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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10717-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01757-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Lugo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso mencionado en el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberlo excluido del procedimiento especial previsto en la ley 975 de 2005.
Del escrito de tutela pudo extraerse, que lo pretendido por el actor, es que se ordene a las Colegiaturas accionadas «lo incluyan nuevamente en el trámite de justicia y paz», y le sea definida su situación jurídica, «acumulándole los procesos en su contra en un solo despacho judicial».
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que por formar parte del grupo ilegal de las «AUC BLOQUE CALIMA COMO SEGUNDO AL MANDO DEL FRENTE BUITRERAS», se encuentra privado de la libertad desde el año 2002.
Que en aras de la desmovilización de dicha organización ocurrida en el 2004, en el año 2009 se postuló a los beneficios de Justicia y Paz establecidos en la ley 975 de 2005, «siendo aceptado» a sabiendas de que dos años atrás «había cometido un delito».
Refiere que la vulneración de sus prerrogativas inició cuando «tom[ó] la decisión de declarar en contra de políticos y militares que estuvieron vinculados en múltiples delitos de común acuerdo con el bloque calima», pues la Fiscal 40 de Justicia y Paz lo señaló como un «falso testigo».
Aduce que como la ley 906 de 2004 permite la rebaja de penas por colaboración, empezó a ayudar a la justicia en cuanto a la ubicación de fosas e identificación de testaferros y cabecillas de grupos ilegales.
Señala que fue excluido de manera arbitraria del proceso de Justicia y Paz, por lo que no se le ha resuelto su situación jurídica pese a que lleva «12 años y 9 meses físicos» privado de la libertad, situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 16 a 21).
3. Luego que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolviera mediante sentencia de 9 de julio de 2015 los reclamos formulados por el actor frente a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 15), y dispusiera la remisión de las diligencias a esta Corporación para resolver las quejas endilgadas frente a la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 63 a 65), por auto del 4 de agosto del año en curso se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –Inpec, informó que una vez revisada la Base de Datos Misional SISIPEC WEB, se pudo observar que el señor Armando Lugo «se encuentra condenado a la pena de prisión de 15 años y está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, y se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán –Cauca e igual presenta múltiples requerimientos (fls. 87 a 104).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja precisó, que «consultados los archivos de la Sala y el Sistema Siglo XXI, es[a] Sala no ha conocido de ninguna de las actuaciones penales que refiere el escrito, y por tanto, no puede dar luces sobre este particular tópico» (fls. 106 y 107).
Las Fiscalías Delegadas ante Tribunal que forman parte de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, refirieron en suma, que los reproches endilgados por el señor Lugo «corresponden al resorte de la Justicia Ordinaria o Permanente» (fls. 110 y 111).
La Sala de Justicia y Paz solicitó su desvinculación del presente trámite, efecto para el cual argumentó, que «lo que pretende el accionante es que se adelante un trámite propio de la justicia ordinaria , y ninguna manifestación se hace en contra de la decisión tomada por la Sala, incluso indica que solicita el amparo de sus derechos constitucionales (…) que considera le fueron vulnerados por la Fiscalía y Jueces de Cali, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación» (fls. 152 y 153).
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, refirió en suma, que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no figura petición alguna que haya elevado el señor Armando Lugo ante dicha dependencia, razón por la cual no es la llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración reprochada (fls. 188 a 190).
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones de cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.
En todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió «EXCLUIR del proceso de Justicia y Paz al señor ARMANDO LUGO (…) alías “cabezón” o “Yimmy”, solicitada por el Fiscal 40 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz» (fls. 44 a 59), y, contra el proveído calendado 12 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó en todas sus partes la citada determinación (fls. 26 a 42), de donde se desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 21 de junio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en STC94983-2014 y STC13528-214).
3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que aunque el inconforme no precisó puntualmente en el escrito de tutela los supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las Corporaciones citadas, al revisar el contenido de los fallos atacados no se avizora ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional.
En tal sentido debe subrayarse, que la Sala de Casación Penal para mantener la decisión de excluir al señor Armando Lugo del proceso de Justicia y Paz, consideró, luego de precisar los alcances de la ley 975 de 20051, modificada y adicionada por la ley 1592 de 2012, que habiendo regulado esta última las causales de terminación del proceso y la exclusión de la lista de incorporados, a fin de depurar el trámite frente a aquellos desmovilizados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron en su interés de permanecer en él, por haber cometido nuevos delitos, era necesario aplicar dicha normativa en el caso del aquí interesado, tras comprobar que éste
«con posterioridad a la desmovilización colectiva [del Bloque calima], acaecida el 18 de diciembre de 2004, cometió, el 19 de noviembre de 2007, el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, según lo sentenció el 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá; por tanto, incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva, situación que lo hace indigno de permanecer en el proceso transicional a la expectativa de obtener los beneficios punitivos allí consagrados.
Esta causal de exclusión, así como el requisito de elegibilidad relacionado con “cesar toda actividad ilícita” del artículo 10-4 de la ley 975 de 2005, procede, en garantía del principio de presunción de inocencia, cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en este caso donde se probó, y el postulado aceptó, la existencia de esa decisión judicial» (fl. 40).
Establecido lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes cumplieron con lo dispuesto en el régimen del procedimiento penal, en punto de la aplicación de las disposiciones especiales vigentes para la reincorporación y exclusión del proceso de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sin que, entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en STC9566-2015).
4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.