STC 10274 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10274-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2015-00132-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-    

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Germán  Gustavo Rodríguez Valencia  en nombre propio y en representación del Partido  Liberal Colombiano  Socialdemócrata –PLC-,  el Consorcio  Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-,  la  «población  más pobre del país vinculada a la [e]conomía  [s]olidaria  [m]oderna»,  la «Materno  Infantil y de los sectores más vulnerables»,  contra  las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación,  la Presidencia de la Corte Constitucional y las Salas 5ª y 6ª  de Selección de la misma Colegiatura, trámite al cual  fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la «no  discriminación»,  a la igualdad, al «no  desconocimiento de la persona jurídica»,  a la dignidad humana y de petición, presuntamente conculcados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no conceder la  acción de tutela que promovió en pretérita  oportunidad en contra de esta Sala y a través de la cual  pretendió la revocatoria del pronunciamiento que, a su vez,  rechazó una demanda de la misma naturaleza constitucional.  

En  consecuencia, del denso escrito presentado por el interesado, se  deduce que éste requiere, de manera concreta, que se  desestimen las decisiones que considera «injustas»,  para que en su lugar, se profiera un fallo de fondo a propósito  de la petición que le fue rechazada.  

Sostuvo  que a su turno, la Corte Constitucional a través de su  Presidente, descartó «el  caso particular y concreto de una [t]utela  rechazada incongruentemente»,  y,  que las Salas 5ª y 6ª de Selección de tal  Colegiatura, «omitieron  ajustar su actuación procesal (…) a la normatividad  señalada en el (…) Auto 100 (…) en relación  con las tutelas no tramitadas, rechazadas y remitidas al archivo  definitivo –como la presente- sin haber sido proferida en la  misma [una]  decisión de  fondo en cualquier sentido» (fls.  165 a 172).  

3.        Mediante  auto de 17 de julio de 2015 esta Corporación inadmitió  la acción de tutela con el fin de que se puntualizaran las  decisiones atacadas, y posteriormente, en pronunciamiento del día  27 siguiente (fl. 3), le imprimió el tramite respectivo y  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa (fl. 15).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación  se limitó a solicitar que se desvinculara del litigio  adelantado a la entidad que representa del, por cuanto «no  existe relación sustancial entre [ésta]  y lo que se debate en el proceso»  (fls. 31 a 34). Así  mismo, diferentes dependencias del antedicho Organismo y el  Magistrado de la Sala de Casación Penal que cumplió con  la función de control de garantías en la causa C.U.I.  11001-60-00-102-2012-0008, aportaron una serie de escritos en los  cuales hicieron alusión a las causas penales  que allí se adelantan y que se relacionan con el aquí  accionante, pero que carecen de incidencia en esta actuación  (fls. 42 a 132 y 144 a 148).  

A  su turno, la Presidenta (E) de la Corte Constitucional,  alegó  que aunado a que «[l]a  decisión de no seleccionar un expediente en el trámite  de eventual revisión, conlleva la configuración de la  cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución),  circunstancia que no hace posible reabrir el debate en una tutela  posterior[,]  (…) [tales  determinaciones frente a]  los expedientes de tutela número T-4081378, T-3674872 y  T-3490592 obedecieron al análisis de cada caso que permitió  concluir que no se trataba de asuntos de relevancia constitucional  que ameritara[n]  su escogencia» (fls.  39 a 41).  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal, a través del  Magistrado Ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia que  aquí se ataca, manifestó que aquélla «está  lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción  de tutela no está llamada a prosperar» (fls.  133 y 134).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo, es necesario destacar que en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        Ahora  bien, el planteamiento anterior se aplica de manera aún más  restrictiva, cuando la determinación atacada fue proferida por  un juez constitucional, pues de lo contrario, se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (CSJ STC, 20 may. 2011, Rad.  00659-01; reiterado en STC1751-2015); por tanto, sólo de  manera excepcional se ha admitido la intervención de un  segundo juez de amparo, esto es, cuando en el trámite de la  acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (CSJ  STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01; reiterada en STC1751-2015); o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963; reiterada en STC1751-2015).  

3.    Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar, en primer lugar,  que pese a que quien instauró la acción de amparo dijo  actuar no sólo en nombre propio sino del  Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el  Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la  «población  más pobre del país vinculada a la [e]conomía  [s]olidaria  [m]oderna»,  la «Materno  Infantil y de los sectores más vulnerables»,  aquél  no acreditó tal calidad, razón ésta que aunada a  que tampoco se hizo alusión alguna a la agencia oficiosa, ni  se estructuraron los supuestos de hecho que dan lugar a la misma, se  decidirá la referida pretensión solamente en lo que  concierne a quien suscribió el escrito principal.  

4.        Ahora  bien, de cara a los argumentos planteados por el inconforme, se  advierte que la censura está encaminada en contra de la  omisión de revisar el fallo constitucional, así como,  frente a las providencias emitidas a propósito de la acción  de tutela que instauró el actor frente a esta Sala en  pretérita oportunidad, con el fin de cuestionar el auto que  rechazó el amparo que aquél pretendió adelantar  en contra de las actuaciones de los Fiscales 4º y 6º  Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Fiscal General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tras no  subsanar en debida forma los defectos que se le señalaron en  el auto inadmisorio de la misma.  

De  manera que, en compendio, el demandante a través del presente  mecanismo cuestiona, a saber: (i)  la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación  el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se negó el amparo  de los derechos fundamentales invocados dentro del trámite  reseñado en el párrafo anterior (fls. 107 a 110); (ii)  la  providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 19 de  marzo de 2015 en la cual se confirmó la providencia de primera  instancia, y, (iii)    la determinación asumida por la Presidencia y las respectivas  Salas de Selección de la Corte Constitucional, consistente en  no someter a revisión el asunto que se cuestionó en los  anteriores fallos de tutela; pues a su juicio, éstas  desconocen los lineamientos trazados en los Autos No. 004 de 2004 y  100 de 2008 del Máximo Tribunal en la materia.  

5.        No  obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor,  se advierte que la petición de amparo presentada carece de  vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado frente a las  providencias emitidas se orienta a cuestionar las determinaciones  emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción  de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del  mismo linaje.  

Lo  dicho con antelación, por cuanto es claro que el actor no se  quejó de que su intervención en el asunto  constitucional haya sido limitada en manera alguna por los  administradores de justicia, ni que se estén afectando las  prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que  su  inconformidad se ciñó a reclamar la aplicación  de lo dispuesto en los Autos  No. 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, los cuales  versan sobre la potestad que tiene cualquier operador para conocer la  acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el  administrador de justicia competente según las disposiciones  legales vigentes, se niega a avocar el conocimiento de ésta;  razón por la cual, se excluye la materialización de las  circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo  tutelar frente a un fallo constitucional.  

6.        Ahora  bien, a propósito de la decisión adoptada por la Corte  Constitucional, consistente en no seleccionar la citada acción  de tutela para ser revisada, se precisa que ésta no transgrede  derecho fundamental alguno, pues dicho mecanismo es de naturaleza  eventual y no obligatoria.  

Al  respecto destacó la citada Colegiatura:  

7.        En  este orden de ideas y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se impone denegar lo pretendido en el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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