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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10670-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por F. Y. O. P. en nombre propio y en representación de sus hijos XXX, YYY y D. A. G. O., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica en su favor y en pro de sus prohijados, la protección de los derechos a la familia, salud, vivienda, vida e integridad, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Desde hace 13 años se desempeña como registradora del municipio de Valle de San Juan (Tolima).
2.2. Refiere que es madre cabeza de familia y detenta, según conciliación realizada el 22 de enero de 2009, la custodia de sus hijos XXX, YYY y D. A. G. O., de “16, 14 y 18 años, respectivamente”.
2.3. Relata que el ente tutelado mediante Resolución Nº 6795 de 3 de julio de 2015, “por necesidad del servicio y debido a la época de elecciones (sic)”, ordenó trasladarla a la sede de esa entidad ubicada en la ciudad de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), para lo cual le dio “5 días”, determinación frente a la cual no procede recurso alguno por la “vía administrativa”.
2.4. Censura lo anterior, pues en su sentir, la decisión de reubicarla le viola las garantías deprecadas, especialmente porque se separaría de sus descendientes, afectando su núcleo familiar, y más aún cuando éstos dependen económicamente de ella, en particular, porque “los menores se encuentran estudiando 8º y 11º de secundaria, y Daniel, el mayor, en la Universidad de Ibagué”.
3. Exige suspender la “orden de traslado” o en su lugar, ubicarla en algún otro sitio próximo a Ibagué, pues allí “tiene su domicilio y familia”.
1.1. Respuesta del accionado
La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo “no constarle” el tema familiar de la actora, e indicó que la decisión de destinarla “de manera temporal” a otra dependencia, se ampara en la Ley 1350 de 2009, norma reguladora del régimen laboral de la institución, y particularmente, en las “necesidades del servicio”.
Destacó que a la tutelante, con ocasión de su reubicación, se le apoya económicamente con el “50% de la asignación mensual, más los gastos de traslado”, con el objeto de garantizarle “estabilidad laboral”, en especial, porque la entidad cuenta con “una planta global y flexible”.
Finalmente, aseveró la improcedencia del amparo por subsidariedad, pues F. Y. O. P. puede exponer su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 37 a 51, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que la decisión de la querellada amenaza la unidad familiar de la peticionaria, afectando consigo el “proceso de aprendizaje de sus hijos, al retrasarlos académicamente”, y porque éstos dependen económicamente de aquélla.
En consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo atacado por esta senda, y condicionó que de intentarse un nuevo traslado laboral de la promotora, el mismo “deb[ía] ser dentro del Departamento del Tolima (sic)” (fls. 86 a 95, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestando que los hijos de la accionante no subsisten exclusivamente de ésta, pues “de acuerdo con el acta de conciliación de 22 de enero de 2009, diligencia que se adelantó a instancia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué”, el padre también contribuye con la manutención y sustento de aquéllos, suministrándoles una cuota de alimentos por $700.000,oo.
Expresó que por tratarse de una reubicación de carácter “temporal”, es inviable predicar que tal determinación menoscabara el proceso educativo de los descendientes de la señora F. Y. O. P.. Destacó además, que el hijo mayor de edad, a pesar de no ser autosuficiente, de todos modos puede “concurrir al cuidado y protección de sus hermanos” mientras su madre transitoriamente desempeña sus labores en San Sebastián de Buenavista (Magdalena).
Por último, insistió en la improcedencia de este mecanismo procesal “para cuestionar actos administrativos” (fls. 100 a 102, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo de la impugnación emerge con claridad que el ente tutelado se halla inconforme con la decisión del Tribunal a quo constitucional porque suspendió la Resolución Nº 6795 de 3 de julio de 2015, por la cual resolvió trasladar temporalmente a la quejosa a otra de sus dependencias.
2. Solo se validará la legitimación en la causa de la señora O. P. respecto de sus hijos menores XXX y YYY, no respecto de D. A. G. O., pues frente a éste último la tutelante no ostenta representación legal, pues aquél adquirió la mayoría de edad el 7 de octubre de 2014 (fls. 20, cdno.1).
Igualmente, la accionante no expresó acudir en calidad de agente oficiosa de su descendiente adulto.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece que “(…) [l]a acción [constitucional] podrá ser ejercida (…) por cualquier persona (…)”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “(…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…) vulnerados o amenazados (…)” sus derechos fundamentales.
3. Se revocará la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente al acto mediante el cual fue trasladada la tutelante a la sede de la Registraduría localizada en San Sebastián de Buenavista (Magdalena), aquélla haya ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Al respecto, esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
Claro, eventualmente, una decisión como la aquí cuestionada podría lesionar las prerrogativas fundamentales de la actora, al exponerla presuntamente a ella o a sus parientes, injustificadamente a riesgos desproporcionados para su estabilidad y unidad familiar, hipótesis en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir la consumación de un menoscabo irreparable; no obstante, en el presente asunto no se advierte un daño de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
4. Debe añadirse, que en el fortuito decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eminente perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
5. Por último, no aparece nítida la razón por la cual la reubicación “transitoria por el tiempo que dure la jornada electoral de 2015” de F. Y. O. P., causa un deterioro irremediable al proceso educativo de sus hijos menores, pues ni siquiera se demostró que por cuenta de su desplazamiento a otra ciudad, además de su hijo mayor o del padre de éstos, o en su defecto algún otro pariente, no puedan hacerse cargo de su cuidado durante la ausencia temporal de la madre por motivos de su trabajo.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corte señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar NEGAR la tutela solicitada por F. Y. O. P..
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.