STC 10697 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10697-2015  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Ricardo Guzmán Escobar contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso y “legalidad”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 a 4):  

2.1.  El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Funciones de  Conocimiento mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013 condenó  al aquí actor a 48 meses de prisión por el delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años, determinación  que quedó en firme tras el silencio de las partes.  

2.2.  Radicó solicitud de prisión domiciliara ante el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en  Descongestión, quien en providencia de 13 de febrero de 2015  denegó tal requerimiento, decisión confirmada por el  superior el 29 de abril de 2015, al desatarse el recurso de apelación  incoado por el interesado.  

2.4.  Los anteriores proveídos le vulneran las garantías  iusfudamentales  invocadas,  porque son “(…) una  aberración de la Ley, (…)  [pues]  los argumentos subjetivos del Juez son inaceptables (…)  [ya que] nunca  [lo]  notificaron, sabiendo [su]  dirección (…)”,  además cumple los requisitos para ser beneficiario del  subrogado penal reclamado.  

3.  Exige revocar los pronunciamientos censurados y en su lugar acceder a  su reclusión domiciliaria.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculado  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que el proveído  demandado está ajustado a derecho, y remitió copia de  esa determinación (fl. 27).  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de la misma ciudad, realizó una  recopilación de lo actuado, y resaltó que en la  providencia atacada no se le vulneró garantía principal  alguna al petente, pues se dictó conforme al ordenamiento  jurídico legal vigente (fls. 37 y 38).  

El  Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá  hizo un recuento del trámite allí surtido, e indicó  que el actor “(…) se  desentendió del proceso, a punto que nunca informó su  nueva dirección y menos aún se interesó por  acercarse hasta la Fiscalía (…),  para  entenderse de la evolución de la investigación que  tenía. Y una vez llegado el expediente a [ese  estrado],  jamás se contó con su presencia en las audiencias  adelantadas  (…)” (fls. 20 a 23)  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe  una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto  “(…)  de manera clara y precisa, [los  despachos judiciales accionados] expresaron  los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales  consideraron no existe mérito para acceder a la petición  invocada  (…)” por el promotor (fls.  49 a 58).  

La  formuló  el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial, agregando no ser ciertas las aseveraciones del Juez que lo  condenó, por cuanto sí estuvo pendiente del juicio  adelantado en su contra, pero fue indebidamente representado en él  (fls. 65 a 72).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 29 de abril de 2015, en  donde el Tribunal confirmó la decisión del a  quo  de 13 de febrero de 2015, nugatoria de la solicitud de prisión  domiciliaria.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de  estudio, adujo que cuando se dictó sentencia condenatoria,  esto es, el 21 de noviembre de 2013, el apoderado del procesado  requirió la prisión domiciliaria para su defendido,  aquí promotor, la cual fue denegada en esa oportunidad, sin  que los interesados hubiesen interpuesto recurso de apelación  contra ese pronunciamiento.  

En ese orden,  aseveró que si bien se  

“(…)  solicitó [nuevamente]  la prisión domiciliaria con base en el art. 38 del C.P.,  claramente se evidenció que la misma no es procedente, puesto  que el recurrente pretende cuestionar la decisión del Juez  fallador cuando debió acudir a los recursos de Ley, resultando  improcedente que el Juez de Ejecución de Penas estudie la  concesión de la misma figura de prisión domiciliaria   (…)”.  

Destacó  

“(…)  que  se solicitó la  prisión domiciliaria del sentenciado “por  el estado crítico en  que  se encuentra  su madre, persona que solo cuenta con el amparo de su hijo Ricardo,  circunstancia que la Corte ha sostenido de que cuando se presenta  esta situación de  padres  ancianos y enfermos se asimila a ser padre cabeza de familia”,  se  precisa, que nada se dijo al respecto en la  solicitud  de prisión domiciliaria y en sede de apelación fue que  se  sustentó que se solicitaba la prisión domiciliaria por  ostentarse la condición de padre cabeza de familia, lo cual no  es  procedente  en este momento procesal, por consiguiente lo prisión  domiciliaria debe ser negada   (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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