STC 10436 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10436-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00449-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintidós de junio de dos mil quince por la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción  de tutela promovida por Henry Alonso Medina Ríos contra el  Tribunal de Arbitramento Unitario de la Cámara de Comercio de  Medellín,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor del amparo, solicitó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, e igualdad,  que  considera vulnerados por la autoridad accionada, al  no citarlo en el proceso arbitral y resolver el litigio sin su  intervención, situación que afectó sus  intereses económicos.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos el laudo arbitral  proferido el 8 de mayo de 2015, únicamente en aquellas  determinaciones que involucran sus derechos patrimoniales.  

B. Los hechos  

1.  El 11 de agosto de 2014, Alba Lucía Ballesteros Bedoya,  convocó a Lavacars Móvil S.A.S., a un Tribunal de  Arbitramento, a fin de que se declarara que la citada empresa en su  condición de «franquiciante»,  incumplió con las obligaciones contenidas en los contratos de  franquicia suscritos el día 2 de julio de 2010 y 15 de  diciembre de 2011.  

2.  En reunión para el nombramiento de los árbitros  celebrada el 21 de agosto de 2014, se hicieron presentes las citadas  partes, y el señor Diego León Gil Rivera, personas que  de mutuo acuerdo decidieron modificar la cláusula  compromisoria «en  el sentido de que el tribunal este conformado por un solo árbitro».  [Folio 59, c. 1]  

3.  Posteriormente, Lavacars Móvil S.A.S., envió por correo  electrónico al Tribunal, un documento del cual se desprende la  aceptación del accionante frente «la  modificación de la cláusula compromisorio que tuvo  lugar en la reunión para el nombramiento de Arbitro celebrada  el día 21 de agosto de 2014 en ese Centro…»  

«Lo  anterior en relación al contrato de franquicia en el que fui  parte, celebrado con la sociedad LAVACARS MOVIL S.A.S, el día  15 de diciembre de 2011».  [Folios 150-151, c.1]  

En  escrito presentado el 27 de octubre de ese año, Alba Lucía  Ballesteros Bedoya manifestó que Diego León Gil Rivera,  sí  es parte en el proceso arbitral,  pero  que no ocurría lo mismo con Henry Alonso Medina Ríos,  «toda vez que en ningún momento manifestó su  voluntad contractual, siendo éste un requisito de validez de  los contratos, además de que nunca ha participado de las  ganancias o pérdidas producidas por la actividad  desarrollada».  [Folios 15, 57, y 69, c.1]  

5.  El 4 de noviembre siguiente, el Tribunal admitió la demanda  arbitral de Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León  Gil Rivera contra Lavacars Móvil S.A.S.  

6.  La parte convocada, el 2 de diciembre de 2014, contestó la  demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las  excepciones de mérito que denominó: «falta  de legitimación en la causa activa»,  «inexistencia  de cumplimiento contractual»,  «falta  de competencia del Tribunal arbitral»  y  «contrato  no cumplido».  [Folio  89, c. 1]  

7.  Luego de agotado el trámite respectivo, el citado Tribunal, el  8 de mayo de 2015, profirió el laudo arbitral en el que  declaró que Lavacars Móvil S.A.S., incumplió «el  contrato de franquicia celebrado con la parte convocante el día  15 de diciembre de 2011»,  y como consecuencia lo condenó a pagar a favor de Alba Lucía  Ballesteros Bedoya y Diego León Rivera las sumas de  $12’471.875 y $2’878.175 respectivamente. [Folio 117, c.  1]  

Para  arribar a tal conclusión, consideró que las defensas  propuestas no podían salir a flote, y específicamente  respecto a la excepción de «falta  de legitimación en la causa activa»,  el árbitro recordó que la convocada sustentó su  defensa al decir que «el  segundo contrato de franquicia»  suscrito en el año 2011, aparece como parte «franquiciada»  «el  señor HENRY ALONSO MEDINA RIOS, con una participación  del 20%.»,  por lo que las pretensiones «exceden  la habilitación legal de los convocantes, pues pretenden  representar el 100% de los derechos de una de las partes  contractuales, cuando apenas ostenta el 80% de los mismos…».  

Frente  a lo cual la autoridad accionada estimó que la excepción  no estaba llamada a prosperar porque «[d]e  conformidad con lo probado dentro del proceso, y concretamente con lo  expresado por la parte demandante en uno de los interrogatorios  absueltos, el Tribunal considera que el segundo contrato de  franquicia fue celebrado únicamente por las personas que lo  suscribieron o firmaron y, por lo tanto, el 20% que figura en el  encabezado del segundo contrato a nombre de una persona natural que  no lo hizo, acrecerá los porcentajes de las que sí lo  hicieron, a prorrata…».  

8.  El actor aduce que la citada decisión vulnera los derechos  fundamentales, porque no fue parte dentro del proceso arbitral, sin  embargo, en el laudo se decidió sobre sus derechos del 20%  «que  como franquiciado ostenta»  dentro del contrato de franquicia objeto de litigio, y «procedió  a expropiarlo de tal derecho, bajo una fórmula  de  “acrecimiento” a sus co-partes contractuales, en una  evidente vía de hecho confiscatoria que desconoce no solamente  los más mínimos derechos fundamentales»  sino su propiedad privada.  

Reiteró  que no fue citado como tercero, en el proceso arbitral, a pesar que  «dio  su visto bueno a la modificación de la cláusula  compromisoria».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León Gil Rivera,  expresaron que el accionante no se encontraba legitimado para actuar  dentro del proceso arbitral, porque en el contrato de franquicia no  aparece su «firma»  situación que lo «libera  íntegramente de todo aquello que podía afectarlo o  favorecerlo, por cuanto el artículo 826 del C de Co preceptúa  que ese acto o contrato» debe  constar  «por  escrito y» tener  «su  firma autógrafa como suscriptor».   [Folios 136, c. 1]  

Por  su parte, el árbitro accionado manifestó que «si  bien el accionante aparece en el encabezado de dicho contrato como  integrante de la parte franquiciada» de  todas formas no «fue  parte sustancial dentro del mismo»,  toda vez que conforme al contrato de franquicia se «puede  observar que éste únicamente fue firmado por la señora  Alba Lucía Ballesteros Bedoya, como parte franquiciada, y por  el señor Diego León Gil Rivera, quien firmó en  el espacio que se estableció en el contrato para un testigo».  

Agregó  que a partir del interrogatorio de parte que absolvió Diego  León Gil Rivera se «desprende  que el accionante iba a ser parte del contrato de franquicia, y por  eso aparece en su encabezado, pero finalmente no lo fue, ni siquiera  lo firmó y muchos (sic) menos participó en su ejecución  de manera alguna».  

3.  En sentencia del 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de  Medellín, negó el amparo al considerar que al proceso  arbitral solamente podían acudir como «parte  convocante los ciudadanos Alba Lucía Ballesteros Bedoya y  Diego León Gil Rivera, porque como franquiciados cerraron  contrato de franquicia con la convocada Lavacars Móvil S.A.S.,  más no Henry Alonso Medina Ríos, dado que el mismo no  celebró el contrato de franquicia, por lo que el vínculo  jurídico producido por tal contrato no lo ató, pues  aunque en el texto del escrito que documenta el contrato se anuncia  su intervención como franquiciado con una participación  del 20%, a la hora definitiva se abstuvieron las partes de incluirlo,  clara muestra el hecho de estar ausente su firma, de manera que no  quedó enlazado con la franquiciante por vínculo  jurídico»  

«Contrato  de franquicia de cara al que el deprecante es un convidado de piedra,  un penitus extranei, un tercero absoluto, ni lo favorece ni lo  perjudica lo que ocurra a su interior, de donde aflora vana su  ilusión de ser invitado a participar en el proceso arbitral…»  

«Motivo  por el que para el árbitro no surgió el deber jurídico  de integrar de oficio el contradictorio por activa con el mismo; de  donde se sigue que no infringió el deber jurídico  constitucional de respeto dicho frente al solicitante, simple y  llanamente porque éste no es titular del derecho subjetivo  público fundamental al debido proceso y en proceso arbitral  referido».  [Folios 192-193, c. 1]  

4.  Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó  porque se adoptó una decisión «sobre  sus derechos contractuales sin que él estuviera presente en el  juicio».   Aclaró que la «vulneración  constitucional no nace del hecho que el Arbitro haya decidido  llamarlo o no (…) a ser parte del proceso»  sino «del  hecho claro y probado de que se decidió sobre su participación  contractual sin que él hubiera sido oído y vencido»  en el proceso.  

Agregó  que el juez de tutela de primera instancia coadyuvó a la  «violación  de los derechos al manifestar que como el accionante no firmó  el contrato entonces no era parte del mismo y por lo tanto no tiene  ningún derecho en él»,  sin embargo, olvidó que para llegar a esa conclusión  era indispensable vincular al tutelante a ese trámite, para  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

II.  CONSIDERACIONES  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a  su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para el pleno  ejercicio de su derecho de contradicción.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que  el Tribunal de arbitramento no le citó y vinculó como  litis consorte necesario de la convocante al proceso, pues a su  sentir tenía intereses directos en el asunto discutido al  ostentar la «calidad  de franquiciado»,  tanto es así, que la decisión final lo afectó,  porque fue despojado del 20% de participación del contrato de  franquicia, sin previamente ser oído y vencido en juicio.  

Luego,  atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificación  por no habérsele vinculado en dicho trámite, es  evidente que no es la acción constitucional el mecanismo  idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta  con el recurso extraordinario de revisión, el que está  previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo  para examinar las situaciones que plantea por esta vía, y  dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se  evaluará si existieron en el trámite del juicio las  irregularidades que aquí plantea.  

Recurso  que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, al «7º.  Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 siempre que no se haya saneado la nulidad»,  posibilidad  que se encuentra también otorgada por las normas que regulan  el trámite arbitral, esto es, el artículo 45 de la ley  1563 de 2012, que establece: «[t]anto  el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación,  son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por  las causales y mediante el trámite señalado en el  Código de Procedimiento Civil».  

   

 3.  De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si  no ha agotado  todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

Al  respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indicó  que:  

«la  tutela es  improcedente,  toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se  desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de  esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso  (…), cuando para ello tiene a su alcance el recurso  extraordinario de revisión (…) el numeral 7° del  artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión  ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado  la nulidad’»  (CSJ STC 27 feb. 2012, Rad 2011-00217-01).  

En  ese orden, existiendo otros medios para defender sus derechos, no es  posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la parte actora no demostró un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 7 mar. 2013, Rad. 2012-00581-01).  

4.  En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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