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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01650-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC10404-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01650-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Hernández Bernal contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al confirmar el auto por el cual se declaró no probado el incidente de desembargo que promovió, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas a dicho trámite, ni los presupuestos de su condición de poseedora respecto del inmueble cautelado.
En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado querellado se le reconozca sus derechos de posesión, y se suspenda la diligencia de remate. [Folio 37, c.1]
B. Los hechos
1. En el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito se tramita el proceso ejecutivo de Inversiones García Vanegas y Cía. S. en C. contra Carlos Eduardo Medina Torres y Luz Ligia Plata Rojas, librándose la orden de apremio el 27 de enero del 2010. [Folio 13, c. 1, exp. 2010-00045]
2. Ante la solicitud de la entidad acreedora, el 15 de febrero de 2010, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1550911. [Folio 5, c. 2, exp. 2010-00045]
3. El 19 de septiembre de 2011 tuvo lugar el secuestro, diligencia que fuera atendida por María Fernanda Hernández Bernal, quien sólo manifestó ser la «hermana de la propietaria QUE SE LLAMA CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ». Acto seguido el juzgado comisionado, identificó el predio y cauteló el mismo. [Folio 148, c. 2, exp. 2010-00045]
4. El 30 de septiembre de 2011, la tutelante presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, argumentando, que adquirió la propiedad del inmueble en octubre de 2005 por compra «que hiciera al señor JHON FREDY VARELA QUITIAN». Señaló que «ha venido ocupando la casa descrita y pagando a su nombre la administración», y además «ejerce la posesión de manera quieta pacífica, pública e ininterrumpida». [Folio 13, c. 3, exp. 2011-0107]
5. Cumplido el trámite incidental, mediante proveído de 25 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento negó el levantamiento de las medidas cautelares porque la accionante no demostró la posesión. [Folio 106, c. 3, exp. 2010-00045]
6. Inconforme, Claudia Patricia Hernández Bernal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación. [Folio 107, c. 3, exp. 2010-00045]
7. El 1 de agosto de 2012, el juez confirmó su auto y concedió el recurso subsidiario de apelación. [Folio 112, c. 3, exp. 2010-00045]
8. Mediante auto de 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. [Folio 21, c. 4, exp. 2010-00045]
9. Por auto del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, señaló fecha y hora para el remate, diligencia que se llevó a cabo el 21 de julio siguiente. [Folio 124, c. 2, exp. 2010-00045]
10. Aduce la peticionaria del amparo, que la decisión del Tribunal conculca las garantías invocadas porque no valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el trámite incidental, en especial el contrato de compraventa allegado. Así mismo expresó que es poseedora legítima y de buena fe. [Folio 18]
1. El 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso referido en los hechos. [Folio 40]
2. El Tribunal querellado, manifestó que una vez consultó el sistema de gestión, evidenció que el expediente fue remitido al juzgado de origen, razón por la cual no puede pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional. [Folio 50]
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, informó que el expediente que contiene el proceso ejecutivo que promovió Inversiones García Vanegas y Cía. S. en C., fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil desde el 21 de octubre de 2013, sin embargo, resaltó que la actuación surtida por ese despacho «se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno». [Folio 52]
Por su lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, expresó que si la protesta de la accionante se dirige en contra del auto de 26 de febrero de 2013 que declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo, es evidente que se «incumple con el presupuesto de inmediatez que gobierna este tipo de acciones». Y expresó, que en el proceso concurren los presupuestos para llevar a cabo la almoneda. [Folio 56-57]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
«…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública». (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
«Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
2. En el caso que se examina, la Corte advierte que la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, con la decisión dictada el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal encausado que confirmó el auto del 25 de junio de 2012, que dispuso a su vez negar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1550911.
De allí que, en punto de tales decisiones, sin ninguna dificultad se observa que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de dos años y cuatro meses desde que se dictó la primera de las providencias mencionadas, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción respecto de esos proveídos.
3. Por otra parte, la determinación de llevar a cabo el remate del bien materia del proceso ejecutivo, no es arbitraria ni irrazonable, y por el contrario, se ajustó a la previsión contenida en el artículo 523 del ordenamiento adjetivo.
El citado precepto que regula lo atinente al señalamiento de fecha para la subasta, establece que «cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios».
En ese orden, si al momento de llevarse a cabo la almoneda, no se hallaban pendientes de resolución, alguna de las peticiones a las que refiere la norma, como son el levantamiento de medidas cautelares; no estaba recurrida una providencia que hubiere resuelto sobre un desembargo o declarado la inembargabilidad de un bien, o accedido a la reducción de una cautela; como tampoco faltaba vincular a los acreedores con garantía real; no había impedimento para proceder en la forma indicada por la disposición legal, es decir, era procedente fijar fecha para subastar el inmueble cautelado.
De allí que se concluya en esta instancia, que la actuación del juzgado no es constitutiva de vía de hecho, y por ende, no vulnera el derecho al debido proceso de la reclamante.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se formule impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01
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