STC 9756 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9756-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01048-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Javier Ernesto Enríquez  Caicedo en contra del Juzgado Décimo de la misma especialidad  Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó a  la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esa ciudad y al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta Urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, de petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[m]ediante  providencia calendada 12 de septiembre de 2013 la Magistrada ponente  (…) decidió confirmar la sentencia recurrida a través  del Juzgado de Conocimiento de Bogotá».  

2.2.  Que «[e]l  Juzgado de referencia se pronunció a manifestar que no tomaría  en cuenta ocurrencias a mi favor para encaminar una decisión  favorable de resolución 1. No admitió los más de  60 testigos en [su] favor. 2. En los debates, decidieron que el  delito de Hurto Calificado y Agravado era merecedor de 114 meses sin  huellas dactilares en los objetos de acusación (copa y  martillo)».  

2.3.  Que «hasta  la fecha, la coordinación y ejecución de [su] proceso  se ha manifestado con irregularidades judiciales la cuales [le] han  afectado [su] estado de salud en estos últimos 57 meses de  reclusión».  

3.  Pide, en consecuencia, «atención  inmediata a [su] derecho de Revisión bajo el artículo  192 y incisos 3 y 6 del C.P. También es [su] derecho pedir que  bajo el artículo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por  irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia  comprobar»  (fls. 2-4 Cdno. 1).  

4.  El 27 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dispuso la  remisión por competencia de estas diligencias a la Sala Penal  de esta Corporación.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  estrado querellado manifestó que «conoció  del proceso adelantado en contra de[l actor] por el delito de hurto  calificado y agravado, siendo condenado a ciento catorce (114) meses  de prisión, según sentencia emitida el 16 de noviembre  de 2011, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  corporación que según el sistema siglo XXI mediante  fallo del 14 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia»  (fls. 21-33 ibídem).  

El  Fiscal 02 Local de esta ciudad refirió que «efectivamente  (…) adelantó investigación (…) por el  punible de Hurto Calificado y Agravado en contra de[l promotor],  luego de adelantado Juicio Oral el Juzgado 10 Penal Municipal con  Funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria de  114 meses de prisión por el punible de Hurto Calificado y  Agravado, el 11 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó sentencia condenatoria».  

De  otra parte que «[r]evisada  la actuación penal se observa la No vulneración de  derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Presunción  de inocencia, Petición y acceso a la administración de  justicia de[l condenado], ni se cometieron errores judiciales  protuberantes, el sentenciado se identificó plenamente  mediante labores de investigación y trabajo de criminalística,  posteriormente fue capturado, legalizada la captura y formulada la  imputación se procedió a solicitar medida de  aseguramiento de Detención preventiva en establecimiento  carcelario; finalmente, y luego de adelantado Juicio oral con el  respeto de todas aquellas garantías constitucionales que le  asisten a los procesados se obtuvo Sentencia Condenatoria, la cual  fue objeto de apelación por la defensa, posteriormente el  Honorable Superior de Bogotá – Sala Penal, confirma la  sentencia».  

Por  último, que «el  escrito de tutela no es claro en establecer los hechos que generaron  la presunta vulneración de derechos fundamentales, se limita  simplemente a enunciar derechos fundamentales sin concretar los  hechos que generaron la presunta vulneración; así  mismo, presenta la acción de tutela veintinueve (29) meses  después de que el Tribunal Superior de Bogotá confirma  Sentencia de primera instancia, no cumpliéndose así el  requisito de inmediatez de que trata la Sentencia C-590 de 2005 que  establece entre otros aspectos, los requisitos de orden general y  especial para determinar si la acción de tutela procede como  mecanismo de protección frente a providencias ejecutoriadas»  (fls. 35-36 ibíd.).  

La  colegiatura vinculada informó que «[a  ese] Despacho se repartió el quince (15) de febrero de dos mil  doce (2012), el proceso radicado (…), seguido contra [el  gestor], a efecto de conocer el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, contra la decisión del dieciséis  (16) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de  hurto calificado y agravado».  

Además,  que «[d]icho  recurso se resolvió el treinta (30) de agosto de dos mil trece  (2013), cuya lectura de fallo se realizó el doce (12) de  septiembre siguiente, en el cual confirmó integralmente la  decisión recurrida y negó la prisión  domiciliaria a Enriquez Caicedo, por lo que [s]e remit[e] a las  motivaciones allí consignadas».  

Asimismo,  que «[c]ontra  tal determinación, no se interpuso recurso extraordinario de  casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al  juzgado de origen mediante oficio T7-6787 del dos (2) de diciembre de  dos mil trece (2013)» (fls.  38-84 ib.).  

El  Juzgado ejecutor puntualizó que «avocó  el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida  contra el accionante, el 30 de septiembre de 2014».  

Agregó  que «[d]urante  la ejecución de la pena impuesta (…), no han existido  irregularidades que tiendan a vulnerar (…) derechos  fundamentales, por el contrario, la ejecución de la sanción  se ha surtido con apego a las leyes vigentes que rigen la materia y  en cumplimiento de los deberes que la ley impone a este despacho como  ejecutor de la pena».  

Expuso  también que «no  obra en el expediente, petición alguna donde el sentenciado  ponga de presente a esta ejecutora situación alguna con  relación a su estado de salud, por el contrario se observa que  el penado ha descontado pena a través de actividades de  trabajo válidas para redención»  (fls. 86-87 ídem.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada porque «incumple  la condición de  procedibilidad (…) que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no  está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las  decisiones judiciales que en ella se profieran».  

Precisó,  al respecto, que «no  enc[ontró] (…) constancia alguna en el expediente que  sugiera que el actor h[ubiera] agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance  al interior  de ese proceso penal, pues, para ventilar las inconformidades que  ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el recurso  extraordinario de casación, con el cual habría podido  alegar todos los posibles vicios de comprensión y  procedibilidad que lo incomodan».  

Adicionalmente,  expuso que «tampoco  se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de  tutela, cual es el atinente al principio  de inmediatez,  toda  vez  que  resultaría  un despropósito permitir que el  accionante haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes  de mayo pasado, cuando se observa que la presunta afectación  de sus derechos se viene generando desde mucho tiempo a atrás,  esto es, desde el momento en que fue dictada la sentencia de primera  instancia (16  de noviembre de 2011), o  incluso cuando se dio lectura a la de segundo grado (12  de septiembre de 2013), margen  temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de  razonabilidad»  (fls.  92-101 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sin argumentación alguna (fl.  107 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene al  querellado la «atención  inmediata a [su] derecho de Revisión bajo el artículo  192 y incisos 3 y 6 del C.P. También es [su] derecho pedir que  bajo el artículo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por  irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia  comprobar»,  por haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Sentencia condenatoria de 16 de noviembre de 2011 dictada por el  despacho encartado (fls.  23-33 ibídem).  

                              

2. Providencia                  confirmatoria de 12 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Penal                  del Tribunal Superior de Bogotá                  (fls.                  40-56 ibíd.).    

                              

2. Oficio                  No. 294 de 17 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Diecinueve de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,                  donde se informa que «revisadas                  las diligencias, no se observó, que JAVIER ERNESTO ENRIQUEZ                  CAICEDO (…) a través de su apoderado, hayan                  presentado acción de revisión contra la sentencia                  proferida el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo                  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá                  D.C., contra el prenombrado»                  (fl. 3 Cdno. Corte).    

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, por cuanto no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  pues desde que se emitió la decisión censurada de 12 de  septiembre de 2013 por la colegiatura demandada y, hasta la  formulación de  la presente queja (26 de mayo de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad.  00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 5 sep. 2013, rad. 2012-00215-01).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad.  00954).  

6.  Por lo demás, el actor, de estimar cumplida alguna de las  causales de procedencia de la acción de revisión, puede  instaurarla en su defensa.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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