Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01671-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Ochoa Acevedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al «principio de buena fe» y a los «derechos de los desplazados», presuntamente conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al negarle «la restitución de tierras abandonadas y despojadas y ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por una posible falsedad».
En consecuencia requiere, puntualmente, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «revo[car] la decisión del día 20 de mayo de 2015 que resolvió negar la solicitud de restitución (…) del predio urbano ubicado en la calle 22AN No. 1-60 lote 9 del barrio prados del norte del municipio de Cúcuta» (fl. 33).
2. En apoyo de tal pretensión, indica en síntesis, que «según resolución No. RN120069 del 29 de julio de 2013», decidió registrar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cúcuta, el inmueble antes referido, aportando la documentación que acreditaba «los motivos de la venta» del mismo, esto es, «el miedo y temor de que se remata el bien inmueble ya que éste se encontraba embargado por un ejecutivo hipotecario debido al atraso en las cuotas en el banco por mi insolvencia económica ya que los integrantes de las AUC [lo] habían despojado de $14.800.000», y, además, «el cobro de una extorsión millonaria o vacuna y sanción por no seguir pagándoles lo que ellos exigían».
Refiere que aunque dicha situación fue puesta en conocimiento del «CAI ubicado en la redoma del aeropuerto», y de que el comandante de policía le aseguró que «las AUC (…) no se volverían a meter más en [su] vida», tuvo que abandonar su vivienda y refugiarse en la casa de una hermana, «ya que [él] sabía que esos señores [lo] iban a matar por haberlos denunciado».
Aduce desconocer la razón por la cual la autoridad judicial convocada «puso en duda los hechos ocurridos el día 17 de febrero del 2004 cuando fu[e] interceptado y despojado de un dinero (…) y solo dij[o] que solo que lo habían dejado con $10.000.000 de la venta de la casa», pues él siempre ha sido «coherente en las denuncias tanto en la fiscalía como en la declaración ante la UAEGRTD», siendo cosa distinta que se le hubiera dado «más importancia a las mentiras de la señora declarante Rosalba Cárdenas que a las verdades que [él] manifest[ó] dentro del proceso».
Finalmente sostiene, que se «siente impotente y doblegado» por la situación de violencia que atraviesa el país, donde «pierde uno muchas veces la noción del tiempo (…) hay cosas y hechos que se pueden olvidar y no recordar a la perfección pero esto no quiere decir que se esté engañando» (fls. 31 a 33).
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó la desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que pese a los señalamientos del accionante, «las pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente analizadas, y se les dio el valor probatorio que a cada una corresponde», lo que permitió a dicha magistratura colegir que no era posible acceder a la restitución pretendida, al advertir que el predio fue vendido en debida forma conforme obra en la escritura pública de compraventa que suscribió el accionante con la señora Rosalba Cárdenas, advirtiendo con asombro que ahora el señor Ochoa Acevedo modifica la versión sobre los hechos (fls. 53 a 56).
El Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, actuante dentro del proceso de restitución de tierras materia de debate, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas dentro del mismo, pidió que se niegue la protección reclamada, tras considerar que «si bien pueden existir discrepancias entre lo concluido por la Sala del Tribunal accionada y la posición del Ministerio Público y del solicitante vencido, lo evidente es que para arribar a la conclusión [de negar la restitución] la corporación se ajustó en un todo al procedimiento y la normatividad que regula el proceso de restitución, y lo resuelto fue fruto de un proceso de interpretación del juez y del análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso» (fls. 59 a 64).
La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, luego enumerar cada una de las decisiones proferidas en el asunto bajo estudio, indicó que «no ha vulnerado derecho constitucional alguno al tutelante, por el contrario, veló en la instrucción del proceso garantizando el derecho a las partes dentro de las oportunidades legales», por lo que considera debe negarse lo pedido (fl. 67).
El señor Carlos Jesús Arocha Camargo, «en calidad de parte opositora», indicó que «ve con preocupación que el señor Ochoa pretenda a todas luces manipular las leyes para beneficio a verdaderas víctimas por despojo» (fls. 70 a 73).
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló, que el 5 de junio del año en curso ingresó para registro la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 emanada del Tribunal Superior de Cúcuta, cumpliéndose con la formalidad (fls. 76 y 77).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, por lo que está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, el Máximo Tribunal Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad, siendo los primeros aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial, es decir, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, como lo son, i) que se cumpla el requisito de la inmediatez; ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y, iii) que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se resolvió «NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA respecto del predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1-60 lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta» (fls. 4 a 14), pues en sentir de éste, se le dio más valor probatorio a las declaraciones de terceros que a su propio dicho, a pesar de que siempre dijo al verdad.
3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que al revisar la determinación reprochada se pudo observar, que se fundamentó en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, razón por la cual no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Ciertamente, la Corporación citada, luego de evaluar la solicitud de restitución y formalización de tierras invocada por el accionante sobre el predio urbano tantas veces citado, y, de adelantar el trámite respectivo de conformidad con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, resolvió negar lo pretendido, tras considerar en compendio, que si bien en el caso se presentaron como hechos victimizantes el cobro al señor Ochoa Acevedo por parte de grupos al margen de la ley, del crédito garantizado por una hipoteca suscrita entre la señora Rita Parra Cañas y el señor Hugo Alfonso Rodríguez, por valor de $4.800.000.oo; una extorsión equivalente a $10.000.000.oo, y, el cobro de «vacunas» semanales, las cuales al ser dejadas de pagar generaron amenazas por parte de los grupos paramilitares, lo que a la postre llevó a aquél a abandonar el previo y venderlo posteriormente, de los elementos de juicio obrantes en el plenario se puso concluir, que
«el asunto sometido a análisis se enmarca en la configuración de un despojo, por cuanto es claro que pese al presunto desplazamiento del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, no se dio un abandono del inmueble por parte de su cónyuge, titular del derecho de dominio, y sobre el mismo se siguió ejerciendo la administración, explotación y contacto directo, razón por la cual no se dan los elementos propios del abandono forzado.
(…)
En relación al despojo de tierras, (…) dentro del plenario el solicitante afirma que los móviles que lo llevaron a transferir el dominio del predico que es objeto de la solicitud de restitución fueron las amenazas y extorsiones de que fue víctima por parte de grupos paramilitares durante el periodo de tiempo comprendido entre 2001 y 2003.
Revisadas las pruebas arrimadas dentro del trámite, encuentra el despacho que, de conformidad con la confesión del solicitante (…) y su cónyuge, señora ESPERANZA ORTIZ PARRA, la venta del predio se dio sin presión alguna por parte de la compradora ROSALBA CARDENAS, e incluso, se sostuvo categóricamente que “todo fue una negociación pacífica, tranquila y libre”. (…) Adicionalmente se tiene acreditado que el valor acordado fue pagado en su totalidad.
Lo anterior, permite colegir que, el consentimiento o voluntad del solicitante y su cónyuge, no presentó ningún vicio, esto es, ni error, ni dolo, ni fuerza.
(…)
De esta forma, para esta colegiatura no es posible afirmar que las amenazas y extorsiones perpetradas por grupos paramilitares sobre el señor OCHOA ACEVEDO hubiera tenido como horizonte que el solicitante le transfiriera el predio de propiedad de su esposa a favor del patrimonio de la señora CÁRDENAS, de quien, a la postre, no se demostró que hubiera tenido algún vínculo de afinidad ideológica con el mencionado grupo insurgente, máxime que como fue demostrado el negocio jurídico se hizo con plena libertad y se pagó el precio pactado, aunado al hecho que ni ésta, ni el opositor están tildados de ser el despojador directo o que desplazó, presuntamente al solicitante.
Conforme a lo anterior, como quiera que no era de público conocimiento la situación de desplazamiento del [actor], que éste no figuraba inscrito en el RUV, ni había denunciado los hechos, y toda vez que no ejerció ningún tipo de coerción o amenaza sobre éste o su cónyuge, durante la negociación, como ellos mismos reconocen, no es dable predicar que existió un aprovechamiento de una situación de violencia por parte de la compradora» (fls. 11 y 12).
4. Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por el Tribunal accionado no satisfaga las expectativas del accionante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste, que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales, por el hecho de no haber accedido a las pretensiones de restitución y formalización de tierras formulada, pues como ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
5. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que el inconforme cuenta con otro mecanismo idóneo para atacar de fondo al decisión reprochada, cual es el recurso de revisión que contempla el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, escenario en el cual podrá exponer los presuntos yerros en que incurrió el juzgador aquí cuestionado.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014, STC4702-2015).
6. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ