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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10274-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00132-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Germán Gustavo Rodríguez Valencia en nombre propio y en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la «población más pobre del país vinculada a la [e]conomía [s]olidaria [m]oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables», contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, la Presidencia de la Corte Constitucional y las Salas 5ª y 6ª de Selección de la misma Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «no discriminación», a la igualdad, al «no desconocimiento de la persona jurídica», a la dignidad humana y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no conceder la acción de tutela que promovió en pretérita oportunidad en contra de esta Sala y a través de la cual pretendió la revocatoria del pronunciamiento que, a su vez, rechazó una demanda de la misma naturaleza constitucional.
En consecuencia, del denso escrito presentado por el interesado, se deduce que éste requiere, de manera concreta, que se desestimen las decisiones que considera «injustas», para que en su lugar, se profiera un fallo de fondo a propósito de la petición que le fue rechazada.
Sostuvo que a su turno, la Corte Constitucional a través de su Presidente, descartó «el caso particular y concreto de una [t]utela rechazada incongruentemente», y, que las Salas 5ª y 6ª de Selección de tal Colegiatura, «omitieron ajustar su actuación procesal (…) a la normatividad señalada en el (…) Auto 100 (…) en relación con las tutelas no tramitadas, rechazadas y remitidas al archivo definitivo –como la presente- sin haber sido proferida en la misma [una] decisión de fondo en cualquier sentido» (fls. 165 a 172).
3. Mediante auto de 17 de julio de 2015 esta Corporación inadmitió la acción de tutela con el fin de que se puntualizaran las decisiones atacadas, y posteriormente, en pronunciamiento del día 27 siguiente (fl. 3), le imprimió el tramite respectivo y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación se limitó a solicitar que se desvinculara del litigio adelantado a la entidad que representa del, por cuanto «no existe relación sustancial entre [ésta] y lo que se debate en el proceso» (fls. 31 a 34). Así mismo, diferentes dependencias del antedicho Organismo y el Magistrado de la Sala de Casación Penal que cumplió con la función de control de garantías en la causa C.U.I. 11001-60-00-102-2012-0008, aportaron una serie de escritos en los cuales hicieron alusión a las causas penales que allí se adelantan y que se relacionan con el aquí accionante, pero que carecen de incidencia en esta actuación (fls. 42 a 132 y 144 a 148).
A su turno, la Presidenta (E) de la Corte Constitucional, alegó que aunado a que «[l]a decisión de no seleccionar un expediente en el trámite de eventual revisión, conlleva la configuración de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), circunstancia que no hace posible reabrir el debate en una tutela posterior[,] (…) [tales determinaciones frente a] los expedientes de tutela número T-4081378, T-3674872 y T-3490592 obedecieron al análisis de cada caso que permitió concluir que no se trataba de asuntos de relevancia constitucional que ameritara[n] su escogencia» (fls. 39 a 41).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia que aquí se ataca, manifestó que aquélla «está lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar» (fls. 133 y 134).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo, es necesario destacar que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Ahora bien, el planteamiento anterior se aplica de manera aún más restrictiva, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01; reiterado en STC1751-2015); por tanto, sólo de manera excepcional se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo, esto es, cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01; reiterada en STC1751-2015); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963; reiterada en STC1751-2015).
3. Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar, en primer lugar, que pese a que quien instauró la acción de amparo dijo actuar no sólo en nombre propio sino del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la «población más pobre del país vinculada a la [e]conomía [s]olidaria [m]oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables», aquél no acreditó tal calidad, razón ésta que aunada a que tampoco se hizo alusión alguna a la agencia oficiosa, ni se estructuraron los supuestos de hecho que dan lugar a la misma, se decidirá la referida pretensión solamente en lo que concierne a quien suscribió el escrito principal.
4. Ahora bien, de cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la censura está encaminada en contra de la omisión de revisar el fallo constitucional, así como, frente a las providencias emitidas a propósito de la acción de tutela que instauró el actor frente a esta Sala en pretérita oportunidad, con el fin de cuestionar el auto que rechazó el amparo que aquél pretendió adelantar en contra de las actuaciones de los Fiscales 4º y 6º Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tras no subsanar en debida forma los defectos que se le señalaron en el auto inadmisorio de la misma.
De manera que, en compendio, el demandante a través del presente mecanismo cuestiona, a saber: (i) la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del trámite reseñado en el párrafo anterior (fls. 107 a 110); (ii) la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2015 en la cual se confirmó la providencia de primera instancia, y, (iii) la determinación asumida por la Presidencia y las respectivas Salas de Selección de la Corte Constitucional, consistente en no someter a revisión el asunto que se cuestionó en los anteriores fallos de tutela; pues a su juicio, éstas desconocen los lineamientos trazados en los Autos No. 004 de 2004 y 100 de 2008 del Máximo Tribunal en la materia.
5. No obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor, se advierte que la petición de amparo presentada carece de vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado frente a las providencias emitidas se orienta a cuestionar las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje.
Lo dicho con antelación, por cuanto es claro que el actor no se quejó de que su intervención en el asunto constitucional haya sido limitada en manera alguna por los administradores de justicia, ni que se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que su inconformidad se ciñó a reclamar la aplicación de lo dispuesto en los Autos No. 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, los cuales versan sobre la potestad que tiene cualquier operador para conocer la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el administrador de justicia competente según las disposiciones legales vigentes, se niega a avocar el conocimiento de ésta; razón por la cual, se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional.
6. Ahora bien, a propósito de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, consistente en no seleccionar la citada acción de tutela para ser revisada, se precisa que ésta no transgrede derecho fundamental alguno, pues dicho mecanismo es de naturaleza eventual y no obligatoria.
Al respecto destacó la citada Colegiatura:
7. En este orden de ideas y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone denegar lo pretendido en el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ