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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10664-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01752-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rafael Sierra Gaitán frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Rosa María Torres Reina contra Juan Manuel Sierra Gaitán y el aquí actor.
1. El gestor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de las dos letras de cambio base de la ejecución, en consecuencia, dispuso la terminación del litigio.
El ad quem al desatar el recurso de apelación propuesto por el extremo actor frente a esa decisión, la revocó parcialmente, en el sentido de ordenar seguir adelante con el compulsivo, pero exclusivamente por la suma de $27.000.000 contenida en uno de los títulos valores cobrados.
Censura la última de las determinaciones dictadas, porque el colegiado “(…) tomó la obligación como si fuera un litisconsorcio facultativo (…)”, pues estimó “(…) que la obligación por $27.000.000 pesos no se econtraba prescrita, (…)”, por cuanto el demandado Juan Manuel Sierra había sido notificado dentro del término estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca que el inciso final de la citada norma refiere “(…) a las obligaciones solidarias, al litisconsorcio necesario y habla de la necesidad de notificar a todas las partes que reunan los requsitos de las figuras antes citadas (sic) (…)”.
3. Luego de reiterar los mismos supuestos, pide proferir un nuevo fallo ajustado a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
En efecto, para resolver el colegiado anotó que Rosa María Torres Reina incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Rafael y Juan Manuel Sierra Gaitán en aras de obtener el pago de $42.000.000 representados en dos letras de cambio, una por $27.000.000 y otra por $15.000.000, librando el a quo el 8 de marzo de 2011, orden de apremio por esas sumas.
Agregó que los demandados se notificaron del mandamiento de pago por aviso, Juan Manuel Sierra Gaitán el 26 de julio de 2012 y el aquí gestor, Rafael Sierra Gaitán, el 21 de agosto de 2012, y el 5 de septiembre posterior, el juzgador de primer grado dictó sentencia de seguir con la ejecución.
Destacó que el mismo funcionario el 13 de marzo de 2013 decretó la nulidad de lo actuado “(…) a partir de la constancia de control de términos al demandado Rafael Sierra Gaitán (…) [porque su enteramiento] (…) fue realizad[o] en forma inadecuada (…)”.
Sostuvo que mediante oficio de 30 de abril de 2013 se citó a “(…) Rafael Sierra Gaitán a fin de recibir notificación del mandamiento ejecutivo de 8 de marzo de 2011. Seguidamente, el juzgado tuvo a los demandados Rafael y Juan Manuel Sierra Gaitán como notificados por conducta concluyente (…)”, quienes en esa oportunidad propusieron la excepción de prescripción, acogida por el Juez Sexto Civil del Circuito, pues en su criterio “(…) la notificación de los demandados se realizó por fuera del ciclo temporal de 1 año que implora de manera drástica y puntual el artículo 90 de nuestro código adjetivo”.
Luego de transcribir el contenido del señalado precepto legal, “vigente a la fecha de presentación de la demanda”, adujo el colegiado que el a quo interpretó aisladamente el referido canon1, pues expresó que la notificación a los ejecutados debió realizarse a más tardar el 10 de marzo de 2012, dejando de lado lo consagrado en el mandato 789 del Código de Comercio, según el cual, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir de la fecha de vencimiento (…)”, y no en un año “(…) como lo entendió el a quo”.
Aseveró que la hermenéutica del referenciado artículo 90 era que si la notificación del mandamiento ejecutivo se realizaba por fuera de los 3 años mencionados en la regla 789 ibídem, operaba la interrupción de la prescripción, “(…) si presentada la demanda oportunamente aquélla se notific[aba] dentro del plazo que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro del interregno que motu proprio reclama el juzgado de instancia”.
Resaltó que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado en relación exclusivamente con Rafael Sierra Gaitán, tuvo posteriormente por notificado por conducta concluyente no sólo al beneficiado con la invalidez, sino también a Juan Manuel Sierra Gaitán, quien conforme a constancia secretarial
“(…) el 26 de julio de 2012 se (…) notific[ó] por aviso (…) del auto que libró mandamiento ejecutivo (…) [y] el 8 de agosto de 2012 venció el término de 5 días para pagar la obligación o proponer excepciones habiéndose guardado silencio al respecto”.
Acto seguido, la Corporación procedió a analizar las letras de cambio materia de cobro. En ese orden, arguyó que el título por $27.000.000, en el cual figuraban como obligados cambiarios Juan y Rafael Sierra Gaitán, era exigible a partir del 24 de febrero de 2010, por tanto la prescripción de la acción cambiaría operaría el 24 de febrero de 2013; empero, al notificarse el 26 de julio de 2012 por aviso al primero de los mencionados ejecutados, se interrumpió la configuración de tal fenómeno jurídico tanto para éste
“(…) como para Rafael Sierra Gaitán, pues encontrándose, en este caso los deudores solidarios en un mismo grado, [el enteramiento] al ejecutado Juan Manuel Sierra Gaitán, también interrumpió la prescripción respecto de Rafael Sierra Gaitán, toda vez que, según el artículo 792 del Código de Comercio: ‘[l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado’ (…). Y, no se diga que al decretarse la nulidad frente a Rafael Sierra Gaitán, esa circunstancia impidió la interrupción de la prescripción de la cambial en mención, puesto que la notificación por aviso a Juan Manuel Sierra Gaitán, ni expresa ni tácitamente fue cobijada por el auto del a quo expedido en marzo 13 de 2013” (negrillas del texto).
En punto de la letra por monto de $15.000.000, girada únicamente por Rafael Sierra Gaitán, ahora petente de este auxilio, expresó el Tribunal que como su fecha de vencimiento era el 20 de diciembre de 2009, la acción cambiaria expiraría el 20 de diciembre de 2012, por lo tanto, si de acuerdo a “(…) la nulidad decretada oficiosamente se tuvo por notificado a Rafael Sierra por conducta concluyente (…) el día siguiente a la presentación del escrito, [es decir], (…) el 8 de agosto de 2013, la acción cambiaria del título aludido estaría prescrita, cuanto más, si la demandante no cumplió” con la carga establecida en la regla 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. El proveído dictado por la autoridad querellada no comporta irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto que la condujo a decidir de la forma comentada.
A este expediente de tutela se aportó copia de los títulos cobrados en el reseñado juicio (fls. 51 y 52 cdno. de la Corte), y revisados éstos surge nítido que en la letra de cambio diligenciada por $27.000.00, Juan y Rafael Sierra Gaitán se comprometieron solidariamente a pagar a Rosa María Torres la señalada suma el 24 de febrero de 2010. Por consiguiente, no erró el Tribunal al manifestar que tales señores se obligaron en un mismo grado, pues en verdad emerge de ese instrumento que los hermanos Sierra Gaitán lo suscribieron como codeudores solidarios de la allí acreedora.
Así las cosas, tampoco se equivocó el juzgador al aplicar al asunto los efectos jurídicos de la regla 792 del Código de Comercio ni al establecer a quien había comprendido la nulidad decretada por indebida notificación y atendiendo a ello, resolver el recurso propuesto contra la sentencia de primer grado, avalando parcialmente la prescripción decretada.
No está demás señalar que el ahora promotor no cuestionó a través de la demanda de tutela, los reales argumentos utilizados por el colegiado para zanjar la alzada deprecada frente al fallo emitido por el a quo en el memorado proceso, pues lo cierto es que nada dijo el quejoso respecto de las normas comerciales base del pronunciamiento del Tribunal y mucho menos sobre la manera como ese fallador las hizo regir el asunto.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Esta Sala ha puntualizado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Sierra Gaitán frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Rosa María Torres Reina contra Juan Manuel Sierra y el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasando ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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