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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10441-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01244-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Rondón Angarita contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, al no acceder a su solicitud de rebaja de pena y confirmar esa decisión.
En consecuencia, pretende que se ordene a las sedes judiciales cuestionadas que le concedan la rebaja de pena que ante ellas reclamó. [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
1. El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, condenó al tutelante a 29 años de prisión, al encontrarlo responsable del punible de homicidio, por hechos acaecidos el 27 de agosto de 1999; conducta que, además, fue calificada como agravada, por cometerse colocando a la víctima en estado de indefensión y para ocultar un delito anterior.
2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción indicada a espacio le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el accionante, el 11 de diciembre de 2013, deprecó la redosificación de la pena, aduciendo que no le fue aplicada la Ley 599 de 2000, la cual le resultaba más favorable.
3. Mediante proveído de 17 de julio de 2014, el referido Juzgado de Ejecución de Penas, resolvió despachar adversamente la petición del condenado, al hallar que la norma a la que aludió fue la que efectivamente se aplicó a su caso, al contemplar una consecuencia punitiva más benigna para él. Determinación que fustigó el promotor de la tutela, mediante el recurso de apelación. [Folios 44 a 48, c. 1]
4. A través de auto de 9 de marzo de 2015, el Tribunal acusado confirmó la decisión atrás referida, reafirmando las conclusiones del juzgador de primer grado. [Folios 49 a 55, c. 1]
5. En criterio del peticionario del amparo tutelar, la negativa a reducirle la pena que le fue impuesta, vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque desconoce el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000. [Folios 1 a 5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 23 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 11 a 13, c. 1]
2. El Tribunal encausado, tras historiar la actuación allí surtida, enfatizó que el inconforme en el escrito introductor pidió la aplicación de la sentencia C-1404 de 2000, pero, además de que ese argumento jamás lo expuso ante el fallador natural, resulta «a todas luces improcedente[,] pues la providencia aludida declaró la inexequibilidad del proyecto de ley que concedía una rebaja de pena a los reclusos». Seguidamente, deprecó la denegación del resguardo, porque su decisión «no sólo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ningún principio o norma constitucional ha vulnerado». [Folios 31 a 33, c. 1]
A su turno, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de exponer el decurso del asunto a su cargo, solicitó el despacho adversó del reclamo del inconforme. [Folios 42 y 43, c. 1]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo de 30 de junio de 2015, denegó el amparo, al encontrar que «las decisiones (…) que (…) negaron la pretensión de rebaja, no comportan vías de hecho (…), sino que fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad», destacando que allí, contrario a lo aducido por el gestor, los falladores advirtieron que «sí le fue aplicada la Ley 599 de 2000 por resultarle más favorable».
Adicionó que la reducción de pena con fundamento en la sentencia C-1404 de 2000, a más de estar edificada en un argumento no expuesto ante el fallador ordinario, lo cierto es que debía rechazarse de plano, «en tanto dicha providencia no resulta aplicable al haber concluido en la inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara, a través del cual se pretendía otorgar una rebaja de pena (…) a quienes estuvieren privados de su libertad». [Folios 63 a 74, c. 1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 77, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los proveídos proferidos por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -17 de julio de 2014- y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -9 de marzo de 2015-, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la segunda instancia, toda vez que ésta confirmó la de primer grado y es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede.
La inconformidad del promotor del resguardo gira en torno a que en esas decisiones, al no accederse a su solicitud de rebaja de la pena, se dejó de lado el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000.
Ahora, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por las sedes judiciales criticadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que la solicitud de «redosificación» que el tutelante planteó ante los falladores ordinarios fue edificada, exclusivamente, en que a su caso debía aplicarse la Ley 599 de 2000, por resultarle más favorable, a pesar de que cometió el hecho delictivo en el año 1999, es decir, con antelación a la vigencia de la referida norma. [Folio 50, c. 1]
Así las cosas, el Tribunal, al adoptar la decisión criticada, tras reseñar las generalidades del principio de favorabilidad, realizó un ponderado análisis tanto de la norma vigente para el momento en que se incurrió en la conducta punible como respecto a la dictada con posterioridad a tal suceso, para concluir cuál de las dos le era más benigna al sentenciado. [Folios 51 a 53, c. 1]
(…) es preciso señalar que los hechos ocurrieron el día 27 de agosto de 1999, momento en el que estaba vigente el Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 323 -modificado por la Ley 40 de 1993- disponía “el que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”; norma que, para este evento, se complementa con el artículo 324 del mismo estatuto, en el que se contempla[b]a el homicidio agravado así: “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”.
Ahora bien, el 24 de julio de 2001, entró en vigencia el nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, normatividad que en su artículo 103 tipifica el delito de homicidio así: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”, y en el artículo 104 determina las circunstancias de agravación en los siguientes términos: “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes. (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. [Folios 53 y 54, c. 1]
Luego, tras precisar que después de la última norma referida «no han existido otros tránsitos legislativos para este asunto en concreto», determinó que la «más favorable en este caso es el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente) por cuanto la pena allí establecida es significativamente menor que la señalada en el Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos)». [Folio 54, c. 1]
Seguidamente, para confirmar la negativa dispuesta por el a-quo de cara a la redosificación de la pena rogada por el promotor del resguardo, enfatizó la Colegiatura cuestionada que:
(…) incurre en un yerro el apelante cuando solicita la aplicación del actual estatuto sustantivo puesto que, el fallo condenatorio estableció la condena, precisamente, dando aplicación a esta normatividad por ser la más benigna; en otras palabras, la sentencia que determinó la sanción se fundó en el Código Penal vigente, por ende, la petición del sentenciado resulta improcedente por carencia actual de objeto. [Ibídem]
3. Resulta evidente entonces, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente y, en las mismas, se hizo una razonada interpretación de las normas aplicables al caso, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible que, como la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para no acceder a su solicitud de redosificación de la pena, tal inconformidad, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
4. En adición, como lo expusiera el a-quo constitucional, la solicitud de aplicación de la sentencia C-1404 de 2000 de la Corte Constitucional, además de ser un supuesto no plantado ante el fallador natural, lo que torna improcedente el resguardo de tutela por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, también es patente que no constituye soporte válido para la prosperidad del amparo, porque dicha providencia se ocupó de declarar inexequible un proyecto de ley dirigido a disponer una rebaja de pena para los condenados, lo que es igual a afirmar que tal beneficio jamás nació a la vida jurídica y, por ende, no puede ser exigido por los coasociados.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse y, por ello, se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ