STC 10416 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10416-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00331-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Gilberto Robles Peñaloza, contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que  se ordenó vincular a los intervinientes en la queja  constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y  acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados en el trámite de la acción de tutela que  conoció el despacho judicial accionado, al rechazar por  extemporánea la impugnación que impetró contra  la sentencia por la cual se denegó la solicitud de amparo allí  tramitada.  

En  consecuencia, pretende «se  revoque la sentencia de tutela de primera instancia de fecha ocho (8)  de Abril de 2015»,  y en su lugar  se ordene a Colpensiones, expedir acto administrativo  en donde se le reconozca su pensión de vejez. [Folio 9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El tutelante interpuso acción de tutela contra La  Administradora Colombiana de Pensiones, aduciendo que dicha entidad  sólo le reconoció la indemnización sustitutiva,  pero omitió expedir «acto  administrativo debidamente motivado del reconocimiento y pago de la  pensión»  de vejez. [Folio 13, c.1]  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Bucaramanga, autoridad que tras surtir el trámite  constitucional, mediante fallo de 8 de abril de 2015, negó el  amparo, luego de considerar que el promotor del amparo, no solicitó  ante la entidad accionada el reconocimiento de su prestación,  trámite administrativo que debe agotar previamente, toda vez  que debe acreditar ante Colpensiones que cumple con los requisitos  formales para acceder a la pensión de vejez. [Folio 23, c. 1]  

3.  Manifestó el reclamante que el 17 de abril de 2015, recibió  por correo certificado el correspondiente documento mediante el cual  se le daba a conocer la anterior decisión. [Folios 2, c.1]  

4.  Inconforme, el tutelante interpuso impugnación mediante  escrito radicado el 22 de abril siguiente. [Folio 26, c.1]  

5.  Señaló el accionante, que por auto de 24 de abril de  2015, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso.   [Folio 3, c. 1]  

6.  En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se  vulneraron las garantías invocadas porque al rechazar la  impugnación,  el  accionado no tuvo en cuenta, que si bien recibió el oficio  de  notificación el 17 de abril,  los  tres días que tenía para presentar su inconformidad con  la decisión de primera instancia, vencían el 22 de  abril, fecha para la cual radicó el recurso.  

De  otro lado, cuestionó el fallo de tutela que negó el  amparo constitucional porque a su sentir, ya agotó el trámite  administrativo ante Colpensiones, entidad que negó la pensión  de vejez a la cual tiene derecho, bajo una «falsa  motivación».  [Folio 4, c.1]  

1.  Por  auto de 27 de mayo de 2015, fue admitida la acción de tutela y  se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  36 c.1]  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que según  se «desprende  del oficio número 1665 de fecha 24 de abril de 2015 dirigido  al señor GILBERTO ROBLES PEÑALOZA» se  le informó  «que  mediante providencia dictada el día 24 de abril de 2015,  rechazó por extemporáneo el recurso»  porque el «oficio  de la notificación de la sentencia fue remitido el día  15 de abril de 2015 y los términos contaron desde el día  17 de abril de 2015 inclusive y su impugnación fue recibida en  es este Despacho Judicial el día 22 de abril de 2015»,  por lo que estimó que el término para impugnar el fallo  de tutela, venció el 21 de abril del año en curso.  

Colpensiones  guardó silencio.  

3.  En  sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, denegó la protección porque lo  pretendido por el actor es que se ordene a su favor el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez, situación fáctica  y jurídica que ya fue estudiada en sede de tutela, y la única  autoridad de revisar ese fallo de tutela es la Corte Constitucional.  

Por  último, consideró que si el actor se duele con la  decisión que negó por extemporánea la  impugnación por él propuesta, cuenta con otros medios  de defensa judicial para alcanzar sus «pedimentos»  porque puede acudir al juzgado accionado a «fin  de solicitar una nueva revisión de términos, sin  perjuicio de que dicha agencia judicial pida la devolución del  expediente por parte de la H. Corte Constitucional para, de esa  forma, verificar cuándo se surtió, de forma efectiva,  la notificación de la sentencia de tutela al señor  Robles Peñaloza».  [Folios 57-60, c.1]  

4.  Inconforme el accionante impugnó la determinación, sin  dejar ver su disenso contra el fallo de tutela. [Folio 93, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de  tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha  sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de  control la impugnación y la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo,  el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean  consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas  actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una tramitación de la misma naturaleza, además de  hacer interminable el trámite, se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad.  2011-01315-01).  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es «de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial».  (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad.  2013-00107-01)  

2.  En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por vía  de tutela debió reconocérsele su pensión de  vejez, e insistió en que interpuso impugnación  oportunamente contra el fallo de tutela que profirió el  juzgado accionado.  

De  ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las  excepciones descritas, pues, lo que lo que el quejoso cuestiona son  los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvo en  cuenta el funcionario de conocimiento para negar la protección  incoada.  

Siendo  así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción  en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un  nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia  de tutela y los motivos para no conceder la impugnación.  

3.  Sumado a lo anterior, los argumentos que el  querellante esgrime en  esta solicitud de protección, concretamente, las motivaciones  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para negar la  tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión  de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través  de la insistencia para su selección con tal propósito,  en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado que:  

…[s]i  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo.  (CSJ  SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad.  00145-01).  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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