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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9842-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00559-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Huawei Technologies Co. Ltda., Sucursal Colombia, contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante a través de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra no ha podido ejercer su defensa frente al auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, máxime cuando, a su juicio, se tornan evidentes irregularidades cometidas por el Juzgado en la actuación y se podría configurar un perjuicio irremediable.
Pretende, en consecuencia, como mecanismo transitorio, se declare la ilegalidad del proveído que libró la orden de apremio y decretó cautelas, así como se ordene al Banco Citibank reintegrar los dineros retenidos en virtud de la orden embargo emitida por el despacho.
B. Los hechos
1. La sociedad SOAM Trading S.A.S. adelantó proceso ejecutivo mayor cuantía contra Huawei Technologies Co. Sucursal Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad. Con la respectiva demanda la parte actora allegó póliza de seguro judicial por valor de $389’830.900 para garantizar los perjuicios que se puedan llegar a ocasionar por la práctica de medidas cautelares.
2. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, notificado por estado el 14 de enero de 2015, se inadmitió la demanda para que: (i) precisara la fecha en que la obligación ejecutada se hizo exigible y (ii) con fundamento en el artículo 646 del Código de Comercio, allegara la normatividad vigente en Panamá para el momento en que se creó el título valor sobre el cual pretende el cobro judicial.
3. La parte ejecutante subsanó la demanda y el Juzgado de conocimiento a través de proveído del 20 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago contra la aquí accionante por la suma US$1’965.449,48 dólares americanos, valor consignado en el instrumento cambiario.
4. En otra providencia de la misma fecha, el despacho estimó que la póliza aportada cumple con lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C. y decretó el embargo y retención de los derechos de crédito que por cualquier concepto adeude la ETB, Tigo y UNE a la empresa demandada, así como de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros, fondo comunes o fiduciarios en los Bancos enunciados por la ejecutante. En ambos casos, limitó la medida a $5.847’463.500.
5. El 27 de febrero de este año se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la empresa ejecutada y se le otorgó el término de 5 días para pagar la deuda, o en su defecto de 10 días para contestar la demanda.
6. Según el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se convirtió en un despacho de oralidad, por lo que, los expedientes tramitados bajo el procedimiento escritural debían ser remitidos a otros despachos, incluyendo dentro de éstos el proceso objeto de la queja constitucional.
7. En criterio del peticionario el amparo, el derecho fundamental invocado resultó vulnerado, porque, en primer lugar, a la fecha de presentación del escrito de tutela aún no se había definido qué Juzgado asumiría el conocimiento de la ejecución. En segundo lugar, por tal situación no ha podido ejercer su defensa contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, lo cual le causa graves perjuicios, por cuanto, estima evidente las irregularidades en el trámite.
Aunado a ello, señaló que el Banco Citibank puso a disposición del Juzgado accionado la suma de $5.847’463.500, sin que medie orden de autoridad competente, pues la parte demandante no solicitó el embargo de las cuentas de la demandada en dicha entidad bancaria.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional deprecada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá por intermedio de auto del 4 de marzo de 2015 admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso.
2. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuente la actuación surtida ante esa sede judicial, señaló que los autos cuestionados por el actor se encuentra debidamente motivados y que el proceso será remitido a otro Juzgado, en virtud de la orden emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo demás, advirtió que el actor aún cuenta con las oportunidades procesales precisas para alegar lo planteado por vía de tutela.
3. En fallo del 12 de marzo de 2015, se concedió el amparo solicitado por la accionante, únicamente, en lo que respecta a la redistribución del expediente, ordenándole a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial que procediera a repartir entre los jueces civiles del circuito el proceso aquí señalado.
4. El 13 de abril de este año, la Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia informó que el expediente en cuestión le correspondió por redistribución al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 404, C.1]
5. Inconforme la accionante impugnó el fallo y se remitió el expediente a esta Corporación.
6. Mediante auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporación declaró la nulidad del fallo de primera instancia, tras constatar que la iniciación del trámite no se le comunicó a la empresa Soam Trading S.A.S., demandante en el proceso objeto de la queja.
7. En cumplimiento de lo expuesto, en proveído del 12 de junio de 2015, el Tribunal ordenó la vinculación de la mencionada empresa.
8. En auto de la misma fecha, también dispuso la vinculación del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien en la actualidad conoce del proceso.
9. El 16 de junio de 2015, este último despacho judicial allegó respuesta a la tutela e indicó que a través de dos autos del 13 de mayo de los cursantes, avocó conocimiento del proceso y ordenó oficiar al Banco Citibank con el fin de cancelar la medida cautelar practicada, pues ésta no había sido decretada por el Juzgado 34 Civil del Circuito. También informó que contra el auto que canceló la medida cautelar la parte demandante interpuso reposición, la que actualmente se encuentra en trámite.
10. El representante legal de la empresa Soam Trading S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, pues la parte demandada no agotó de manera oportuna los recursos ordinarios contra los autos que consideró lesivos de sus intereses.
11. En sentencia del 18 de junio de este año, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto aún no se ha definido la suerte del recurso de reposición que presentó la parte demandante frente al auto que ordenó cancelar la medida cautelar de embargo de cuentas en el Banco Citibank. Por demás, argumentó que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable que determinara la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio.
12. Inconforme con la anterior decisión, la reclamante la impugnó, ratificando lo dicho en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que para el momento en que se incoó la tutela la empresa accionante tenía a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que no había podido ejercer el derecho contradicción contra el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, pese a que en varias ocasiones se acercó al Despacho judicial y le manifestaron que el expediente sería remitido a otro despacho judicial por redistribución, teniendo en cuenta que aquel se había convertido en uno de oralidad.
Sin embargo, de las copias aportadas al presente trámite, se observa que la parte demandada en el ejecutivo cuestionado, se notificó personalmente de la orden de apremio el 27 de febrero de 2015 [Fl. 246, C.1], por lo que, para cuando presentó el mecanismo de amparo, 4 de marzo de este año, aún se encontraba dentro del término de ejecutoria para interponer reposición contra el mandamiento de pago, o frente el proveído que decretó medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 327 del C.P.C.
Luego, si la empresa actora tenía la posibilidad de discutir las decisiones que consideró levisas de sus intereses dentro del mismo proceso, pues aquellas no habían cobrado firmeza, se torna prematura el ejercicio de la acción constitucional, sin que sea permitido al Juez de tutela suplir los mecanismos procesales legalmente previstos.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Al respecto la Sala ha considerado que:
(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado. (CSJ STC, 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).
5. Ahora, si la queja repercutió el hecho de que los términos procesales se hayan suspendido y el expediente se encontrara a la espera de ser enviado a otro despacho judicial por disposición del Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el transcurso de la acción constitucional se superó esa situación y el proceso se asignó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante autos del 13 de mayo de este año resolvió avocar conocimiento del trámite y ordenar la cancelación de la medida cautelar practicada por el Banco Citibank.
Por consiguiente, cualquier queja e inconformidad frente a los autos cuestionados de fecha 20 de febrero de 2015 debió plantearse ante el mencionado despacho judicial, en razón de la naturaleza subsidiaria y absolutamente excepcional del mecanismo de amparo.
6. Precisamente, se destaca que el debate traído a colación por la accionante fue puesto en conocimiento del Juzgado accionado, dado que contra el mandamiento de pago presentó reposición y, según la información suministrada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá [Folios 5 a 16, C.3], en proveído del pasado 27 de julio al desatar el recurso decidió negar la orden de apremio y cancelar las medidas cautelares decretadas, determinación que para el momento en que se emite el presente fallo no ha cobrado ejecutoria, y por ende, no puede ser susceptible de examen en sede tutela, máxime cuando se trata de un hecho nuevo y posterior a la radicación del mecanismo.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporación que si el Juzgado accionado resolvió negar la orden de apremio y cancelar las cautelas, no hay vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso de la actora, por cuanto, el despacho terminó accediendo a los pedimentos expuestos en el presente mecanismo. Por lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en el procedimiento, una vez se finiquite el debate.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ