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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10445-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01494-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Hugo Alexander Silva Jiménez contra la Fuerza Aérea de Colombia, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental «al trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar su traslado a otra dependencia.
En consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, «[su] traslado (…) a la BASE AÉREA DE RIONEGRO CACOM-5 O AL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN mediante la modalidad de permuta o traslado a pesar de la inexistencia de vacantes en el cargo, dado que [su] núcleo familiar pertenece a esa ciudad» (fl. 51, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que siendo miembro activo de la entidad convocada, se desempeña como Asistente Administrativo de Gestión Documental en la bodega de Puente Aranda de esta ciudad; que en su lugar de trabajo hay «agentes contaminantes como el monóxido de carbono emitido por los carros» y «animales como las ratas» que afectan su salud, motivo por el cual se encuentra en tratamiento médico.
Sostiene que por lo anterior, ha solicitado en varias ocasiones su traslado a otra dependencia, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, por lo que interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales, toda vez que el trato recibido ha sido «denigrante, grotesco, indignante, agresión verbal, maltrato y vejámenes», motivo por el cual solicitó su retiro de la fuerza (fls. 42 a 53, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras indicar que el accionante «fue trasladado a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea por petición [suya], a la cual la Fuerza accedió tal y como se evidencia en los oficios radicados bajo números 2012-194-0240682 del 18 de octubre de 2012 y oficio No. 20122530189461 del 13 de noviembre de 2012» (fls. 57 a 63, cdno. 1).
El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«al fundar el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana su decisión de negar el retiro del aquí accionante, por razones de necesidad del servicio, por déficit de personal en la ciudad de Bogotá, sede que otrora solicitó en traslado y le fue concedido, no puede esta Colegiatura entrar a modificar dicha decisión discrecional por esta vía subsidiaria y excepcional, máxime cuando el traslado que solicitó el accionante no lo es a un cargo de la misma denominación al que ahora desempeña, esto es, el de Auxiliar de Servicio Código 6-1 Grado 11 – nombramiento realizado a través de la Resolución No. 073 del 1º de febrero de 2014-, sino al de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, situación que contraría los postulados del artículo 38 del Decreto Ley 091 de 2007.
Y es que tampoco se demostró que existiera algún perjuicio irremediable que pretenda prevenirse, y que implique la utilización de la presente vía constitucional para dilucidar el tema del traslado, pues si bien se dijo en la demanda de tutela que el actor padecía de quebrantos de salud, ningún medio probatorio se aportó para demostrar tal afirmación; y acerca del acoso laboral del que dice, es víctima, consideró la Procuraduría General de la Nación que no existía ningún mérito para iniciar algún tipo de investigación disciplinaria por los hechos denunciados por el señor Silva Jiménez» (fls. 98 a 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El interesado impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 105, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, pronto se establece que la pretensión formulada por el señor Hugo Alexander Silva Jiménez no puede resolverse positivamente, toda vez que ella contraviene el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 23 de junio de 2015 (fl. 54 Cit.), se dirige a cuestionar, en concreto, la decisión adoptada el 6 de octubre de 2014 por la Fuerza Aérea de Colombia mediante oficio No. 20143540857623, a través del cual «no se autoriz[ó] su solicitud de movilidad al Hospital Militar central de la Cuarta Brigada de Medellín –Antioquia [debido a que la entidad] en la actualidad presenta déficit del personal civil» (fls. 28 y 29, cdno. 1), por lo que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
El aludido suceso permite predicar que la petición materia de análisis no se presentó dentro de un tiempo razonable, pues como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de garantías constitucionales.
Acerca de esta exigencia, esto es, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho de aquélla estirpe, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas:
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC5596-2014).
3. De conformidad con lo que precede, no cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no sólo el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional, pues «sólo tiene [esa] calidad (…) aquel daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
Adicionalmente téngase en cuenta, que si bien en el escrito de tutela el señor Silva Jiménez refirió que por motivos de acoso laboral en su contra por parte de las Directivas de Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó abrir investigación a la Procuraduría General de la Nación, tal y como obra dentro del plenario, dicho órgano de control el 21 de abril de 2015 profirió auto inhibitorio de adelantar investigación, «porque no existen pruebas que permitan colegir la ocurrencia de falta disciplinaria» (fl. 21 íb.).
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada en cuanto a la temática particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.