STC 10441 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10441-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01244-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio  de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Rondón  Angarita contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la  queja constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

El accionante  reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados  por las autoridades encausadas, al no acceder a su solicitud de  rebaja de pena y confirmar esa decisión.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las sedes judiciales cuestionadas que le  concedan la rebaja de pena que ante ellas reclamó. [Folio 5,  c. 1]  

B. Los hechos  

1. El 30 de  septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongestión de Ibagué, condenó al tutelante a  29 años de prisión, al encontrarlo responsable del  punible de homicidio, por hechos acaecidos el 27 de agosto de 1999;  conducta que, además, fue calificada como agravada, por  cometerse colocando a la víctima en estado de indefensión  y para ocultar un delito anterior.  

2. La vigilancia  del cumplimiento de la sanción indicada a espacio le  correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el  accionante, el 11 de diciembre de 2013, deprecó la  redosificación de la pena, aduciendo que no le fue aplicada la  Ley 599 de 2000, la cual le resultaba más favorable.  

3. Mediante  proveído de 17 de julio de 2014, el referido Juzgado de  Ejecución de Penas, resolvió despachar adversamente la  petición del condenado, al hallar que la norma a la que aludió  fue la que efectivamente se aplicó a su caso, al contemplar  una consecuencia punitiva más benigna para él.  Determinación que fustigó el promotor de la tutela,  mediante el recurso de apelación. [Folios 44 a 48, c. 1]  

4. A través  de auto de 9 de marzo de 2015, el Tribunal acusado confirmó la  decisión atrás referida, reafirmando las conclusiones  del juzgador de primer grado. [Folios 49 a 55, c. 1]  

5. En criterio del  peticionario del amparo tutelar, la negativa a reducirle la pena que  le fue impuesta, vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque  desconoce el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto  por la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000. [Folios 1 a  5, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 23 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 11 a 13, c. 1]  

2.  El Tribunal encausado, tras historiar la actuación allí  surtida, enfatizó que el inconforme en el escrito introductor  pidió la aplicación de la sentencia C-1404 de 2000,  pero, además de que ese argumento jamás lo expuso ante  el fallador natural, resulta «a  todas luces improcedente[,] pues la providencia aludida declaró  la inexequibilidad del proyecto de ley que concedía una rebaja  de pena a los reclusos».  Seguidamente, deprecó la denegación del resguardo,  porque su decisión «no  sólo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede  afirmar que ningún principio o norma constitucional ha  vulnerado».  [Folios 31 a 33, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, luego de exponer el decurso del asunto a  su cargo, solicitó el despacho adversó del reclamo del  inconforme. [Folios 42 y 43, c. 1]  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo  de 30 de junio de 2015, denegó el amparo, al encontrar que  «las  decisiones (…) que (…) negaron la pretensión de  rebaja, no comportan vías de hecho (…), sino que fueron  emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las  apartan de ser una arbitrariedad»,  destacando que allí, contrario a lo aducido por el gestor, los  falladores advirtieron que «sí  le fue aplicada la Ley 599 de 2000 por resultarle más  favorable».  

Adicionó  que la reducción de pena con fundamento en la sentencia C-1404  de 2000, a más de estar edificada en un argumento no expuesto  ante el fallador ordinario, lo cierto es que debía rechazarse  de plano, «en  tanto dicha providencia no resulta aplicable al haber concluido en la  inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara,  a través del cual se pretendía otorgar una rebaja de  pena (…) a quienes estuvieren privados de su libertad».  [Folios 63 a 74, c. 1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó el fallo, sin exponer los  motivos de su disidencia. [Folio 77, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

2. En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de los proveídos  proferidos por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá -17  de julio de 2014-  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -9  de marzo de 2015-,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  la segunda instancia, toda vez que ésta confirmó la de  primer grado y es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto de debate en esta sede.  

La inconformidad  del promotor del resguardo gira en torno a que en esas decisiones, al  no accederse a su solicitud de rebaja de la pena, se dejó de  lado el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto por  la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000.  

Ahora, atendidos  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquellos expuestos por las sedes judiciales criticadas, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las  determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las  garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, lo  primero que debe precisar la Sala es que la solicitud de  «redosificación»  que el tutelante planteó ante los falladores ordinarios fue  edificada, exclusivamente, en que a su caso debía aplicarse la  Ley 599 de 2000, por resultarle más favorable, a pesar de que  cometió el hecho delictivo en el año 1999, es decir,  con antelación a la vigencia de la referida norma. [Folio 50,  c. 1]  

Así las  cosas, el Tribunal, al adoptar la decisión criticada, tras  reseñar las generalidades del principio de favorabilidad,  realizó un ponderado análisis tanto de la norma vigente  para el momento en que se incurrió en la conducta punible como  respecto a la dictada con posterioridad a tal suceso, para concluir  cuál de las dos le era más benigna al sentenciado.  [Folios 51 a 53, c. 1]  

(…) es  preciso señalar que los hechos ocurrieron el día 27 de  agosto de 1999, momento en el que estaba vigente el Decreto 100 de  1980, cuyo artículo 323 -modificado por la Ley 40 de 1993-  disponía “el que matare a otro incurrirá en  prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”;  norma que, para este evento, se complementa con el artículo  324 del mismo estatuto, en el que se contempla[b]a el homicidio  agravado así: “La pena será de cuarenta (40) a  sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en  el artículo anterior se cometiere (…) 2. Para preparar,  facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su  producto o la impunidad, para sí o para los partícipes  (…) 7. Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa  situación”.  

Ahora bien, el  24 de julio de 2001, entró en vigencia el nuevo Código  Penal contenido en la Ley 599 de 2000, normatividad que en su  artículo 103 tipifica el delito de homicidio así: “El  que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a  veinticinco (25) años”, y en el artículo 104  determina las circunstancias de agravación en los siguientes  términos: “La pena será de veinticinco (25) a  cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita  en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  coparticipes. (…) 7. Colocando a la víctima en  situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esta situación”. [Folios  53 y 54, c. 1]  

Luego, tras  precisar que después de la última norma referida «no  han existido otros tránsitos legislativos para este asunto en  concreto»,  determinó que la «más  favorable en este caso es el artículo 104 de la Ley 599 de  2000 (Código Penal vigente) por cuanto la pena allí  establecida es significativamente menor que la señalada en el  Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos)».  [Folio 54, c. 1]  

Seguidamente, para  confirmar la negativa dispuesta por el a-quo  de  cara a la redosificación de la pena rogada por el promotor del  resguardo, enfatizó la Colegiatura cuestionada que:  

(…)  incurre en un yerro el apelante cuando solicita la aplicación  del actual estatuto sustantivo puesto que, el fallo condenatorio  estableció la condena, precisamente, dando aplicación a  esta normatividad por ser la más benigna; en otras palabras,  la sentencia que determinó la sanción se fundó  en el Código Penal vigente, por ende, la petición del  sentenciado resulta improcedente por carencia actual de objeto.  [Ibídem]  

3.  Resulta evidente entonces, que las decisiones que se reprochan por  esta vía se motivaron adecuadamente y, en las mismas, se hizo  una razonada interpretación de las normas aplicables al caso,  que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se  muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías  reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible que, como la pretensión del  solicitante del amparo se circunscribió a un subjetivo disenso  frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se  soportaron para no acceder a su solicitud de redosificación de  la pena, tal inconformidad, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las  autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

4. En adición,  como lo expusiera el a-quo  constitucional,  la solicitud de aplicación de la sentencia C-1404 de 2000 de  la Corte Constitucional, además de ser un supuesto no plantado  ante el fallador natural, lo que torna improcedente el resguardo de  tutela por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, también  es patente que no constituye soporte válido para la  prosperidad del amparo, porque dicha providencia se ocupó de  declarar inexequible un proyecto de ley dirigido a disponer una  rebaja de pena para los condenados, lo que es igual a afirmar que tal  beneficio jamás nació a la vida jurídica y, por  ende, no puede ser exigido por los coasociados.  

5.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse y,  por ello, se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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