Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9756-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01048-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Javier Ernesto Enríquez Caicedo en contra del Juzgado Décimo de la misma especialidad Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[m]ediante providencia calendada 12 de septiembre de 2013 la Magistrada ponente (…) decidió confirmar la sentencia recurrida a través del Juzgado de Conocimiento de Bogotá».
2.2. Que «[e]l Juzgado de referencia se pronunció a manifestar que no tomaría en cuenta ocurrencias a mi favor para encaminar una decisión favorable de resolución 1. No admitió los más de 60 testigos en [su] favor. 2. En los debates, decidieron que el delito de Hurto Calificado y Agravado era merecedor de 114 meses sin huellas dactilares en los objetos de acusación (copa y martillo)».
2.3. Que «hasta la fecha, la coordinación y ejecución de [su] proceso se ha manifestado con irregularidades judiciales la cuales [le] han afectado [su] estado de salud en estos últimos 57 meses de reclusión».
3. Pide, en consecuencia, «atención inmediata a [su] derecho de Revisión bajo el artículo 192 y incisos 3 y 6 del C.P. También es [su] derecho pedir que bajo el artículo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia comprobar» (fls. 2-4 Cdno. 1).
4. El 27 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dispuso la remisión por competencia de estas diligencias a la Sala Penal de esta Corporación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El estrado querellado manifestó que «conoció del proceso adelantado en contra de[l actor] por el delito de hurto calificado y agravado, siendo condenado a ciento catorce (114) meses de prisión, según sentencia emitida el 16 de noviembre de 2011, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que según el sistema siglo XXI mediante fallo del 14 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia» (fls. 21-33 ibídem).
El Fiscal 02 Local de esta ciudad refirió que «efectivamente (…) adelantó investigación (…) por el punible de Hurto Calificado y Agravado en contra de[l promotor], luego de adelantado Juicio Oral el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria de 114 meses de prisión por el punible de Hurto Calificado y Agravado, el 11 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó sentencia condenatoria».
De otra parte que «[r]evisada la actuación penal se observa la No vulneración de derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Presunción de inocencia, Petición y acceso a la administración de justicia de[l condenado], ni se cometieron errores judiciales protuberantes, el sentenciado se identificó plenamente mediante labores de investigación y trabajo de criminalística, posteriormente fue capturado, legalizada la captura y formulada la imputación se procedió a solicitar medida de aseguramiento de Detención preventiva en establecimiento carcelario; finalmente, y luego de adelantado Juicio oral con el respeto de todas aquellas garantías constitucionales que le asisten a los procesados se obtuvo Sentencia Condenatoria, la cual fue objeto de apelación por la defensa, posteriormente el Honorable Superior de Bogotá – Sala Penal, confirma la sentencia».
Por último, que «el escrito de tutela no es claro en establecer los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, se limita simplemente a enunciar derechos fundamentales sin concretar los hechos que generaron la presunta vulneración; así mismo, presenta la acción de tutela veintinueve (29) meses después de que el Tribunal Superior de Bogotá confirma Sentencia de primera instancia, no cumpliéndose así el requisito de inmediatez de que trata la Sentencia C-590 de 2005 que establece entre otros aspectos, los requisitos de orden general y especial para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a providencias ejecutoriadas» (fls. 35-36 ibíd.).
La colegiatura vinculada informó que «[a ese] Despacho se repartió el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el proceso radicado (…), seguido contra [el gestor], a efecto de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de hurto calificado y agravado».
Además, que «[d]icho recurso se resolvió el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), cuya lectura de fallo se realizó el doce (12) de septiembre siguiente, en el cual confirmó integralmente la decisión recurrida y negó la prisión domiciliaria a Enriquez Caicedo, por lo que [s]e remit[e] a las motivaciones allí consignadas».
Asimismo, que «[c]ontra tal determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen mediante oficio T7-6787 del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)» (fls. 38-84 ib.).
El Juzgado ejecutor puntualizó que «avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida contra el accionante, el 30 de septiembre de 2014».
Agregó que «[d]urante la ejecución de la pena impuesta (…), no han existido irregularidades que tiendan a vulnerar (…) derechos fundamentales, por el contrario, la ejecución de la sanción se ha surtido con apego a las leyes vigentes que rigen la materia y en cumplimiento de los deberes que la ley impone a este despacho como ejecutor de la pena».
Expuso también que «no obra en el expediente, petición alguna donde el sentenciado ponga de presente a esta ejecutora situación alguna con relación a su estado de salud, por el contrario se observa que el penado ha descontado pena a través de actividades de trabajo válidas para redención» (fls. 86-87 ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada porque «incumple la condición de procedibilidad (…) que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran».
Precisó, al respecto, que «no enc[ontró] (…) constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor h[ubiera] agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance al interior de ese proceso penal, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el recurso extraordinario de casación, con el cual habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan».
Adicionalmente, expuso que «tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito permitir que el accionante haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes de mayo pasado, cuando se observa que la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde mucho tiempo a atrás, esto es, desde el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia (16 de noviembre de 2011), o incluso cuando se dio lectura a la de segundo grado (12 de septiembre de 2013), margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad» (fls. 92-101 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin argumentación alguna (fl. 107 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene al querellado la «atención inmediata a [su] derecho de Revisión bajo el artículo 192 y incisos 3 y 6 del C.P. También es [su] derecho pedir que bajo el artículo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia comprobar», por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Sentencia condenatoria de 16 de noviembre de 2011 dictada por el despacho encartado (fls. 23-33 ibídem).
2. Providencia confirmatoria de 12 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 40-56 ibíd.).
2. Oficio No. 294 de 17 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se informa que «revisadas las diligencias, no se observó, que JAVIER ERNESTO ENRIQUEZ CAICEDO (…) a través de su apoderado, hayan presentado acción de revisión contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., contra el prenombrado» (fl. 3 Cdno. Corte).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, pues desde que se emitió la decisión censurada de 12 de septiembre de 2013 por la colegiatura demandada y, hasta la formulación de la presente queja (26 de mayo de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 2012-00215-01).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad. 00954).
6. Por lo demás, el actor, de estimar cumplida alguna de las causales de procedencia de la acción de revisión, puede instaurarla en su defensa.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ