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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9897-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01156-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Manuel Ochoa Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, la Fiscalía Tercera Seccional de la misma municipalidad, y la Unidad de Fiscalía Delegadas ante la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Solicita entonces, de manera concreta y principal, que se «orden[e] la nulidad de las sentencias de condena», o de manera subsidiaria, que se «[r]evo[quen]», y, como consecuencia de ello, que se «orden[e] [su] libertad inmediata» (fl. 2 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el referido juicio nunca debió iniciarse y tramitarse, dado que los hechos por los cuales fue investigado y condenado ocurrieron en los años 2001 y 2002, y la resolución que aperturó la investigación fue proferida el 10 de noviembre de 2006, mientras que la audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de julio de 2014, esto es, 5 y 11 años después, respectivamente, cuando ya estaba «prescrita la acción penal».
Advierte que en los fallos censurados no se hizo una debida valoración probatoria por parte de los juzgadores, pues estando «plagado [el proceso] de una serie de dudas», estimaron que existía prueba que conducía a la certeza de la ocurrencia de los hechos, además que no se respetó el principio de congruencia, en tanto que la condena no guarda simetría con la resolución de la acusación, pues «no hay coherencia entre los hechos, el contenido de la decisión y la tipicidad de los delitos» imputados, desconociéndose con ello el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00).
Finalmente sostiene, que igualmente se desconoció el principio “non bis in ídem”, al ser condenado por un mismo hecho bajo los parámetros de los artículos 205 y 211 del Código Penal, cuando lo correcto era que el quantum de la pena se determinara por los artículos 58 a 61 del citado Estatuto, por lo que la condena a imponer debió ser de 72 meses, aunado a que sin tener en cuenta su inocencia, que es obrero de construcción y que vive en extrema pobreza, lo condenaron a pagar perjuicios morales por un valor de 30 s.m.l.m.v (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa que se debate, solicitó denegar la protección suplicada, tras manifestar que «no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el accionante», máxime cuando los reproches endilgados en el escrito de tutela «debi[eron] ser controvertido[s] dentro del trámite penal» (fls. 15 y 16, cdno. 1).
La Juez Penal del Circuito de Funza, después de compendiar la sentencia penal proferida en contra del tutelante, indicó que la prescripción alegada por éste nunca se dio, por cuanto que la conducta penal por la que fue procesado comporta una pena que oscila entre los 8 y 15 años de prisión, de ahí que «cuando cobró ejecutoria el pliego de cargos la acción penal no se encontraba prescrita», menos aún «cuando [alcanzó firmeza] el fallo de segundo grado», no siendo necesario pronunciarse sobre los demás cuestionamientos por haber sido estos tratados en las decisiones censuradas, y, aún el inconforme «cuenta con el mecanismo de la revisión para hacer valer los derechos que presuntamente le fueron cercenados» (fls. 44 y 45, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que
«el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos».
Agregó a lo dicho, que
«es importante señalar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de la cosa juzgada que recae sobre su condena, ante la presunta prescripción de la acción penal, no siendo otro que, la acción de revisión, para la cual si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho».
«el a quo, basado en los términos de la acusación, acotó que la pena imponible era la establecida en el artículo 205 del Código Penal, que contempla el delito de acceso carnal violento, cuya pena oscila entre 96 meses y 180 meses de prisión, la cual incrementó el mínimo en una tercera parte y el máximo en la mitad, ello en atención a que fue deducida la circunstancia de agravación del numeral 4 del artículo 211 ídem, de donde obtuvo unos extremos entre128 y 270 meses, con base en los cuales elaboró los cuartos de movilidad y tras señalar que debía moverse en el primero de ellos, impuso la pena de 128 meses en razón al concurso homogéneo sucesivo» (fls. 98 a 108, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 116, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el señor Luis Manuel Ochoa Espitia, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, que el amparo constitucional que solicita no atiende el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, data del 9 de septiembre de 2014 (fls. 17 a 28, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de junio de 2015 (fl. 1, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –más de 9 meses, sin que el accionante solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha actuación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014; STC16283-2014; STC5112-2015; STC5882-2015).
4. Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera, de manera hipotética, que el reclamo constitucional sí atiende tal presupuesto, de igual forma se debería declarar la improcedencia del mismo, puesto que como bien lo apuntó el a quo, el aquí interesado dejó no solo de exponer las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, sino que también no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, el que era procedente a voces del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las oportunidades procesales pertinentes y el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).
5. Finalmente, si el tutelante considera que la acción penal en su caso estaba prescrita, puede, si así lo quiere, acudir a la acción de revisión prevista en artículo 220 del citado Estatuto Procesal2, escenario donde puede discutir tal situación.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Artículo 192 de la Ley 906 de 2004.