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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10472-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01347-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jorge Javier Pérez Calle contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio penal seguido frente al petente por secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y extorsión agravada.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.
2. Del ambiguo libelo allegado por el petente, se extrae que dentro de las diligencias criticadas el juez atacado dictó sentencia el 28 de octubre de 2013, condenándolo a 288 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y absolviéndolo de los cargos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
El reclamante incoó apelación frente a la anterior determinación, pero ésta no ha sido desatada porque, según aduce, el asunto se encuentra “extraviado”.
Acota que a pesar de su inocencia, lleva 5 años privado de la libertad. Señala que su captura se hizo con violación de sus prerrogativas, pues sin orden escrita, se le hizo “(…) un allanamiento ilegal (…)”.
Tras censurar la mora en la cual ha incurrido el Tribunal, aduce que el fallo emitido en su contra contiene una vía de hecho, por cuanto se desconocieron elementos probatorios aportados a la actuación (fls. 1 al 19 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, la definición de la alzada comentada, su libertad por “vencimiento de términos (…)” y que “aparezca” el expediente.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia adujo haber remitido el juicio fustigado al Colegiado convocado para la resolución de la alzada impetrada frente al fallo de primera instancia con oficio de 12 de diciembre de 2013.
Señaló que el recurso vertical incoado respecto de la sentencia del a quo no ha sido fallado porque además de eliminarse las medidas de descongestión en esa jurisdicción, la Sala especializada se convirtió en Sala Única, de donde se desprende “(…) la congestión en [esa] célula judicial (…)”.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal negó el resguardo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad de cara a la libertad reclamada por el gestor, pues tal cuestión concierne a los funcionarios naturales. Arguyó no existir evidencia del extravío del expediente y aseveró que el petente tiene la posibilidad de “(…) acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones (…)”, así como a una queja disciplinaria, en procura de obtener la definición de la alzada frente a la sentencia del a quo (fls. 68 al 75, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su disenso (fl. 81, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En primer término, cumple anotar que contrario a lo sostenido por el peticionario, de la documental aportada no se colige la pérdida del asunto censurado, pues, incluso, el Tribunal advirtió haberlo examinado para emitir su respuesta en este trámite.
2. Ahora bien, en lo atinente a la libertad reclamada por el quejoso por “(…) vencimiento de términos (…)” se desprende el fracaso de esa pretensión porque, como lo anotó el Colegiado atacado, la negativa a esa solicitud se ratificó el 25 de octubre de 2012; no obstante el accionante solo acudió a esta jurisdicción el 2 de julio de 2015, esto es, luego de transcurridos más dos (2) años y ocho (8) meses desde el hecho presuntamente vulnerador.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para incoar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al Tribunal en la providencia reseñada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Ahora bien, si el querellante estima injustificada la demora de la Corporación accionada en la definición de la alzada impetrada respecto del fallo de primera instancia, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al magistrado cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre lo discurrido, esta Colegiatura en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
Por tanto, como el actor no ha utilizado el citado mecanismo de defensa, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En cuanto a lo discurrido esta Corte ha indicado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.