STC 9842 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9842-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00559-02  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Huawei Technologies Co. Ltda., Sucursal Colombia,  contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado 13 Civil del Circuito de  esta ciudad y los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  persona jurídica accionante a través de apoderado  judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada,  porque dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra no ha  podido ejercer su defensa frente al auto que libró mandamiento  de pago y decretó medidas cautelares, máxime cuando, a  su juicio, se tornan evidentes irregularidades cometidas por el  Juzgado en la actuación y se podría configurar un  perjuicio irremediable.  

Pretende,  en consecuencia, como mecanismo transitorio, se declare la ilegalidad  del proveído que libró la orden de apremio y decretó  cautelas, así como se ordene al Banco Citibank reintegrar los  dineros retenidos en virtud de la orden embargo emitida por el  despacho.  

B. Los hechos  

1.  La sociedad SOAM Trading S.A.S. adelantó proceso ejecutivo  mayor cuantía contra Huawei Technologies Co. Sucursal  Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil  del Circuito de esta ciudad. Con la respectiva demanda la parte  actora allegó póliza de seguro judicial por valor de  $389’830.900 para garantizar los perjuicios que se puedan  llegar a ocasionar por la práctica de medidas cautelares.  

2.  Mediante auto del 14 de octubre de 2014, notificado por estado el 14  de enero de 2015, se inadmitió la demanda para que: (i)  precisara la fecha en que la obligación ejecutada se hizo  exigible y (ii) con fundamento en el artículo 646 del Código  de Comercio, allegara la normatividad vigente en Panamá para  el momento en que se creó el título valor sobre el cual  pretende el cobro judicial.  

3.  La  parte ejecutante subsanó la demanda y el Juzgado de  conocimiento a través de proveído del 20 de febrero de  2015 libró mandamiento de pago contra la aquí  accionante por la suma US$1’965.449,48 dólares  americanos, valor consignado en el instrumento cambiario.  

4.  En  otra providencia de la misma fecha, el despacho estimó que la  póliza aportada cumple con lo dispuesto en el artículo  513 del C.P.C. y decretó el embargo y retención de los  derechos de crédito que por cualquier concepto adeude la ETB,  Tigo y UNE a la empresa demandada, así como de las sumas de  dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros, fondo comunes  o fiduciarios en los Bancos enunciados por la ejecutante. En ambos  casos, limitó la medida a $5.847’463.500.  

5.  El  27 de febrero de este año se llevó a cabo la diligencia  de notificación personal de la empresa ejecutada y se le  otorgó el término de 5 días para pagar la deuda,  o en su defecto de 10 días para contestar la demanda.  

6.  Según  el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34  Civil del Circuito de Bogotá se convirtió en un  despacho de oralidad, por lo que, los expedientes tramitados bajo el  procedimiento escritural debían ser remitidos a otros  despachos, incluyendo dentro de éstos el proceso objeto de la  queja constitucional.  

7.  En criterio del peticionario el amparo, el derecho fundamental  invocado resultó vulnerado, porque, en primer lugar, a la  fecha de presentación del escrito de tutela aún no se  había definido qué Juzgado asumiría el  conocimiento de la ejecución. En segundo lugar, por tal  situación no ha podido ejercer su defensa contra el auto que  libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares,  lo cual le causa graves perjuicios, por cuanto, estima evidente las  irregularidades en el trámite.  

Aunado  a ello, señaló que el Banco Citibank puso a disposición  del Juzgado accionado la suma de $5.847’463.500, sin que medie  orden de autoridad competente, pues la parte demandante no solicitó  el embargo de las cuentas de la demandada en dicha entidad bancaria.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección  constitucional deprecada como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá por intermedio de auto  del 4 de marzo de 2015 admitió la tutela y ordenó  notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso.  

2.  El  Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuente  la actuación surtida ante esa sede judicial, señaló  que los autos cuestionados por el actor se encuentra debidamente  motivados y que el proceso será remitido a otro Juzgado, en  virtud de la orden emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Por  lo demás, advirtió que el actor aún cuenta con  las oportunidades procesales precisas para alegar lo planteado por  vía de tutela.  

3.  En  fallo del 12 de marzo de 2015, se concedió el amparo  solicitado por la accionante, únicamente, en lo que respecta a  la redistribución del expediente, ordenándole a la  Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial que procediera a repartir entre los jueces civiles del  circuito el proceso aquí señalado.  

4.  El  13 de abril de este año, la Coordinadora Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales  y Familia informó que el expediente en cuestión le  correspondió por redistribución al Juzgado 13 Civil del  Circuito de Bogotá. [Folio 404, C.1]  

5.  Inconforme  la accionante impugnó el fallo y se remitió el  expediente a esta Corporación.  

6.  Mediante  auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporación declaró  la nulidad del fallo de primera instancia, tras constatar que la  iniciación del trámite no se le comunicó a la  empresa Soam Trading S.A.S., demandante en el proceso objeto de la  queja.  

7.  En  cumplimiento de lo expuesto, en proveído del 12 de junio de  2015, el Tribunal ordenó la vinculación de la  mencionada empresa.  

8.  En  auto de la misma fecha, también dispuso la vinculación  del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien en la  actualidad conoce del proceso.  

9.  El  16 de junio de 2015, este último despacho judicial allegó  respuesta a la tutela e indicó que a través de dos  autos del 13 de mayo de los cursantes, avocó conocimiento del  proceso y ordenó oficiar al Banco Citibank con el fin de  cancelar la medida cautelar practicada, pues ésta no había  sido decretada por el Juzgado 34 Civil del Circuito. También  informó que contra el auto que canceló la medida  cautelar la parte demandante interpuso reposición, la que  actualmente se encuentra en trámite.  

10.  El  representante legal de la empresa Soam Trading S.A.S. se opuso a la  prosperidad del amparo por improcedente, pues la parte demandada no  agotó de manera oportuna los recursos ordinarios contra los  autos que consideró lesivos de sus intereses.  

11.  En sentencia del 18 de junio de este año, la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto  aún no se ha definido la suerte del recurso de reposición  que presentó la parte demandante frente al auto que ordenó  cancelar la medida cautelar de embargo de cuentas en el Banco  Citibank. Por demás, argumentó que no advertía  la configuración de un perjuicio irremediable que determinara  la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio.  

12.  Inconforme con la anterior decisión, la reclamante la impugnó,  ratificando lo dicho en el escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que para el momento en  que se incoó la tutela la empresa accionante tenía a su  alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno  ejercicio de su derecho de contradicción.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que  no había podido ejercer el derecho contradicción contra  el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó  medidas cautelares, pese a que en varias ocasiones se acercó  al Despacho judicial y le manifestaron que el expediente sería  remitido a otro despacho judicial por redistribución, teniendo  en cuenta que aquel se había convertido en uno de oralidad.  

Sin embargo, de  las copias aportadas al presente trámite, se observa que la  parte demandada en el ejecutivo cuestionado, se notificó  personalmente de la orden de apremio el 27 de febrero de 2015 [Fl.  246, C.1], por lo que, para cuando presentó el mecanismo de  amparo, 4 de marzo de este año, aún se encontraba  dentro del término de ejecutoria para interponer reposición  contra el mandamiento de pago, o frente el proveído que  decretó medidas cautelares, según lo dispuesto en el  artículo 327 del C.P.C.  

Luego,  si la empresa actora tenía la posibilidad de discutir las  decisiones que consideró levisas de sus intereses dentro del  mismo proceso, pues aquellas no habían cobrado firmeza, se  torna prematura el ejercicio de la acción constitucional, sin  que sea permitido al Juez de tutela suplir los mecanismos procesales  legalmente previstos.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental  invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida  la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes la Constitución o la ley les han asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Al  respecto la Sala ha considerado que:  

(…) siendo claro que  la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino  más, paralelo a lo que son las vías jurídicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que  el actor no alegó y menos demostró la presencia de un  perjuicio inminente con entidad tal que requiera de  un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje  fundamental, se  negará el amparo deprecado. (CSJ  STC, 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).  

5.  Ahora, si la queja repercutió el hecho de que los términos  procesales se hayan suspendido y el expediente se encontrara a la  espera de ser enviado a otro despacho judicial por disposición  del Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el  transcurso de la acción constitucional se superó esa  situación y el proceso se asignó al Juzgado 13 Civil  del Circuito de Bogotá, quien mediante autos del 13 de mayo de  este año resolvió avocar conocimiento del trámite  y ordenar la cancelación de la medida cautelar practicada por  el Banco Citibank.  

Por  consiguiente, cualquier queja e inconformidad frente a los autos  cuestionados de fecha 20 de febrero de 2015 debió plantearse  ante el mencionado despacho judicial, en razón de la  naturaleza subsidiaria y absolutamente excepcional del mecanismo de  amparo.  

6.  Precisamente,  se destaca que el debate traído a colación por la  accionante fue puesto en conocimiento del Juzgado accionado, dado que  contra el mandamiento de pago presentó reposición y,  según la información suministrada por el Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá [Folios 5 a 16, C.3], en proveído  del pasado 27 de julio al desatar el recurso decidió negar la  orden de apremio y cancelar las medidas cautelares decretadas,  determinación que para el momento en que se emite el presente  fallo no ha cobrado ejecutoria, y por ende, no puede ser susceptible  de examen en sede tutela, máxime cuando se trata de un hecho  nuevo y posterior a la radicación del mecanismo.  

No  obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporación  que si el Juzgado accionado resolvió negar la orden de apremio  y cancelar las cautelas, no hay vulneración actual del derecho  fundamental al debido proceso de la actora, por cuanto, el despacho  terminó accediendo a los pedimentos expuestos en el presente  mecanismo. Por lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en el  procedimiento, una vez se finiquite el debate.  

7.    Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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