STC 10343 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10343-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01066-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Manuel  Mauricio  Martínez López contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber expedido  la certificación solicitada mediante peticiones de 8 de  octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015, respectivamente.  

Solicita  entonces, que se ordene al Tribunal atacado, que «dé  contestación de fondo a la solicitud impetrada  (…)»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014, pidió ante  la Corporación querellada la expedición de una  «certificación»  sobre  su actuación como abogado defensor de Rodrigo Andrés  Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón, dentro de la  causa penal seguida en contra de éstos.  

Sostiene  que mediante memorial de 11 de marzo de 2015 insistió en la  anterior solicitud; sin embargo, «[a]  la fecha no (…)  ha recibido respuesta de ninguna clase»,  razón por la cual, afirma, la Colegiatura acusada le está  vulnerando su derecho fundamental de petición (fls. 1 a 3 del  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  argumentó que por auto de 9 de octubre de 2014 dispuso a  través de la secretaría la expedición de la  certificación que echa de menos el accionante, pero debido al  cese de actividades por el paro judicial, solamente hasta el 22 de  enero del presente año ésta fue efectivamente  elaborada.  

Agregó  que en proveído  de 20 de abril siguiente dispuso nuevamente la emisión de la  certificación referida, lo hizo así la secretaría  el 19 de mayo subsiguiente. También expresó que por  medio del oficio T1-3008 de 27 de abril de los corrientes, se  comunicó al peticionario lo resuelto en la providencia citada  (fls. 19 y 20 del cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«[C]on  anterioridad a la presentación del presente reclamo  constitucional, la petición reclamada en la demanda, ya había  sido resuelta por el Tribunal accionado, es decir, que ya se había  cumplido con el objeto de la tutela, pues las certificaciones de su  actividad como defensor en el proceso penal que reclama, ya fueron  autorizadas y emitidas por la Corporación demandada, tal como  se avizora en las diligencias, sin que pueda predicarse la existencia  actual de algún daño o perjuicio para el actor,  contrario a lo plasmado en reclamo constitucional.  

Entonces,  no puede esta Sala considerar lesionados los derechos fundamentales  de MARTÍNEZ LÓPEZ con las actuaciones surtidas por la  autoridad accionada, en tanto, se demostró que ésta ya  expidió la certificación requerida, siendo informado el  interesado de esa situación, es decir, que las pretensiones de  la demanda carecen de objeto, en tanto el hecho reprochado fue  superado con anterioridad a la presentación de la tutela, sin  que pueda deducirse alguna vulneración, lo cual de plano  genera la improcedencia del presente reclamo constitucional»  (fls. 28 a 38 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar,  que no ha sido enterado de «certificación  alguna expedida el día 22 de enero de 2015 y mucho menos (…)  en qué momento [le]  fue resuelta la petición de 11 de marzo de 2015»  (fls.  42 y 43 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución Política          garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse          ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para          obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en          interés general o particular. El derecho de petición,          en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad          de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta          pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

            

2. En          el presente caso,          el accionante se queja por la falta de respuesta de fondo de la          autoridad judicial accionada frente a las peticiones que formuló          con el propósito de obtener una certificación sobre el          tiempo en que se desempeñó como abogado defensor de          Rodrigo          Andrés Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón          dentro de la causa penal adelantada contra éstos.  

            

3. Para          la Sala resulta inexistente la vulneración de las garantías          invocadas, en la medida en que el Tribunal querellado el 22 de enero          de 2015 y el 19 de mayo siguiente (fls. 4 y 5 cdno. Corte), esto es,          con antelación a la presentación de la demanda de          amparo, autorizó y expidió la certificación que          echa de menos el señor Manuel          Mauricio Martínez López,          respecto de          su actividad como defensor en el proceso penal a que alude;          adicionalmente, el 27 de julio pasado mediante oficio No. T1-5412 se          le informó de dicha situación éste, lo mismo          que telefónicamente, con el fin de que retirara personalmente          la certificación (fls. 3 y 6 cdno. Corte).  

            

4. Bajo          esa perspectiva, no puede prosperar la pretensión del          demandante en tutela, pues la autoridad judicial censurada demostró          que emitió la certificación solicitada por el          peticionario, además lo enteró de esa situación,          lo cual descarta la conculcación de los derechos          fundamentales de aquél y por ende genera la improcedencia de          la protección constitucional reclamada.  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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