Pitalua Aroca, como beneficiarias, promovieron demanda ordinaria contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se les cancelara la suma de $52’000.000 por la muerte presunta de su cónyuge y padre, más los respectivos intereses de mora.
11. Admitida la demanda por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la aseguradora convocada oportunamente propuso las excepciones de «terminación automática del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de vida Nº102.00 – certificado individual Nº492175, por mora del pago de la prima» y cualquier otra que llegare a probarse incluida la de prescripción de las acciones.
12. Surtido el trámite correspondiente y agotado el debate probatorio, en sentencia de 30 de mayo de 2014, el a-quo declaró no probadas las defensas del extremo pasivo y accedió a las pretensiones, luego de considerar que a la luz del artículo 1145 del Código de Comercio, el seguro de vida amparado en la póliza mencionada se encontraba vigente, pues según dicha norma, establecía dos momentos «el primer[o]…, cuando el asegurado desaparece físicamente, encontramos que desde ese instante se hace imposible el cumplimiento de la obligación de seguir pagando mes a mes las cuotas del seguro de vida, ya que desde el 2 de junio de 2005 este se encontraba desaparecido y es tanto así que desde esta fecha es que comienza a contar los dos años para la declaración de muerte presunta» y el otro cuando «se reconoce judicialmente su muerte el día 2 de junio de 2007».
13. Inconforme la parte demandada presentó recurso de apelación, y las demandantes se adhirieron al mismo para que se ordenara el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se dio aviso del siniestro.
14. En fallo de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior accionado, revocó la determinación del despacho de primera instancia al considerar que el contrato de seguro objeto de litigio se «había terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado», pues la mora se configuró en el periodo comprendido entre el 4 de julio al 4 de agosto de 2005 y la presunta muerte del afianzado sucedió el 2 de junio de 2007.
15. En criterio del representante de las accionantes, en el fallo de segunda instancia la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo 1145 del Código de Comercio, toda vez que en su sentir, el derecho al reclamo del pago de la suma asegurada nace del hecho de la desaparición y no se requiere la declaración de muerte presunta, máxime que por causa de la ausencia del afianzado era imposible que éste siguiera con el cumplimiento del pago de la prima.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda contractual, se advierte que incurrió en una vía de hecho, como quiera que no motivó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso, artículo 1145 del Código de Comercio, y a las condiciones especiales del asunto, tales como que se declaró la muerte presunta del asegurado y que el causante autorizó al Banco Colpatria para que debitara automáticamente de todas las cuentas que tenía en dicha entidad el valor de la prima pactada en el contrato de seguro, lo que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Es así que la Corporación denunciada, expuso que del contenido de la póliza y sus anexos «se infiere sin hinestaciòn alguna que, en primer lugar, el amparo básico lo constituye el hecho de la muerte del asegurado señor Fredy Pitalua Navarro… de tal suerte que, para los efectos del caso sub lite resulta incontrastable que la demandada aseguradora sólo quedó obligada al pago de los valores asegurados cuando se presentara y demostrara la ocurrencia real o presunta de la muerte del asegurado, siempre y cuando, como es obvio, el pago periódico del precio del contrato se hubiera satisfecho a cabalidad.
Así que: (…)el riesgo asegurable en el evento contratado fue la muerte del asegurado principal Fredy Pitalua Navarro, de tal suerte que, es un equívoco afirmar que el riesgo corresponde al hecho del desaparecimiento del asegurado puesto que, ciertamente, ese hecho no conforma ni configura en la póliza el riesgo asumido por la aseguradora demandada que no es otro», de manera que la «prima del seguro – elemento esencial del contrato ha debido pagarse – so pena de extinción del contrato, no solo hasta el día de la desaparición del asegurado que ocurrió el 2 de junio de 2005, sino obvio, hasta el día de su muerte, vale decir, hasta el 2 de junio de 2007, que tuvo lugar su muerte presunta.
Por demás indicó« si bien es cierto que el artículo 1145 del C. de Co., dispone que la cantidad asegurada ‘podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte por desaparecimiento’, también lo es que ese canon legal no puede leerse de manera aislada o solitaria, pues esto conllevaría al absurdo de que en tratándose de un póliza de seguro de vida sea factible su reclamación sin ningún límite temporal y aún extinta su vigencia.
De manera que, «en el caso sub lite es evidente que el contrato de seguro se había terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado puesto que, la mora en el pago de la prima se configuró desde la cuota correspondiente al periodo comprendido entre 4 de julio y 4 de agosto de 2005».
Bajo ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio analítico de los efectos que surgen de la declaración de la muerte presunta por desaparecimiento del asegurado, ni señalar las consecuencias que conlleva la mencionada figura, determinó que se había probado la muerte del causante en una fecha que no estaba cubierta en la póliza, como quiera que el contrato se terminó ante la falta del pago de la prima, por lo que no era posible acceder a la cancelación de la indemnización.
El desaparecimiento de una persona, sin que se tenga noticias de ellas, como el caso, conlleva a una incertidumbre de su existencia y a que no se pueda obtener una prueba directa de su muerte, para reclamar el seguro, razón que conllevó a que en el asunto bajo estudio la aseguradora demandada, al recibir el aviso de los beneficiarios, en comunicación de 24 de abril de 2006, les indicara que para que pudieran formalizar su reclamó debía allegar la sentencia que declarara «la muerte presunta» del asegurado.
Cuestión que tiene importancia, desde tres puntos de vista: (i) para definir si en realidad los beneficiarios tienen o no derecho a recibir el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro; (ii) si el hecho presunto, tiene o no la cobertura y (iii) desde cuándo debe contarse la prescripción de la acción.
En ese sentido, el artículo 97 del Código Civil, a efectos de que pasado un determinado tiempo, se tenga certeza sobre la situación jurídica de la persona que se ausenta de manera prolongada sin que se tenga información alguna sobre ella, permite la declaración de la presunción de su deceso, bajo las siguientes condiciones:
«Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
Ahora bien, dicha declaratoria de muerte presunta, produce efectos patrimoniales y familiares, como quiera que con dicha determinación se da culminación a la vida jurídica de una persona.
Dentro de esos efectos económicos, se encuentran el que los herederos testamentarios o legales obtienen la posesión definitiva de los bienes del muerto presunto, por lo que pueden enajenar o gravar las propiedades de éste a cualquier título.
Asimismo, también surge el derecho de los beneficiarios de cualquier seguro de vida a reclamar el pago de la respectiva suma asegurada, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.
En tal sentido, regula el artículo 1145 del Código de Comercio, que «la mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere».
Norma de la que se desprende, que la persona interesada en que se le cancele la indemnización determinada en el contrato, cuando el asegurado desaparece y no se tiene noticia alguna de él, debe iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria, regulada en el citado artículo 97, a efectos de que una vez emitida la respectiva decisión, se le reconozca su derecho de reclamar el referido pago, pues sólo con dicha providencia judicial puede acreditar la ocurrencia del siniestro.
Por lo que es claro, que en lapso que legalmente debe transcurrir para que la declaración judicial de muerte presunta sea posible, el cual en nuestra legislación es de dos años, no puede correr el término de prescripción de la acción contractual, ni mucho menos se puede hacer exigible el pago de la prima, pues tal plazo debe ser considerado como parte del trámite para demostrar la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo establecido en los artículos 10751 y 10772 del estatuto mercantil.
Correspondía, entonces, al juzgador de segunda instancia, estudiar los mencionados aspectos, para resolver la impugnación, pues no se trataba de una simple reclamación, sino que era necesario tener en cuenta que la compañía aseguradora exigió que para cancelar la indemnización se le allegará la sentencia judicial que «declarara la muerte presunta» del asegurado.
No obstante, ningún sustento fáctico o normativo realizó el juzgador a-quem, respecto de los efectos de la declaratoria de muerte presunta que vienen de reseñarse o las consecuencias de la obligación de la parte en iniciar los trámites para que se diera la mencionada presunción.
El fallador se limitó a señalar que si bien el artículo 1145 del Código de Comercio, dispone que: «“podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presuntas por desaparecimiento”, también lo es que ese canon no puede leerse de forma aislada o solitaria, pues esto conllevaría al absurdo de que en tratándose de una póliza de seguro de vida sea factible su reclamación sin nigún límite temporal y aún extinta su vigencia».
Lo que evidencia, la falta al deber impuesto al fallador en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, de motivar sus providencias de acuerdo a los textos legales aplicables, las pruebas y circunstancias de hecho de cada caso.
3. De manera que, el proceder desplegado por el Juzgador acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en la sentencia objeto de inconformidad, quebranta el derecho al debido proceso de las accionantes, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia.”. (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp. T. N°. 00154-01).
4. En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección invocada y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015, para en su lugar, ordenar al Tribunal tutelado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva asunto, luego de realizar un examen crítico de todas las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por las accionantes.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO lo resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva la segunda instancia, luego de realizar un examen crítico de todas las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 1075 Código de Comercio: El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes… El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión sí, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
2
Artículo 1077, ejusdem: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.