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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10203-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01641-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y <<contradicción>>.
2.- Atribuye la trasgresión a que el juzgado censurado no accedió a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por José Alberto García Dávila, en nombre de su hijo XXXX, frente a Cafesalud EPS.
3.- Como fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 19 al 49):
a.-) Que mediante fallo de tutela se ampararon las garantías esenciales del menor, ordenándose a la EPS que le suministra los medicamentos <<levocetirizina>>, <<montelukast>>, <<beclometazona inhalador oral y solución salina>> y prestara el tratamiento integral para la patología <<rinitis alérgica>> (4 jul. 2008).
b.-) Que José Alberto García Dávila, exigió la apertura del <<incidente de desacato>> (15 abr. 2015).
c.-) Que se le penalizó con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 may.).
d.-) Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad quem, aclarándola en el sentido que la enfermedad protegida era la <<rinitis alérgica>>, y que los remedios que faltaban por entregar, <<nunca fueron formulados al paciente>>, por lo que no podía dar la autorización de los mismos.
e.-) Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena, explicando que la <<loratadina>> y el <<clorfehidramina>> señalados por el superior, no se prescribieron al usuario y la <<ebastina>>, es NO POS, cuyos homólogos POS, son los dos antes mencionados, y que por los tres fármacos cumplir la misma función, <<no es viable su administración de manera conjunta>> (7 jul.).
f.-) Que la súplica fue negada por el juzgado con apoyo en que <<no le queda de otra que estar a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales>>, continuando con el yerro en el que incurrieron ambos despachos al momento de disponer sobre medicinas no recetadas por el médico tratante (8 jul.)
4. Pretende que se declare que <<el trámite adelantado por los Despacho accionados al sancionar… y omitir la valoración de las pruebas del cumplimiento, constituye una vía de hecho>> (fl. 39).
II.RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS
A la fecha no han hecho manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir. producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, aparece acreditado:
a.-) Que José Alberto García Dávila demandó la protección de la salud y seguridad social de su hijo XXXX frente a Cafesalud EPS.
b.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas la otorgó y le ordenó a la entidad suministrar los medicamentos <<budesonida spray>>, <<levocetirizina>>, <<montelukast>>, << beclometazona inhalador oral y solución salina>> y asegurar el tratamiento integral de la <<rinitis alérgica>> que padece el menor (4 jul. 2008), folios 61 al 67.
c.-) Que la decisión no fue impugnada y la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
d.-) Que el progenitor de XXXX afirmó que la EPS no había obedecido la sentencia, ya que no entregó la <<ciclosporina>>, <<olopatadina>>, <<epinastina>>, <<carboximeticulosa>>, <<desonida>>, <<hidrocortisona>>, <<loratadina>>, <<corfhenidramina>>, y <<budesonida>> (15 abr. 2015), fl. 68.
e.-) Que tal aseveración dio lugar a la actuación que se relata:
(i)- Se requirió a Triny Humanez Salgado, en calidad de Presidenta de Cafesalud EPS, para que por su conducto se ordenara a Edwin Alonso Valencia, Gerente Regional en Manizales, cumpliera la orden judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (16 abr.), folios 68 y 69.a
(ii) Enterados mediante oficios de esa fecha (fl. 69 vto.), no se pronunciaron.
(iii)- Se inició <<incidente de desacato>> contra los dos funcionarios referidos (29 abr.).
(iv)- Se les comunicó a través de misiva del mismo día, remitida por la empresa 472 a la sedes de Manizales y Bogotá, guardando silencio (fl. 68 vto.).
(v) El juzgado declaró en desacato a Edwin Alonso Valencia, Gerente Regional de Cafesalud EPS, sede Manizales, y le impuso dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no demostrar la provisión de la <<desonida>>, <<Hidrocortizona>>, <<loratadina>>, <<clorfehiddramina>>, <<ebastina>> y Budesonida>> (20 may.), folios 71 al 74.
(vi)- Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 2015-0384 (21 may.), fl. 74 vto.
(vii)- El ad quem, al desatar la consulta, lo ratificó parcialmente, modificándolo en el sentido de aclarar que el incumplimiento de la accionada es por no facilitar la <<loratadina>> y <<clorfehidramina>>, y adicionándolo con la advertencia de que subsiste para la a quo, la facultad – deber de adelantar las pesquisas tendientes a establecer si el superior del sancionado incurrió también en desacato, y de haber lugar, imponerle multa y/o arresto (3 jun), folios 75 al 78.
f.-) Que Alonso Valencia, en la condición referida, solicitó al estrado de conocimiento dejar sin efectos el castigo, explicando que la <<loratadina>> y el <<clorfehidramina>>, incluidos en el POS, jamás se le prescribieron al usuario, pero que éstos y la <<ebastina>>, que es NO POS, cumplen la misma función, por lo que <<no es viable su administración de manera conjunta>> (7 jul.).
g.-) Que el pedimento fue negado, sustentado el despacho que ante la confirmación del castigo <<no le queda de otra que estar a lo resuelto por el Tribunal>> (8 jul.), folios 9 al 13.
4.- No se concederá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Por regla general, no procede el auxilio frente a determinaciones dictadas en el «incidente de desacato» adelantado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare los derechos básicos amenazados o puestos en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expresado que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC12553–2014, 18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302-00, STC6510-2015, 28 may. rad. 00881-00 y STC-2015, 30 jul. rad. 01672-00).
b.-) Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, STC, 15 May. 2013, rad. 2013-00172-01, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC-2015, 30 jul. rad. 01672-00).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido interponga nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus prerrogativas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00 y STC-2015, 30 jul. rad. 01672-00 donde indicó
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
En el presente asunto no se aduce por el promotor la falta de notificación, o que se haya omitido el trámite legal del incidente de desacato, sino, el no ser atendida su solicitud de inaplicación de los castigos impuestos ante la imposibilidad de acatar lo ordenado, lo que torna improcedente el auxilio.
c.-) El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas ordenó a Cafesalud EPS, suministrar al menor XXXX, los fármacos <<budesonida spray>>, <<levocetirizina>>, <<montelukast>>, <<beclometazona inhalador oral y solución salina>> y garantizarle el tratamiento integral de la <<rinitis alérgica>> que padece.
El padre del beneficiado puso en conocimiento del a quo, el no obedecimiento de la obligada, quien inició la articulación respectiva, que culminó con la pena reseñada al estimar que no se había atendido lo mandado, ya que no probó la expedición de la <<desonida>>, <<Hidrocortizona>>, <<loratadina>>, <<clorfehiddramina>>, <<ebastina>> y Budesonida>>.
Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretende Edwin Alonso Valencia la no aplicación de la condena, aduciendo para ello que la <<loratadina>> y <<clorfehidramina>> señaladas por el superior, además de estar incluidas en el POS, no fueron recetadas al paciente, en tanto su homóloga, la <<ebastina>>, que es NO POS, y que fue la ordenada y suministrada al menor, cumple la misma función que aquellos.
Tal afirmación la respaldó con el <<Formato de Solicitud y Justificación Medicamentos NO POS>> expedido por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (30 mar. 2015), en el que se señala que para la atención de la <<rinitis alérgica>> de XXXX, las drogas con iguales propiedades son la <<loratadina>>, la <<clorfehidramina>> y la <<ebastina>>.
Igualmente, allegó autorización del mismo día de la <<ebastina Tab. 10 MG>>, constancias de entrega de ésta (15 may), y de controles posteriores por medicina externa, siendo el últimos de junio del año en curso.
Se concluye de lo anterior, que le asiste razón al querellante cuando aduce imposibilidad de atender lo dispuesto por el Tribunal, esto es, expedir la <<loratadina>> y <<clorfehidramina>>, cuando lo formulado fue <<ebastina>>, que junto con los otros dos, ofrece la misma alternativa de tratamiento para la <<rinitis alérgica>>, y de la que no hay queja de no estar siendo proporcionada.
Significa entonces, que si lo echado de menos por el Tribunal y que lo llevó a ratificar la sanción, fue la expedición de dos antihistamínicos POS, no prescritos por el galeno, cuyo equivalente NO POS sí fue recetado y entregado, no existe justificación para mantener la penalidad, porque los documentos aportados en esta instancia permiten colegir, tal como lo afirmó el actor, que acató en forma completa el mandato judicial.
Ha sostenido la Sala, que es <<deber del juez interpretar de manera razonada las sentencias (extiende la Sala el término a providencias), analizando tanto su parte considerativa como resolutiva, en aras de no sacrificar las garantías constitucionales de los intervinientes, para quienes se ha emitido la respectiva decisión>> (STC-2011, 17 sep. rad. 2011-01955-00).
No siendo atribuido el desobedecimiento a falta de otros fármacos, no podía ni puede acatarse por Cafesalud el mandato en la forma interpretada por el ad quem, pues, no resulta lógico, ni prudente exigirse la entrega simultánea de dos antihistamínicos adicionales al ya facilitado.
Frente a la manera cómo debe atenderse el fallo de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido
(…) la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (Sentencia C-367/14, 11 de junio de 2014).
d.-) En ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por improcedencia del amparo contra una decisión de fondo en el incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin efecto el castigo, pues, el querellante probó el cabal acatamiento de la decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Negar la protección excepcional solicitada por Edwin Alonso Valencia, en su calidad de Gerente Regional, Manizales de Cafesalud EPS.
Segundo: Levantar las sanciones de arresto y multa impuestas en auto de 20 de mayo de 2015, confirmado por el ad quem el día 3 de junio siguiente.
Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ