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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9837-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01642-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Construcciones Ferglad y Compañía Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las todas las partes e intervinientes en el proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente en sede de segunda instancia, la sentencia dictada en el asunto, en lo que respecta al monto de la condena impuesta al demandado por concepto de frutos civiles.
En consecuencia, pretende se «…declare sin valor ni efecto lo actuado y decidido en ese proceso y sentencia y en su lugar se ordene al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral, el rehacer su actuación y providencia ajustándola a la Constitución, principios y normas que rigen nuestro ordenamiento legal».
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó demanda ordinaria instaurada por la sociedad accionante contra Dagoberto Reyes Barrios, para que se resolviera el contrato de compraventa del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°230-121240 contenido en la escritura pública N°770 de 14 de mayo de 2004 de la Notaria Cuarta de esa ciudad, cuyo valor ascendía a $42’000.000,oo, lo anterior, con ocasión del incumplimiento de aquél, en relación con el pago del saldo de la aludida raíz, en suma de $8’930.615,oo.
La sociedad actora, además de la resolución del contrato, solicitó el pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir, durante todo el tiempo que estuvo el bien en poder del demandado, la cláusula penal pactada, el reconocimiento de perjuicios y la indexación de las sumas que resultare deber a la sociedad demandante.
3. Mediante auto de 20 de septiembre de 2005, la aludida sede judicial admitió la demanda.
4. El 4 de abril de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, se ordenó la práctica de dictamen pericial para determinar el valor de los frutos civiles y naturales en los términos pretendidos.
5. El 13 de octubre de 2006 se ordena correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, el 15 de enero de 2008, previo a dictar el fallo que en derecho corresponde y para un mejor proveer, se dispone requerir al perito designado para que cumpla la misión encomendada en el auto de pruebas.
6. Luego de requerir a varios auxiliares de la justicia para que cumplieran con la labor encomendada, finalmente el 21 de mayo de 2009, se presentó la experticia.
En dicho trabajo, se precisó, que el bien objeto de contrato, corresponde a una casa de habitación de dos plantas, ubicada en el perímetro urbano de Villavicencio, en un sector netamente residencial, el cual cuenta con todos los servicios públicos y se encuentra en buenas condiciones. Y respecto del valor de los frutos dejados de percibir relacionó el valor mensual de los cánones que pudieron percibirse desde el año 2003 a 2009, para su aumento anual aplicó el IPC y totalizó de forma anual, concluyendo que los frutos civiles sin percibir asciende a la suma de $24’027.107,148 e indexó el monto que aún adeudaba el demandado de $8’930.615,00 en la suma de $3’036.409,001.
7. El 9 de junio de 2009 el Juzgado de oficio ordenó aclarar el dictamen en el sentido de explicar cuál fue la base para determinar el valor mensual de los frutos civiles y la operación matemática que utilizó para indexar.
8. El 24 de junio siguiente, el auxiliar de la justicia precisó que los valores para determinar los frutos civiles obedecen al «mercadeo» que realizó en el mismo conjunto donde se encuentra el inmueble con respecto a las casas que se encuentran arrendadas como también en los conjuntos aledaños, que al canon anual aplicó el IPC.
9. Tal dictamen pericial no fue objeto de contradicción por ninguna de las partes.
10. El 13 de enero de 2012, en virtud del acuerdo PSA11-8584, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto, dictó sentencia a través de la cual declaró resuelto el contrato de compraventa referido.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó que la demandante retornaría las sumas canceladas e indexadas, las cuales correspondían a $59’640.540.
Respecto al demandado, precisó que se condenaría al pago de la cláusula penal pactada la cual estimó en la suma de $2’821.343,oo; que no había lugar a otros perjuicios como quiera que no se demostraron en el proceso; respecto de los frutos tuvo en cuenta la tasación efectuada por el perito, aplicó el IPC para su actualización y totalizó cada una de las anualidades y el monto final lo indexó, arrojando un valor de $34’490.265,oo y finalmente condenó en costas a la parte demandada.
11. Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó, alegando que no se configuró el mencionado incumplimiento del negocio jurídico, dado que como en este no se fijaron plazos para el pago del precio, no era exigible su cumplimiento, ya que éste quedó supeditado al acaecimiento de una condición; y resaltó, que no debe condenársele al pago de frutos pues estos no fueron cuantificados por medio de un estudio técnico, por el contrario se soportó en conjeturas.
12. El 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Villavicencio, emitió sentencia de segundo grado a través de la cual, revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la cuantía de los frutos civiles que debía sufragar la parte demandada sólo ascendían a la suma de $9’883.062,oo, en lo demás, confirmó el fallo.
Para arribar a tal conclusión, aplicó lo reglado en el artículo 1932 del Código Civil, utilizó la experticia que obra en el proceso y calculó conforme a la proporción incumplida el valor de los frutos.
13. La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional, al considerar que fueron varias las irregularidades que trasgredieron sus derechos, (i) por una parte adujo, que el dictamen pericial presentado contiene serios errores que impedían que el mismo fuera acogido por el sentenciador; (ii) que en la sentencia de primer grado, se aplicó de forma incorrecta la fórmula para establecer la indexación o corrección monetaria, la fecha hasta la cual se debían cuantificar los frutos y se confundió el rubro correspondiente a los perjuicios con el relacionado con la cláusula penal y (iii) en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en error, al haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron controvertidos en la alzada, a saber, la cuantificación de los frutos, la cual es errónea, como quiera que los limitó hasta el momento de dictar sentencia, no se determinó adecuadamente el porcentaje a cancelar, tampoco se aplicó debidamente el IPC, la corrección monetaria o indexación y el interés del 6% anual y además precisó que la operación proporcional que aplicó debe verificarse en la suma que tal sociedad debe reintegrar, en virtud de los principios de equidad y congruencia. .
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal accionado, así como la vinculación de las demás sedes judiciales que conocieron el asunto y de los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1]
2. Notificados de la admisión de la demanda, los accionados y los vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Examinada la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las irregularidades denunciadas por la sociedad accionante, así pues, aquélla se muestra inconforme con el dictamen pericial presentado en el curso del proceso, con las sentencia de primer grado y segundo grado, motivo por el cual, se realizara el análisis de cada censura de forma discriminada.
3. Así las cosas, del análisis de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el mencionado operador judicial, mediante el fallo dictado el 15 de abril de 2015, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en su lugar, disminuyó el valor de los frutos a que fue condenada la parte demandada a favor de la sociedad accionante, y dispuso que por tal concepto sólo se debía cancelar la suma de $9’883.062,oo, en lo demás, dejó incólume el pronunciamiento apelado.
Como fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho accionado, tuvo en cuenta los lineamientos dispuestos en el artículo 1932 del Código Civil y de acuerdo con las pruebas recolectadas, en especial el dictamen pericial realizado en el proceso, el cual, no fue motivo de aclaración, ni objeción de parte, cuantificó el valor de los frutos civiles que el demandado debía entregar a la suplicante y señaló:
Dagoberto Reyes Barrios, por su parte, deberá restituir el bien inmueble que fue objeto del contrato de compraventa al demandante y los frutos del inmueble durante el interregno comprendido entre el 14 de mayo de 2004 – día que se suscribió la escritura pública, como quiera que la parte demandada reconocer que desde antes de ese día usufructuaba la vivienda – hasta la fecha, toda vez que tal disfrute se ha prolongado hasta los presente días.
De igual manera, precisó que:
Para calculados, con estrictez se remitirá la Sala a lo reglado por el artículo 1932 del Código Civil, norma que impone la directriz para estimar los frutos cuando se presenta la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador en el pago del precio convenido, indicando que en este caso el vendedor tendrá derecho a que se le restituyan los frutos, en su totalidad sin ninguna parte del precio se le hubiere pagado, o en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagado.
Y a partir de allí, extrajo que:
Desde ese punto de vista, debió el a quo ordenar la restitución de los frutos desde el momento en que el demandado recibió el inmueble, en la proporción insoluta del precio que se fijó para dicha casa, el cual, según lo recaudado en el proceso, es de $8’930.615,oo y no calculada como si el demandado no hubiera pagado ninguna pare del precio, en consonancia se debe hacer el cálculo respectivo
Finalmente, destacó que:
Para tal valoración el Tribunal se remite a la experticia que obra en el proceso, pero, haciendo un promedio de los frutos según la regla predicha, la cual arroja un total de $9’883.062,oo.
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció el debido proceso de la accionante.
3. De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, ausencia de motivación o indebida valoración, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado estimó que debía disminuirse el quatum de los frutos, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Por otra parte, resulta oportuno advertir que lo solicitud de amparo relacionada con el monto que la sociedad suplicante debe restituir, mencionada en la sentencia de primera instancia en el inciso segundo del numeral 2° de la parte resolutiva, la época hasta la cual se le deben frutos, la presunta confusión en que se incurrió respecto de los perjuicios y la cláusula penal e incluso la misma cuantificación de los perjuicios en que solicita se aplique el IPC, la indexación y se liquiden intereses civiles, no cumple con el principio de subsidiariedad pues según se aprecia, la entidad accionante no recurrió la sentencia que cuestiona en sede de tutela, circunstancia que impide que el Juez Constitucional efectúe pronunciamiento alguno frente al particular.
De otro lado, se observa que la sociedad demandante tampoco objetó el dictamen pericial en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de los argumentos que señala le restan certeza al mismo.
Recuérdese, que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ