STC 10670 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10670-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00314-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de julio  de  2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la tutela promovida por  F. Y. O. P.  en  nombre propio y en representación de sus hijos XXX, YYY y D.  A. G. O., contra la  Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante suplica en su favor y en pro de sus prohijados, la  protección de los derechos a la familia, salud, vivienda, vida  e integridad, presuntamente lesionados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 4,  cdno. 1):  

2.1.  Desde hace 13 años se desempeña como registradora del  municipio de Valle de San Juan (Tolima).  

2.2.  Refiere que  es madre  cabeza de familia y detenta, según conciliación  realizada el 22 de enero de 2009, la custodia de sus hijos XXX, YYY y  D. A. G. O., de “16,  14 y 18 años, respectivamente”.  

2.3.  Relata que el ente tutelado mediante Resolución Nº 6795  de 3 de julio de 2015, “por  necesidad del servicio y debido a la época de elecciones  (sic)”,  ordenó trasladarla a la sede de esa entidad ubicada en la  ciudad de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), para lo  cual le dio “5  días”,  determinación frente a la cual no procede recurso alguno por  la “vía  administrativa”.  

2.4.  Censura lo  anterior, pues en su sentir, la decisión de reubicarla le  viola las garantías deprecadas, especialmente porque se  separaría de sus descendientes, afectando su núcleo  familiar, y más aún cuando éstos dependen  económicamente de ella, en particular, porque “los  menores  se  encuentran estudiando 8º y 11º de secundaria,  y  Daniel, el mayor, en la Universidad de Ibagué”.  

3.  Exige  suspender la “orden  de traslado”  o en su lugar, ubicarla en algún otro sitio próximo a  Ibagué, pues allí “tiene  su domicilio y familia”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil  adujo “no  constarle”  el tema familiar de la actora, e indicó que la decisión  de destinarla “de  manera temporal”  a otra dependencia, se ampara en la Ley 1350 de 2009, norma  reguladora del régimen laboral de la institución, y  particularmente, en las “necesidades  del servicio”.  

Destacó que  a la  tutelante, con ocasión de su reubicación, se le apoya  económicamente con el “50%  de la asignación mensual, más los gastos de traslado”,  con el objeto de garantizarle “estabilidad  laboral”,  en especial, porque la entidad cuenta con “una  planta global y flexible”.  

Finalmente,  aseveró la improcedencia del amparo por subsidariedad, pues F.  Y. O. P. puede exponer su reclamo ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (fls. 37 a 51, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras advertir que la decisión de la  querellada amenaza la unidad familiar de la peticionaria, afectando  consigo el “proceso  de aprendizaje de sus hijos, al retrasarlos académicamente”,  y porque éstos dependen económicamente de aquélla.  

En consecuencia,  suspendió los efectos del acto administrativo atacado por esta  senda, y condicionó que de intentarse un nuevo traslado  laboral de la promotora, el mismo “deb[ía]  ser dentro del Departamento del Tolima (sic)”  (fls. 86 a 95, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestando que  los hijos de la accionante no subsisten exclusivamente de ésta,  pues “de  acuerdo con el acta de conciliación de 22 de enero de 2009,  diligencia que se adelantó a instancia del Centro de  Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué”,  el  padre también contribuye con la manutención y sustento  de aquéllos, suministrándoles una cuota de alimentos  por $700.000,oo.  

Expresó que  por tratarse de una reubicación de carácter “temporal”,  es inviable predicar que tal determinación menoscabara el  proceso educativo de los descendientes de la señora F.  Y. O. P.. Destacó además, que el hijo mayor de edad, a  pesar de no ser autosuficiente, de todos modos puede “concurrir  al cuidado y protección de sus hermanos”  mientras su madre transitoriamente desempeña sus labores en  San Sebastián de Buenavista (Magdalena).  

Por último,  insistió en la improcedencia de este mecanismo procesal “para  cuestionar actos administrativos”  (fls.  100 a 102, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  contentivo de la impugnación emerge con claridad que  el  ente tutelado se halla inconforme con la decisión del Tribunal  a  quo constitucional  porque suspendió la Resolución Nº 6795  de 3 de julio de 2015, por la  cual resolvió trasladar temporalmente a la quejosa a otra de  sus dependencias.  

2. Solo se  validará la legitimación en la causa de la señora  O.  P. respecto de sus hijos menores XXX y YYY, no respecto de D. A. G.  O., pues frente a éste último la tutelante no  ostenta representación legal, pues aquél adquirió  la mayoría de edad el 7 de octubre de 2014 (fls. 20, cdno.1).  

Igualmente, la  accionante no expresó acudir en  calidad de agente oficiosa de su descendiente adulto.  

Al respecto, basta  auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el  cual si bien establece que “(…) [l]a  acción [constitucional]  podrá  ser ejercida (…)  por cualquier persona (…)”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “(…)  vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…)  vulnerados  o amenazados (…)”  sus  derechos fundamentales.  

3. Se revocará  la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  ningún elemento demostrativo revela que frente al acto  mediante el cual fue trasladada la tutelante a la sede de la  Registraduría localizada en San  Sebastián de Buenavista (Magdalena), aquélla  haya ejercido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…) [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(…) [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe  agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Al respecto, esta  Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es (…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

Claro,  eventualmente, una decisión como la aquí cuestionada  podría lesionar las prerrogativas fundamentales de la actora,  al exponerla presuntamente a ella o a sus parientes,  injustificadamente a riesgos desproporcionados para su estabilidad y  unidad familiar, hipótesis en la cual sería admisible  la injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir  la consumación de un menoscabo irreparable; no obstante, en el  presente asunto no se advierte un daño de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional justicia.  

4. Debe añadirse,  que en el fortuito decurso del proceso contencioso administrativo, se  puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a  fin de conjurar un eminente perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

5.  Por  último, no aparece nítida la razón por la cual  la reubicación “transitoria  por el tiempo que dure la jornada electoral de 2015”  de F.  Y. O. P., causa un deterioro irremediable al proceso educativo de sus  hijos menores, pues ni  siquiera se demostró que por cuenta de su desplazamiento a  otra ciudad, además de su hijo mayor o del padre de éstos,  o en su defecto algún otro pariente, no puedan hacerse cargo  de su cuidado durante la ausencia temporal de la madre por motivos de  su trabajo.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Corte señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su  lugar NEGAR  la  tutela solicitada por F.  Y. O. P..  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *