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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9851-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01167-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Álvaro Agamez Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no ha culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
En consecuencia, pretende que se reasigne su proceso a otro Juzgado que le pueda brindar las garantías legales y constitucionales para un debido proceso y que se le permita regresar a la libertad con el compromiso de presentarse ante la autoridad judicial cada vez que sea requerido. [Folios 6 y 7, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del peticionario y de Jorge Augusto González Hernández y Rosa Páramo Jaramillo fue iniciada una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menor de 18 años en concurso heterogéneo con el de demanda de explotación sexual con menor de 18 años.
2. El 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación en la que imputó los aludidos delitos y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los referidos señores.
3. La Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogotá radicó el escrito de acusación el 27 de noviembre de 2012.
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero de 2013, pero por solicitud de la defensa la misma fue aplazada, y en la nueva fecha fijada tampoco se pudo adelantar por la inasistencia de uno de los defensores. La audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo de 2013 y el 6 de junio siguiente fue decretada de oficio la nulidad de la misma, razón por la que en esa data se restableció el trámite.
5. El despacho fijó el 4 de junio de 2013 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero no se pudo adelantar porque la Juez se encontraba incapacitada, por lo que el 9 de junio siguiente se realizó la misma.
6. El 24 de septiembre de 2013 fue aplazada la instalación del juicio oral porque no fueron remitidos los procesados, y el 28 de octubre del mismo año se dio inicio a la misma, en la que estos se declararon inocentes y se dio apertura a la etapa probatoria, la que se suspendió por la inasistencia de los testigos de la Fiscalía.
7. El 31 de octubre de 2013 se reanudó el juicio oral, siendo aplazado para el 21 y 23 de enero de 2014, fechas en las que no se llevó a cabo por una solicitud de la Fiscalía debido al cambio de fiscal. Los días 2, 3 y 4 de abril de 2014 fueron recibidas unas declaraciones y en la última fecha fue pedida una prueba de referencia, la que fue admitida por el despacho y tras ser objeto de apelación por la defensa, el 23 de mayo de 2014 fue confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Bogotá.
8. La continuación de la audiencia fue fijada para el 4 de septiembre de 2014, en la que el apoderado del peticionario pidió la nulidad de la actuación, y el 1º de octubre siguiente, el despacho negó dicha solicitud, decisión que tras ser recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2015.
9. Fue fijado el 11 de mayo de 2015 para la continuación de la audiencia, pero no fue posible su realización por la incapacidad médica de la fiscal.
10. Se programó el 22 de julio de 2015 para continuar con el juicio oral, pero el nuevo apoderado de confianza del accionante solicitó su suspensión porque no conocía del proceso, razón por la que se fijó el 10 de agosto de 2015 para continuar con la misma.
11. El promotor del resguardo considera que se transgreden los derechos invocados porque todavía no se ha terminado la audiencia de juicio oral debido al estado de salud de la Juez, la que ha demostrado que no se encuentra en capacidad física, mental ni anímica para administrar justicia, y quien fue nombrada por el Tribunal Superior de Bogotá de las listas de elegibles realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, está privado de la libertad hace casi tres años, y aun no se ha resuelto su situación procesal ni se ha adelantado el proceso con observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 16 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tiene a cargo 283 procesos penales, de los que 96 son para juicio oral, 50 pendientes de realización de audiencia preparatoria, 58 para acusación, 59 pendientes de decisión que termine el trámite de instancia, 14 para incidente de reparación, 6 suspendidos por principio de oportunidad, 9 acciones de tutela y cerca de 50 incidentes de desacato.
Agregó que los quebrantos de salud comenzaron en el año 2010 por unas amenazas de las que fue víctima y por las que le diagnosticaron estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión; que en diferentes ocasiones ha solicitado medidas de descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura y al Consejo Superior de la Judicatura, pero las mismas no han sido atendidas, que los distintos aplazamientos de la audiencia de juicio oral han ocurrido con ocasión de vicisitudes propias del proceso como nulidades y apelaciones, pues solo en una oportunidad se aplazó la audiencia por la incapacidad de la titular del despacho, que el cese de actividades decretado por Asonal impidió el trámite de procesos, que por las incapacidades solo ha asumido la dirección del proceso año y medio, que las patologías no afectan su desempeño como Juez, y que la mora es imputable a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad señaló que debía ser archivada la tutela respecto de esa Corporación, pues la remisión de la lista de elegibles para jueces es una actividad reglada en la Ley 270 de 1996.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la facultad de nombrar un reemplazo a los jueces que presenten situaciones administrativas como la planteada corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior, pues ella solo debe postular a las personas para que sean nominadas en los cargos, y que ha tenido conocimiento de las incapacidades de la funcionaria judicial, la que si bien ha tenido que ausentarse, ello no ha sido impedimento para que observe el debido proceso, pues han sido designadas personas igualmente idóneas y preparadas.
3. En sentencia de 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que pese a que se ha excedido el plazo para resolver el asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el despacho; además que la funcionaria demandada ha sufrido quebrantos de salud que han conllevado a licencias por enfermedad profesional, las que han sido cubiertas con los nombramientos de reemplazo que el nominador ha hecho, que por el principio de juez natural no es posible pasar el expediente a otro despacho salvo por recusación por mora o cambio de radicación, y que en caso de que el actor considere que persisten razones para denunciar por mora a la Juez, bien puede acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, bajo su propia cuenta y riesgo.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que las razones expuestas para sustentar la demora no pueden ser trasladadas a él ni tampoco son idóneos los mecanismos de defensa de denunciar disciplinariamente al juez, recusarlo o pedir el cambio de radicación del proceso, pues se expondrían los argumentos de exceso de carga laboral y su situación quedaría sin resolver [Folios 125 a 129, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que no haya culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues la titular del despacho no cuenta con capacidad física ni mental, y él lleva detenido casi tres años sin que se resuelva su situación procesal.
Del análisis de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el promotor dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
Al respecto, es indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción constitucional.
En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los demás despachos judiciales, que deberán ocuparse del mismo apremiantemente.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Adicionalmente, se advierte que el accionante no demostró haber acudido a exponer sus quejas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por nombrar en el cargo a la actual titular del Juzgado accionado ni ante las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad por ser las encargadas de conformar las listas de elegibles, por lo cual son argumentos que escapan a la jurisdicción y competencia del Juez de tutela, porque deben ser planteados primero ante dichas autoridades.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ