STC 10316 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01671-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Álvaro  Alberto Ochoa Acevedo contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad, al «principio  de buena fe» y  a los «derechos  de los desplazados», presuntamente  conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al negarle  «la  restitución de tierras abandonadas y despojadas y ordenar  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por  una posible falsedad».  

En  consecuencia requiere, puntualmente, que se ordene a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, «revo[car]  la decisión del día 20 de mayo de 2015 que resolvió  negar la solicitud de restitución (…) del predio urbano  ubicado en la calle 22AN No. 1-60 lote 9 del barrio prados del norte  del municipio de Cúcuta» (fl.  33).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, indica en síntesis, que «según  resolución No. RN120069 del 29 de julio de 2013»,  decidió   registrar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas de Cúcuta, el  inmueble antes referido, aportando la documentación que  acreditaba «los  motivos de la venta»   del  mismo, esto es, «el  miedo y temor de que se remata el bien inmueble ya que éste se  encontraba embargado por un ejecutivo hipotecario debido al atraso en  las cuotas en el banco por mi insolvencia económica ya que los  integrantes de las AUC [lo]  habían  despojado de $14.800.000»,  y,  además, «el  cobro de una extorsión millonaria o vacuna y sanción  por no seguir pagándoles lo que ellos exigían».  

Refiere  que aunque dicha situación fue puesta en conocimiento del «CAI  ubicado en la redoma del aeropuerto», y  de que el comandante de policía le aseguró que «las  AUC (…) no se volverían a meter más en [su]  vida»,    tuvo  que abandonar su vivienda y refugiarse en la casa de una hermana, «ya  que [él]  sabía  que esos señores [lo]  iban  a matar por haberlos denunciado».  

Aduce  desconocer la razón por la cual la autoridad judicial  convocada «puso  en duda los hechos ocurridos el día 17 de febrero del 2004  cuando fu[e]  interceptado  y despojado de un dinero (…) y solo dij[o]  que solo que lo habían dejado con $10.000.000 de la venta de  la casa», pues  él siempre ha sido «coherente  en las denuncias tanto en la fiscalía como en la declaración  ante la UAEGRTD», siendo  cosa distinta que se le hubiera dado «más  importancia a las mentiras de la señora declarante Rosalba  Cárdenas que a las verdades que [él]  manifest[ó]  dentro  del proceso».  

Finalmente  sostiene, que se «siente  impotente y doblegado» por  la situación de violencia que atraviesa el país, donde  «pierde  uno muchas veces la noción del tiempo (…) hay cosas y  hechos que se pueden olvidar y no recordar a la perfección  pero esto no quiere decir que se esté engañando»  (fls.  31 a 33).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó la  desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que pese a  los señalamientos del accionante, «las  pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente analizadas, y se les  dio el valor probatorio que a cada una corresponde», lo  que permitió a dicha magistratura colegir que no era posible  acceder a la restitución pretendida, al advertir que el predio  fue vendido en debida forma conforme obra en la escritura pública  de compraventa que suscribió el accionante con la señora  Rosalba Cárdenas, advirtiendo con asombro que ahora el señor  Ochoa Acevedo modifica la versión sobre los hechos (fls. 53 a  56).  

El  Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta,  actuante dentro del proceso de restitución de tierras materia  de debate, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones  surtidas dentro del mismo, pidió que se niegue la protección  reclamada, tras considerar que «si  bien pueden existir discrepancias entre lo concluido por la Sala del  Tribunal accionada y la posición del Ministerio Público  y del solicitante vencido, lo evidente es que para arribar a la  conclusión [de  negar la restitución]  la corporación se ajustó en un todo al procedimiento y  la normatividad que regula el proceso de restitución, y lo  resuelto fue fruto de un proceso de interpretación del juez y  del análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso»  (fls.  59 a 64).  

La  Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución  de Tierras de Cúcuta, luego enumerar cada una de las  decisiones proferidas en el asunto bajo estudio, indicó que  «no  ha vulnerado derecho constitucional alguno al tutelante, por el  contrario, veló en la instrucción del proceso  garantizando el derecho a las partes dentro de las oportunidades  legales», por  lo que considera debe negarse lo pedido (fl. 67).  

El  señor Carlos Jesús Arocha Camargo, «en  calidad de parte opositora», indicó  que «ve  con preocupación que el señor Ochoa pretenda a todas  luces manipular las leyes para beneficio a verdaderas víctimas  por despojo» (fls.  70 a 73).  

La  Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta  señaló, que el 5 de junio del año en curso   ingresó para registro la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015  emanada del Tribunal Superior de Cúcuta, cumpliéndose  con la formalidad (fls. 76 y 77).  

CONSIDERACIONES  

1.   Tal  y como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un  carácter excepcional, por lo que está supeditada, entre  otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial  vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro  mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho  comprometido.  

Así  las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la  materia, en la Sentencia C-590 de 2005, el Máximo Tribunal  Constitucional distinguió entre requisitos generales y  causales específicas de procedibilidad, siendo los primeros  aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela  para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha  presentado alguna causa específica de procedibilidad del  amparo constitucional contra una decisión judicial, es decir,  son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar  a examinar las causales materiales que darían lugar a que  prosperara el amparo solicitado, como lo son, i)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; ii)  que  se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a  disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable; y, iii)  que  no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre  derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la queja está puntualmente dirigida contra el proveído  proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, a  través del cual se resolvió «NEGAR  la  solicitud de RESTITUCIÓN  DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS,  presentada por el señor ÁLVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO en  calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA  ORTIZ PARRA  respecto del predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1-60 lote 9  Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta Departamento Norte  de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.  260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta»  (fls.  4 a 14), pues en  sentir de éste, se le dio más valor probatorio a las  declaraciones de terceros que a su propio dicho, a pesar de que  siempre dijo al verdad.  

3.     No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que al revisar la determinación reprochada se  pudo observar, que se fundamentó en un determinado criterio  jurídico, en una razonable interpretación de las normas  que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las  pruebas allegadas, razón por la cual no es factible alegar la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser  ello así, habría una intromisión arbitraria del  juez constitucional que menoscabaría de manera grave los  principios constitucionales de autonomía e independencia  judicial.  

Ciertamente,  la Corporación citada, luego de evaluar la solicitud de  restitución y formalización de tierras invocada por el  accionante sobre el predio urbano tantas veces citado, y, de  adelantar el trámite respectivo de conformidad con lo  dispuesto en la ley 1448 de 2011, resolvió negar lo  pretendido, tras considerar en compendio, que si bien en el caso se  presentaron como hechos victimizantes el cobro al señor Ochoa  Acevedo por parte de grupos al margen de la ley, del crédito  garantizado por una hipoteca suscrita entre la señora Rita  Parra Cañas y el señor Hugo Alfonso Rodríguez,  por valor de $4.800.000.oo; una extorsión equivalente a  $10.000.000.oo, y, el cobro de «vacunas»  semanales,  las cuales al ser dejadas de pagar generaron amenazas por parte de  los grupos paramilitares, lo que a la postre llevó a aquél  a abandonar el previo y venderlo posteriormente, de los elementos de  juicio obrantes en el plenario se puso concluir, que  

«el  asunto sometido a análisis se enmarca en la configuración  de un despojo, por cuanto es claro que pese al presunto  desplazamiento del señor ÁLVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO,  no se dio un abandono del inmueble por parte de su cónyuge,  titular del derecho de dominio, y sobre el mismo se siguió  ejerciendo la administración, explotación y contacto  directo, razón por la cual no se dan los elementos propios del  abandono forzado.  

(…)  

En relación  al despojo de tierras, (…) dentro del plenario el solicitante  afirma que los móviles que lo llevaron a transferir el dominio  del predico que es objeto de la solicitud de restitución  fueron las amenazas y extorsiones de que fue víctima por parte  de grupos paramilitares durante el periodo de tiempo comprendido  entre 2001 y 2003.  

Revisadas  las pruebas arrimadas dentro del trámite, encuentra el  despacho que, de conformidad con la confesión del solicitante  (…) y su cónyuge, señora ESPERANZA  ORTIZ PARRA,  la venta del predio se dio sin presión alguna por parte de la  compradora ROSALBA  CARDENAS, e  incluso, se sostuvo categóricamente que “todo fue una  negociación pacífica, tranquila y libre”.  (…)  Adicionalmente se tiene acreditado que el valor acordado fue pagado  en su totalidad.  

Lo anterior,  permite colegir que, el consentimiento o voluntad del solicitante y  su cónyuge, no presentó ningún vicio, esto es,  ni error, ni dolo, ni fuerza.  

(…)  

De  esta forma, para esta colegiatura no es posible afirmar que las  amenazas y extorsiones perpetradas por grupos paramilitares sobre el  señor OCHOA  ACEVEDO  hubiera tenido como horizonte que el solicitante le transfiriera el  predio de propiedad de su esposa a favor del patrimonio de la señora  CÁRDENAS,  de quien, a la postre, no se demostró que hubiera tenido algún  vínculo de afinidad ideológica con el mencionado grupo  insurgente, máxime que como fue demostrado el negocio jurídico  se hizo con plena libertad y se pagó el precio pactado, aunado  al hecho que ni ésta, ni el opositor están tildados de  ser el despojador directo o que desplazó, presuntamente al  solicitante.  

Conforme  a lo anterior, como quiera que no era de público conocimiento  la situación de desplazamiento del [actor],  que éste no  figuraba inscrito en el RUV, ni había denunciado los hechos, y  toda vez que no ejerció ningún tipo de coerción  o amenaza sobre éste o su cónyuge, durante la  negociación, como ellos mismos reconocen, no es dable predicar  que existió un aprovechamiento de una situación de  violencia por parte de la compradora» (fls.  11 y 12).  

4.   Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por el  Tribunal accionado no satisfaga las expectativas del accionante, no  es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste,  que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente sus  derechos fundamentales, por el hecho de no haber accedido a las  pretensiones de restitución y formalización de tierras  formulada, pues como ya se explicó, tal decisión, se  adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho  aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en  el campo de la acción de tutela,  pues con  independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales  argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

5.  Por otra  parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en  cuenta que el inconforme cuenta con otro mecanismo idóneo para  atacar de fondo al decisión reprochada, cual es el recurso de  revisión que contempla el artículo 92 de la ley 1448 de  2011, escenario en el cual podrá exponer los presuntos yerros  en que incurrió el juzgador aquí cuestionado.  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01,  reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC11745-2014, STC4702-2015).  

6.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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