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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC10308-2015
Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-01235-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Javier Casadiego Ríos frente a la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con citación de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», «contrato realidad» y «precedente judicial».
2.- Señala que contrarían esas garantías las sentencias dictadas por las convocadas dentro del pleito laboral que instauró contra la aludida sociedad.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4).
3.1.- Que laboró como odontólogo para esa persona jurídica, vinculado por prestación de servicios, desde el 1° de abril de 1991 hasta el 20 de octubre de 2006, cuando fue separado del cargo indebidamente.
3.2.- Que durante ese tiempo siempre estuvo subordinado a la empresa, pero nunca le pagaron las prestaciones adicionales al sueldo, ni estuvo afiliado al sistema de salud o al de pensiones.
3.3.- Que la demandó persiguiendo las indemnizaciones derivadas de la existencia del contrato realidad, la terminación unilateral sin justa causa y el descuento irregular de la retención en la fuente (5 mar. 2007).
3.4.- Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar denegó sus pretensiones (14 feb. 2008).
3.5.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ratificó la determinación (9 sep. 2009).
3.6.- Que ese pronunciamiento no fue casado (18 feb. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y dictar una nueva que acoja sus pedimentos (folio 12).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Sala de Casación Laboral manifestó que resolvió con estricto apego a la ley, destacando, además, la imposibilidad de reabrir por esta vía excepcional las discusiones dirimidas definitivamente por la jurisdicción ordinaria (folios 32 y 31).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No otorgó la protección porque la simple discrepancia del interesado no supone un quebrantó a sus privilegios esenciales. Agregó que la valoración del material demostrativo es respetable.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que se desconoció la sólida línea jurisprudencial sobre la «primacía de la realidad» que impone un examen riguroso alrededor de la forma en que se desempeñaban las tareas, orientado por el principio de la interpretación más favorable.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Sala de Casación Laboral, al desestimar el cargo único presentado contra la determinación de segunda instancia, atinente a la violación indirecta de la ley, desatiende el precedente fijado por esa misma Colegiatura acerca del contrato realidad e infringe de esa forma las prerrogativas del actor.
El estudio en esta Sede constitucional no puede enfocarse en las anteriores sentencias proferidas en el ordinario, puesto que el carácter residual de esta herramienta jurídica impide su empleo de forma alternativa a los recursos judiciales establecidos por el legislador, de modo que únicamente es viable el examen del proveído definitivo, que corresponde en este caso al fallo de casación, porque los que no tengan esa naturaleza conclusiva deben discutirse por los medios regulares contemplados en el ordenamiento procesal. Lo contrario supondría «convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada en STC7395-2015, 11 jun., rad. 00206-01).
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la Corte, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término oportuno y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que Javier Casadiego Ríos inició un juicio ordinario contra la Fundación Médico Preventiva S.A. aspirando al reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellos y de una pensión sanción, de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y los últimos salarios, así como de las indemnizaciones por el no pago de esas prestaciones, descontarle ilegalmente el diez por ciento (10 %) de su remuneración para retención en la fuente y separarlo injustificadamente de su cargo (folios 3 a 6, cuaderno anexo).
3.2.- Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no accedió a esos pedimentos al tener por comprobada la calidad de «contratista independiente» del demandante (14 ene. 2008), folios 22 a 32 ibídem.
3.3.- Que por las mismas razones el Tribunal confirmó ese veredicto (9 sep. 2009), folios 40 a 51 ibíd.
3.4.- Que el gestor interpuso casación reprochando la indebida apreciación -conjunta y no individual- del convenio de prestación de servicios, cinco cartas contentivas de amonestaciones y directrices de la institución sanitaria, y tres testimonios relativos al cumplimiento de horarios (folios 419 a 428 ídem) .
3.5.- Que no salió adelante el recurso porque para la Sala de Casación Laboral:
a. Los falladores de instancia deben examinar las pruebas «en toda su dimensión o globalidad».
b. Las facultades de vigilancia e inspección pactadas en favor de la entidad no indican subordinación, máxime en el sector salud regido por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.
c. No es posible detenerse en la versión de los declarantes «dado que no se demostró con prueba calificada los yerros fácticos atribuidos» (15 feb. 2015), folios 429 a 445 íb.
4.- No prosperara la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde el comienzo, surge por la presunta inaplicación de los antecedentes jurisprudenciales en torno al denominado «contrato realidad», sin embargo, la cuestión no se zanjó desde una perspectiva doctrinaria, sino probatoria, como era lógico viendo que el ataque del casacionista era de este linaje. Ello deja ver, sin mayores dificultades, que el reproche carece de fundamentos.
En efecto, la Sala de Casación Laboral emprendió el estudio advirtiendo de entrada que
(…) tampoco es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la prestación personal del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sino que estimó que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, sino autónomos e independientes (…) es claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque ella estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó el juez ad quem (folios 339 y 440 ibídem).
4.2.- La resolución atacada no contiene planteamientos absurdos ni arbitrarios, lo que impone su respeto desde la óptica ius fundamental, máxime si proviene del órgano de cierre de la especialidad laboral, en quien recae una función unificadora en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha dicho insistentemente esta Corporación,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC7703-2015, 18 jun., rad.01267-00)
4.3.- Asimismo, esta Sala ha enfatizado que la valoración de los elementos de persuasión es quizá el aspecto donde más destaca la libertad delegada por la Constitución a los administradores de justicia. Esto impide la intromisión en sus apreciaciones del material demostrativo, salvo que resulten abiertamente contraevidentes. Al respecto se ha dicho que,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. rad. 02807-00, y más recientemente STC5894-2015, 14 may., rad. 00951-00).
5.- Por consiguiente, se respaldará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ