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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01351-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10439-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01351-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Hernando León Gómez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que considera vulnerados por la entidad accionada al dictar la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, donde negó la pretensión de declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas por la compañía Colibertador S.A., con anterioridad al año 2009.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos aquella determinación, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión, «reconociendo que en mi caso sólo podrá establecerse el fenómeno de la caducidad a partir del mes de mayo de 2010, fecha en la cual fui restituido en mi calidad de socio» de la mencionada empresa.
B. Los hechos
1. El 27 de enero de 2006, la Compañía Libertador S.A. llevó a cabo una asamblea donde tomó la decisión excluir a los socios Hernando León Gómez y María Magdalena Morales de León de la empresa.
2. Contra aquella determinación, el accionante presentó demanda, la cual decidió definitivamente el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 16 de octubre de 2009, donde declaró la nulidad del acta de asamblea y ordenó la restitución de derechos de socio a Hernando León Gómez, determinación que, según afirma el interesado, cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2010.
3. El 7 de noviembre de 2014, ante la Superintendencia de Sociedad, el actor radicó una demanda contra la Compañía Libertador S.A., con la finalidad de que se declaren los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones tomadas en las asambleas de juntos de socios y juntas celebradas los días 6 de febrero, 1º de marzo y 3 de abril de 2006, así como de las demás decisiones que se hayan producido por dichos órganos societarios.
4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Superintendencia admitió la demanda, le dio el trámite de un proceso verbal sumario, pero precisó que como el líbelo se presentó el 7 de noviembre del año pasado y la acción de ineficacia tiene caducidad de 5 años, según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, únicamente se pronunciaría sobre las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y la junta directiva de la Compañía Libertador Ltda. con posterioridad al 7 de noviembre de 2009.
5. Contra aquella determinación la parte demandante no interpuso ningún recurso.
6. En fallo dictado el 9 de abril de 2015, la autoridad accionada, en uso de facultades jurisdiccionales, reconoció la ineficacia solamente de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada durante la reunión del 25 de abril de 2014.
7. En criterio del peticionario del amparo, con tal determinación la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos invocados, toda vez que si la sentencia del Tribunal del Superior de Santa Marta restituyó sus derechos como socio de la Compañía Libertador Ltda. a partir de su ejecutoria en el mes de mayo de 2010, desde esa época debía computarse el término de caducidad de 5 años y no como lo hizo la Superintendencia que descartó cualquier pronunciamiento sobre asambleas celebradas antes del 7 de noviembre de 2009.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio de 2015, el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 7, C.1]
2. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que contra el auto que admitió la demanda, el cual hizo la precisión de que solamente se haría pronunciamiento de las decisiones de la asamblea y la junta directiva de la empresa demandada a partir del 7 de noviembre de 2009, no se presentó recurso alguno, por lo que, acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por demás, manifestó que no se aprecia la vulneración endilgada por el actor, pues la sentencia que puso fin al proceso se encuentra debidamente sustentada y motivada.
3. La Compañía Libertador Ltda., a través de su representante judicial, también solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que consideró lesiva de sus intereses.
4. El 17 de junio de 2015, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de protección, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad y que la sentencia dictada por la autoridad accionada no configura vía de hecho alguna que deba ser reparada por el Juez constitucional.
5. El accionante impugnó la anterior decisión sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la parte demandante en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, mediante auto del 27 de noviembre 2014, la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda presentada por el actor para que se reconociera la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y la junta directiva de la Compañía Libertador Ltda., pero precisó que como el líbelo se presentó el 7 de noviembre de ese mismo año y la acción de ineficacia tiene una caducidad de 5 años, según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, únicamente se pronunciaría sobre las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y la junta directiva de la Compañía Libertador Ltda. con posterioridad al 7 de noviembre de 2009.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta que suministró la entidad accionada, se advierte que frente a tal determinación, la parte demandante no formuló el recurso ordinario de reposición en su contra, como lo habilita el artículo 348 del C.P.C.
En tal orden, si el peticionario del amparo, dirige su queja contra aquella providencia, pues, a su juicio, debió pronunciarse también sobre las decisiones adoptadas por la asamblea de socios y la junta directiva antes del 7 de noviembre de 2009, resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el extremo procesal interesado no agotó el medio ordinario de defensa con el que contaba para plantear aquel debate.
Por consiguiente, si no se hizo uso del mecanismo que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
3. Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.”
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
4. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Finalmente, resta señalar que si bien el actor pretendió dirigir el amparo contra la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que su queja se circunscribe de manera exclusiva al tema de la caducidad de la acción frente a las decisiones adoptadas antes del 7 de noviembre de 2009, aspecto que se definió desde el auto admisorio de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2014, por lo que si su inconformidad giró en torno a ese único punto, no se evidencia algún tipo de reproche en cuanto al fallo que deba ser absuelto por esta Corporación en sede de impugnación.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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