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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10595-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00389-01.
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Miguel Ávila Zea en contra de los Juzgados Diecinueve de Familia y Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 1º de junio de 2015 llegaron a su residencia, de la carrera 47 No. 143-33 de Bogotá, una «delegación manifestando que eran del Juzgado 11 Civil Municipal de de Descongestión y que iban a practicar una diligencia de parte del BIENESTAR FAMILIAR», en ese instante no se encontraba, pero cuando llegó a la casa, halló «a un personal (sic) quien dijo que era el juez», solicitándole la cédula de ciudadanía y como no la tenía en esos momentos, le hizo saber que por no «presentar el documento de identificación perdía todos los derechos y no quiso dejarme ir a buscar el documento dejando unas anotaciones en la hoja distintas, informándome que tenía plazo hasta el 25 de junio a las 8 de la mañana para entregar el inmueble sin dejarme darle ninguna explicación, pero sin embargo le manifesté que existía un Proceso en un Juzgado y que yo tenía los documentos, a lo cual me respondió, que no le interesaba que ella iba era ha (sic) ejecutar el desalojo, y como no quiso colocar lo que yo decía me negué fimar y ella colocó entonces a mano unas anotaciones dentro de la hoja que anexó, manifestándole al abogado de BIENESTAR FAMILIAR que para ese día necesitaba la fuerza pública y que oficiara a la Inspección de Policía».
2.3. Anotó que después de haber «presentado demanda de pertenencia en tres Juzgados y de observar que cada juzgado donde correspondía, inclusive el mismo Juzgado 28 Civil del Circuito en donde cayó por cuarta vez, se adelanta el proceso después de haberse inadmitido y rechazarla, y tocó acudir al Recurso de Apelación ante el Tribunal, quien finalmente admitió la demanda y se encuentra en curso».
2.4. Cuando me manifestaron que debía desocupar el inmueble, contesté que «yo estaba viviendo desde que era menor de edad y en estos momentos se me hacía imposible conseguir una vivienda digna donde podamos vivir con mi familia, más aún cuando mi señora tal como se anotaba estaba a punto de dar a luz un bebé y no podía llevarla a cualquier lado».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se suspenda la diligencia programada para el día 25 de junio de 2015, «hasta que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá tome una determinación del proceso. Lo anterior por cuanto estoy protegiendo a mi familia, los derechos del menor y de mi cónyuge que se encuentra en estado de gravidez los cuales conforman mi grupo familiar y el mismo derecho a una vivienda digna y el mismo debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
El Funcionario Diecinueve de Familia, manifestó, en síntesis, que una vez se registró el embargo del predio objeto de repartición dentro de la sucesión intestada de Obdulia Franco Sarmiento, distinguido con la matrícula inmobiliaria NO. 50N-20593367, se decretó el secuestro, la que se practicó por comisionado a través del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, el 8 de agosto de 2011 y, el 17 del mismo mes y año el señor Miguel Ávila, a través de apoderado judicial, radicó un incidente de oposición al secuestro, el que se rechazó de plano el 10 de noviembre de 2011, dado a que no se prestó caución de $12.000.000.oo, señalada en proveído del 23 de septiembre del mismo año.
Resalta, que luego de surtirse las etapas propias del proceso, y de aplicar la norma que regula la materia, no «existe circunstancia alguna de la que pueda evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, si se tiene en cuenta que, al accionante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción ordenando a prestar caución con el fin de tramitar el incidente de oposición al secuestro, y como quiera que, no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho se rechazó de plano el incidente propuesto» (fl. 26 Cdno. principal).
El funcionario, Once Civil Municipal de Descongestión, adujo que por auto de 22 de mayo del año en curso, señaló para el 1º de junio posterior para adelantar la diligencia encomendada, decisión que fue notificada en debida forma en los términos del artículo 321 del C.P.C., llegado el día y la hora, encontró una «casa de habitación con local en su primer piso» siendo atendidos por una persona mayor de edad de sexo masculino, quien expresó que ocupaba el predio, enterándolo del objeto de la comisión, sin embargo se negó a identificarse, solo manifestó que no «entregaría el predio y que tendríamos que sacarlo con su familia y su cosas, que tiene un proceso y por esa razón no hará la entrega voluntaria del inmueble».
Se levantó aviso judicial, donde a la parte interesada se le concedió un término prudencial para que los ocupantes del inmueble realizaran la entrega voluntariamente, caso contrario se continuaría con la misma hasta su culminación, que el término para que se cumpla con esa disposición vencía el 25 de junio de los corrientes, si no se procedería al respectivo desalojo «contando para ello con las garantías y mecanismos necesarios a fin de no vulnerar ningún derecho fundamental de los residentes, igualmente con las Entidades Civiles y de Policía que fueron oficiadas para tal fin» (fls. 34 y 35 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda impetrada, por estimar que la célula judicial acusada, «incurrió en defecto procedimental, el que se configura por desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso puesto a consideración de la justicia, concretamente al ordenar la entrega del bien adjudicado sin tener en cuenta que el término legal otorgado al adjudicatario para solicitar la entrega del bien adjudicado a su favor, había vencido».
Acotó que en este caso «la solicitud de entrega por parte del apoderado del heredero INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA, se emite pasado cerca de tres año tras la ejecutoria del fallo que aprobó la partición, de fecha 22 de marzo de 2012, lo que contraviene la norma en cita» (artículo 614 C.P.C) (Negrillas del texto original. fls. 37 a 44 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del I.C.B.F., aduciendo, entre otros, que el querellado, cuando profirió sentencia, el 22 de marzo de 2012, ordenó levantar las medidas cautelares en el aludido asunto liquidatorio, verificándose por la secretaría que no exista embargos de remanentes, en tal virtud y estando dentro del término, mediante oficio No. 996 del 17 de abril de 2012 le pidió al secuestre la «entrega del bien materia de secuestro», disposición que incumplió la auxiliar de la justicia y por ello procedió a requerirla.
Agrega, que la «la diligencia de entrega fue ordenada en forma oportuna por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y dentro del término legal establecido en los artículos 613 y 614 C.P.C.».; que en este evento no se «trata de que los herederos hubieran pedido la entrega del inmueble, por el contrario, se trata de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de la República y en aplicación a lo estatuido en el art. 688 numeral 3 [de la misma obra] (fls. 86 a 90 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Proveído de 5 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, declaró abierto y radicado al proceso de sucesión intestada de Obdulia Franco Sarmiento (q.e.p.d.), emplazando a todas las personas con derecho de intervenir en esa causa mortuoria y, reconociendo como interesado al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, quien acepta la herencia con beneficio de inventario (fl. 18 Cdno. 1. Original).
3.2. Autos de 17 de mayo posterior, dictados por el despacho, en el que decretó el «embargo de los derechos de cuota que posee la causante, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números: 50C-20593367. Inscrito el embargo se resolverá sobre la solicitud de secuestro» y, del 19 de julio de la misma anualidad, en el que se dispuso el secuestro de dicho predio (fls. 24 y 35 ídem).
3.3. Acta de «diligencia» practicada por el comisionado el 8 de agosto de 2011, mediante la cual el declaró «legalmente secuestrado el inmueble, haciéndole entrega del mismo a la auxiliar de la justicia para lo de su cargo» y 19 del Cdno. No. 3).
3.4. Resolución de 26 de enero de 2012 emitida por la referida célula judicial, reconociendo como partidor de los bienes que conforman la masa sucesoral al apoderado del heredero reconocido, concediéndole un plazo de 8 días para que presente el trabajo y, del 7 de febrero siguiente corriendo traslado del mismo a todos los interesados por el término de que trata el numeral 1 del artículo 611 del C.P.C (fls. 66 y 73 ídem).
3.5. Sentencia de 22 de mayo posterior, proferida por el funcionario de conocimiento, aprobando en todas y cada una de sus partes «el trabajo de adjudicación», ordenando, entre otras, levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en el curso del proceso, previéndose que no existan embargos de remanentes, inscribir la decisión y la entrega del plenario para su protocolización y, constancia de ejecutoria del 11 de abril del mismo año (fls. 81 y 83 ídem).
3.6. Memorial radicado en el despacho por el apoderado de la entidad interesada, el día 16 de marzo de 2015, requiriendo que, como «la secuestre designada no ha hecho entrega del inmueble no obstante habérsele enviado el oficio y habiendo tratado de comunicarse en su celular no ha sido posible que responda y por lo tanto le solicito a su despacho se sirva ordenar la entrega del inmueble» y, proveído de 6 de abril posterior, a través del cual el accionado concede lo pedido, por ende, comisionó para ello al homólogo Civil Municipal en Descongestión. (fls. 110 y 121 ídem)
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que el encartado no trasgredió el «defecto procedimental», enrostrado, tal como pasa a detallarse:
5. El artículo 614 del Estatuto Procesal Civil, dispone que los adjudicatarios podrán solicitar dentro del término que señala el canon 613 ídem, esto es, cinco días a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el juzgador directamente les haga «entrega del bien adjudicado»; sin embargo, esa ritualidad procede en aquellos eventos, en que los predios no han sido previamente secuestrados, porque de practicarse la cautela, como ocurrió en esta causa, podrá solicitarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo reglado en artículo 337, inciso primero del parágrafo 3, en armonía con el 688 del C.P.C.
En efecto, como se reseñó, sobre el predio objeto de «repartición y/o adjudicación», el juzgador de conocimiento, en auto de 17 de mayo de 2011 ordenó el «embargo y posteriormente el secuestro», diligencia que adelantó el funcionario Segundo Civil Municipal de Descongestión, el 8 de agosto posterior, dejándole el mismo en depósito a la auxiliar de la justicia designada, para lo de su cargo (fl. 19 Cdno. 3); así las cosas, en su numeral 5º de la providencia que «aprobó la partición» se ordenó cancelar las medidas cautelares establecidas en dicho asunto y, en cumplimiento de ello, el 17 de abril de 2012 se libró comunicación en ese sentido a la secuestre, para que procediera de conformidad, sin que, según afirmación del apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hubiese dado cumpliendo a la orden impartida, esto es, hacer entrega del inmueble.
La Corte en un caso de similar temperamento como el que ahora estudia, sostuvo que:
Examinada la situación antes relatada, observa la Sala que ese proceder del Juez accionado es susceptible de protección en el terreno constitucional, si se tiene en consideración que en el proceso de que se trata no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 613 y 614 del C. de P. C., pues tales disposiciones rigen en los asuntos en los que los bienes no han sido secuestrados, y como el inmueble que se le adjudicó en el proceso de sucesión de su señora Virgelina Martínez Gutiérrez, al señor Huertas Huertas, se embargó y secuestró por orden del Juzgado del conocimiento, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y del acta de la pertinente diligencia que obran en el expediente de tutela, lo procedente era que el Juez efectuara la entrega del predio al adjudicatario, luego de que el secuestre le informara de las circunstancias que le impedían a él hacerlo (Lo subrayado fuera del texto original).
(…) acertó el a quo al conceder el amparo deprecado, puesto que la solicitud de entrega del bien mencionado, el cual fue previamente embargado y secuestrado, se resolvió favorablemente el 13 de julio de 2009 ordenando a la secuestre que actuara de conformidad; sin embargo, al no efectuar la auxiliar de la justicia la diligencia referida, el apoderado le pide al Juez dar aplicación al artículo 580 del Código Procesal Civil; motivo por el cual no se entiende porqué el operador de instancia decidió en esa oportunidad no acceder a lo peticionado con fundamento en que el requerimiento era extemporáneo y citó los artículos 613 y 614 del compendio normativo referido, siendo que conforme al decurso de ese particular juicio de sucesión, lo pertinente era aplicar el inciso final del artículo 688 ibídem que preceptúa “Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”; especialmente, se insiste, porque la propiedad citada estaba secuestrada, por tanto, lo acertado era ordenar al secuestre que procediera con la entrega y de no hacerlo, la diligencia la realizaría el Juez, conforme al precepto mencionado (CSJ, STC, 3 Junio 2010, rad, n° 00095-01, reiterada el 15 Sep. 2010 rad, n° 01442-02).
En otro pronunciamiento, sostuve que:
(…) En efecto, el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 613, faculta a los adjudicatarios para pedir, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, que el juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenará después de registrada ésta; téngase en cuenta que si los bienes han sido objeto de secuestro dicho deber recae en el auxiliar de la justicia que tiene a su cargo la custodia y administración del predio, según lo prevén el parágrafo 3°, inciso 1° del artículo 337 y el 688 ibídem(CSJ STC, 2 Oct. 2014, rad, n° 00429-01).
6. Por lo discurrido, se itera, el amparo deprecado resulta inoportuno; en consecuencia, se invalidará el fallo cuestionado y, en su lugar, se negará la salvaguarda disponiendo dejar sin efecto la orden dada en este.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por Miguel Ávila Zea y se DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el Tribunal a quo.
Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ