STC 10472 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10472-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01347-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de julio de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Jorge  Javier Pérez Calle contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Florencia y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del juicio penal seguido frente al petente por  secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y extorsión  agravada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida,  igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente lesionados por  las autoridades acusadas.  

2.        Del  ambiguo libelo allegado por el petente, se extrae que dentro de las  diligencias criticadas el juez atacado dictó sentencia el 28  de octubre de 2013, condenándolo a 288 meses de prisión  por el delito de secuestro extorsivo agravado y absolviéndolo  de los cargos de concierto para delinquir y extorsión  agravada.  

El  reclamante incoó apelación frente a la anterior  determinación, pero ésta no ha sido desatada porque,  según aduce, el asunto se encuentra “extraviado”.  

Acota  que a pesar de su inocencia, lleva 5 años privado de la  libertad. Señala que su captura se hizo con violación  de sus prerrogativas, pues sin orden escrita, se le hizo “(…)  un  allanamiento ilegal (…)”.  

Tras  censurar la mora en la cual ha incurrido el Tribunal, aduce que el  fallo emitido en su contra contiene una vía de hecho, por  cuanto se desconocieron elementos probatorios  aportados a la  actuación (fls. 1 al 19 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, la definición de la alzada comentada, su libertad  por “vencimiento  de términos (…)”  y que “aparezca”  el expediente.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia adujo  haber remitido el juicio fustigado al Colegiado convocado para la  resolución de la alzada  impetrada frente al fallo de primera instancia con oficio de 12 de  diciembre de 2013.  

Señaló  que el recurso vertical incoado respecto de la sentencia del a  quo no  ha sido fallado porque además de eliminarse las medidas de  descongestión en esa jurisdicción, la Sala  especializada se convirtió en Sala Única, de donde se  desprende “(…) la  congestión en [esa]  célula  judicial (…)”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal negó el resguardo por  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad de  cara a la libertad reclamada por el gestor, pues tal cuestión  concierne a los funcionarios naturales. Arguyó no existir  evidencia del extravío del expediente y aseveró que el  petente tiene la posibilidad de “(…) acudir  a la figura de los impedimentos y recusaciones (…)”,  así como a una queja disciplinaria, en procura de obtener la  definición de la alzada frente a la sentencia del a  quo  (fls. 68 al 75, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor  impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su  disenso (fl. 81, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  primer término, cumple anotar que contrario a lo sostenido por  el peticionario, de la documental aportada no se colige la pérdida  del asunto censurado, pues, incluso, el Tribunal advirtió  haberlo examinado para emitir su respuesta en este trámite.  

2.        Ahora  bien, en lo atinente a la libertad reclamada por el quejoso por “(…)  vencimiento  de términos (…)”  se desprende el fracaso de esa pretensión porque, como lo  anotó el Colegiado atacado, la negativa a esa solicitud se  ratificó el 25 de octubre de 2012; no obstante el accionante  solo acudió a esta jurisdicción el 2 de julio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más dos (2) años y ocho  (8) meses desde el hecho presuntamente vulnerador.  

Ese  lapso  supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como  razonable para incoar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se tardó para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al Tribunal en la providencia reseñada, máxime  si no se adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        Ahora  bien, si el querellante estima injustificada la demora de la  Corporación accionada en la definición de la alzada  impetrada respecto del fallo de primera instancia, tiene a su alcance  la posibilidad de recusar al magistrado cognoscente en caso de  encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el  numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  lo discurrido,  esta Colegiatura en un caso análogo expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.  

Por  tanto, como el actor no ha utilizado el citado mecanismo de defensa,  es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, pues, memórese, este  auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

En  cuanto a lo discurrido esta Corte ha indicado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”3.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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