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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10406-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01674-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Heriberto Segura Bonilla, como agente oficioso de Otilio Miguel Buelvas Romero, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Defensoría del Pueblo de Cartagena, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a los intervinientes en el proceso que origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al excluirlo de la orden restitutoria proferida el pasado 19 de mayo, así como del beneficio de reubicación previsto en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, pretende que «…se revise o suspenda dicho fallo, debido a que sus derechos están siendo vulnerados y no tenidos en cuenta. » [Folios 60-82, c.1]
B. Los hechos
1. El tutelante, junto a otras familias, ocupó y explotó económicamente el predio denominado “Arizona o El Suarero”, ubicado en el corregimiento de El Salado, jurisdicción del Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-5888, de propiedad de Hilda González de Arrieta, quien constituyó hipoteca a favor del Banco Popular, desde el año 1989 hasta 1997, aproximadamente, cuando por causa de la oleada terrorista que se presentó en la zona, concretamente las masacres ocurridas en esa época, se vio obligado a abandonarlo.
2. Algunos años después, regresaron al predio los señores José de Jesús Torres Bohórques, Carlos Bohórques Piñeres, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Gabriel Pineda Anaya y Manuel Antonio Pineda. Mientras que los demás desplazados, entre ellos, el actor, establecieron sus lugares de habitación en otros sitios.
3. Entre tanto, como resultado del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular contra Hilda González, el predio le fue adjudicado a la entidad financiera.
4. El 29 de febrero de 2008, Abraham Díaz Bertel adquirió mediante compraventa el inmueble y el 7 de julio del mismo año, enajenó la mitad a Juan Carlos Castellón Ruiz.
5. En el año 2013, por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, los afectados iniciaron el trámite para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio sobre el fundo en comento, así como su restitución material con la consecuente división y normalización jurídica de los títulos de propiedad.
6. El asunto fue inicialmente tramitado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, que admitió la demanda el 22 de enero de ese año.
7. Notificados, los propietarios inscritos formularon oposición a la demanda.
8. Concluido el periodo probatorio, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, denegó la declaratoria de pertenencia a los reclamantes, a quienes, no obstante, reconoció su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y en atención a ello, ordenó ciertas medidas tendientes al restablecimiento de sus derechos. Además, en relación con las personas que regresaron a las tierras una vez retornada la calma a la zona, dispuso que su desalojo no podría materializarse, hasta tanto el Incoder les brindara una solución de vivienda, para evitar que quedaran en la calle.
9. El peticionario, acude a este mecanismo excepcional, porque, en su sentir, fue excluido de las medidas de protección y reparación «…al no ordenarse su reubicación, a la cual tiene derecho (…) en el inciso 4.»
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, c.1]
2. Las instituciones y autoridades judiciales vinculadas, dieron cuenta de su actuación en la demanda especial de restitución de tierras y se declararon ajenas a la alegada vulneración de garantías. [Folio 96-139, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
3. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
4. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia emitida el 19 de mayo de 2015, al resolver el asunto sometido a su consideración, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso, con relación al actor, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la sede colegiada efectuó un razonado análisis de las distintas circunstancias en que se encontraba cada uno de los reclamantes en el proceso de restitución, con respecto al predio cuya usucapión pretendían y, tras concluir que ninguno de ellos reunió los requisitos para la declaratoria de tal figura jurídica, adoptó ciertas medidas tendientes a restablecer sus derechos, en consideración a que si halló demostrada su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
De esta manera, para todos ellos, incluyendo al tutelante, la autoridad cuestionada ordenó a las instituciones estatales competentes, incluirlas en los programas de atención tendientes a otorgarles garantías para superar las secuelas sociales, económicas y emocionales que les dejó la violencia, así como para recuperar su capacidad productiva.
Al respecto, ordenó el fallador:
«…atendiendo al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que aún se encuentran los solicitantes, así como a las circunstancias especiales que dieron lugar a la difícil situación que han afrontado y la obligación del Estado de realizar una aproximación a la problemática de acceso y seguridad de la tierra; se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que les garantice – junto a su grupo familiar – si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores y para aquellos solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores y para aquellos solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.»
Además, para mitigar la problemática asociada a la carencia de una vivienda digna, el Tribunal dispuso:
«…Junto a las medidas descritas en el párrafo antecedente, se dispondrá que el INCODER vincule; y, de manera directa y sin convocatoria, incluya a los aquí reclamantes en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarles no sólo su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en razón del conflicto armado que los distanció de la posibilidad de materializar un derecho real frente al predio que pretendían les fuera restituido, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos.»
No obstante, atendiendo a las especiales circunstancias que viven cinco de las familias afectadas, entre las que no se encuentra el promotor de la queja constitucional, en tanto que él no regresó al predio objeto del litigio y por lo tanto, en lo inmediato, tiene un techo donde resguardarse, la colegiatura accionada adoptó la siguiente medida de protección, con miras a evitar el desalojo por la fuerza y con él, un nuevo hecho victimizante para sus vidas:
«…teniendo en cuenta que la negación de las pretensiones de los solicitantes trae consigo el consecuente y obligado desalojo de los señores JOSE DE JESUS TORRES NOHORQUES, CARLOS BOHORQUES PIÑERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA; quienes han permanecido en el predio luego de su retorno y en su favor fue concedido por parte del Juzgado segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar el amparo policivo previsto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, a fin de evitar confrontaciones con los opositores; ésta Sala se permite advertir que la medida de desalojo antes referenciada no podrá adoptarse hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras disponga en su favor medidas de reubicación o alojo transitorio, conforme a las cuales se disponga para ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras se defina lo relacionado con su participación en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos; un lugar que les evite ante todo quedar en la calle a merced de las circunstancias que ello acarrea, (…) minimizar el impacto que causaría en ellos lo que podría considerarse como un nuevo desplazamiento y del que puedan trasladarse sólo cuando para ellos se encuentre definido el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les fueron arrebatados por la violencia.»
Entonces, en cuanto a las órdenes impartidas para la garantía inmediata a una vivienda digna, el Tribunal otorgó un trato diferenciado a los demandantes que no regresaron al fundo cuya restitución pretendían, entre ellos el tutelante, frente a los que sí lo hicieron, con fundamento en que la situación de los últimos, es distinta a la de aquellos, porque estaban expuestos a un inminente desalojo del lugar que habitan dada la improsperidad de sus peticiones.
5. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de libertad e independencia que demarcan la función judicial.
Por consiguiente, la decisión adoptada por la autoridad accionada no entraña desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela
“le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” en suma, “un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente” debe ser respetado, “aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” . (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ