STC 10720 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10720-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  mayo de 2015,  proferido  por  la  Sala  Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial  por  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra  el Juzgado   Promiscuo del  Circuito  de Orocué – Casanare,  trámite  al que fueron vinculados  la  Procuradora  Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «legalidad»,  al debido proceso, a la «verdad  del proceso»,  a la «justicia  material»,  al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio  público» y  al «acceso  progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al proferir sentencia a través de la cual se declaró la  prescripción adquisitiva del bien inmueble rural «Los  Morantes»,  dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió Luis  Alfonso Vargas Vargas  en contra de personas indeterminadas.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DECLAR[AR]  NULO DE PLENO DERECHO  el proceso Agrario de Pertenencia adelantado»,  y, que como  consecuencia de ello, se «REVOQUE  O DEJE SIN EFECTOS,  la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso  referido en líneas anteriores le correspondió conocer  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, quien  «no  se det[uvo]  a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto  inobserv[ó]  que el bien carec[ía]  de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el  predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a  inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación,  cuya administración, cuido y custodia [les]  corresponde», motivo  por el cual se adelantó el  asunto  «bajo  un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición  tiempo como forma de adquirir el dominio».  

Señala  que de acuerdo a la naturaleza jurídica del predio  correspondiente a «baldío»,  se omitió vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de  hacer «las  declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del  predio (…) y si el mismo se encuentra ubicado en áreas  de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a  procedimientos administrativos agrarios de Titulación de  Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación  de la propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente  Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados».  

Indica  que mediante sentencia del 20 de febrero de 2013 el Juzgado del  conocimiento resolvió de fondo el asunto, declarando que «el  señor LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, (…) ha adquirido el  derecho real de dominio sobre el predio “Los Morantes”  ubicado en la vereda la Culebra comprensión municipal de  Orocué (…), a través del modo prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapión»,  vulnerando  con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al  tratarse de «un  bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y  su administración en virtud del artículo 12 numeral 13  de la Ley 160 de 1994 (…) se quebrant[ó]  la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural,  referida a que las tierras baldías de la Nación, solo  se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares,  señaladas para cada región o municipio» (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Procuradora Veintitrés Judicial  II Agraria y Ambiental, solicitó sean acogidas las  pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que «al  no ser vinculado el INCODER al proceso [de  pertenencia referido] desde  la presentación de la demanda, se le vulneró el derecho  de defensa al Estado representado por la entidad» (fls.  48 a 52, cdno. 1).  

El  señor Luis Alfonso Vargas Vargas a través de apoderado  judicial, manifestó que el inmueble «[es]  un bien explotado por un poseedor de buena fe, que ha ejecutado actos  de señor y dueño y ha invertido en la explotación  formal del predio, no solo sus esfuerzos personales, sino su peculio  personal, ubicándose dentro del marco formal estatuido en [la  ley] 160  de 1994 ART. 65» (fls.  53 a 56, cdno. 1).  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, luego de hacer un  recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de  debate, indicó que «las  pretensiones del INCODER, carecen de aptitud para ser amparadas, como  quiera que si dicho organismo pretende anular el proceso de  pertenencia por no haber sido vinculado a éste, aduciendo una  defensa del interés general sobre los bienes baldíos,  tales procedimientos no pueden favorecerse por vía de tutela,  pues, para semejante cometido, la accionante cuenta con el recurso  extraordinario de revisión», razón  por la cual lo  «ha  debido interponer dentro del término de dos años,  contados a partir del conocimiento de la sentencia (…) en  virtud de los artículos 379 y 380 del C.P.C»  (fls.  57 a 60, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió  la protección suplicada, tras advertir que  

«Para  el INCODER el Juzgado accionado en el proceso de  pertenencia  únicamente analizó los actos posesorios, dejando de  verificar la naturaleza jurídica del predio, el cual al no  tener Registro o Matrícula Inmobiliaria se debió  presumir como un bien Baldío, el que por su naturaleza es  imposible de prescribir por prohibición legal; en esa medida  la entidad encargada de la administración de esos bienes  –INCODER- debió ser vinculada al proceso para allí  ejercer su derecho de defensa y señalar si el predio era  imprescriptible, si estaba ubicado en áreas de resguardos o  propiedad colectiva, si estaba o no sometido a procedimientos  administrativos de titulación de Baldíos, y como eso no  se hizo el proceso tiene que ser anulado para que sus derechos se  reestablezcan.  

Revisado el  proceso de pertenencia que fue remitido por el Juzgado accionado, se  advierte que efectivamente el bien a usucapir no tenía  Registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció  reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de  establecer con el INCODER la información relativa a determinar  si ese terreno correspondía a un baldío o no, sabiendo  que para que prospere la pretensión de prescripción es  indispensable que se trate de un bien prescriptible.  

Pese  a que la demanda se dirigió en contra de personas  indeterminadas de manera que perfectamente el predio objeto de  litigio puede ser un bien baldío, siendo un indicio el no  tener matrícula registral, pues la que ahora tiene se abrió  con ocasión de la sentencia judicial; esa circunstancia debe  ventilarse al interior del proceso con citación y audiencia de  la autoridad que por ley debe velar y guardar por la integridad de  ésta clase de inmuebles que conforman el patrimonio público,  pero como no fue citada al proceso tal hecho no se pu[do]  esclarecer, y eso condujo a que sin mayor reparo se acogieran las  pretensiones de la parte actora.  

En conclusión,  es posible decretar la nulidad de lo adelantado dentro del mencionado  proceso, como actuaciones seguidas con posterioridad al auto  admisorio de la demanda, para que sea citado el Incoder y pueda  intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de  usucapión es o no un bien baldío.  

En  consecuencia, «declar[ó]  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en  el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2012-00001  promovido por LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS contra personas  indeterminadas sobre el predio denominado “finca los morantes”,  al cual puso fin la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué el día 20 de febrero de 2013»,   ordenándole  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente sentencia,  «cite al proceso al INCODER a fin de que presente las pruebas  del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de  pertenencia es baldío o no. La entidad estatal deberá  manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y  cuáles solicita sean practicadas nuevamente».  Así  mismo, «DEJ[Ó]  sin valor ni efecto la inscripción de la sentencia de fecha 20  de febrero de 2013 en la Oficina de Instrumentos Públicos de  Orocué» (fls.  64 a 68, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  señor Luis Alfonso Vargas Vargas a través de su  abogado, impugnó  el anterior fallo, indicando que «el  INCODER, no demostró (…) que el predio era un baldío»,  y  que  «existen  otros mecanismos judiciales a los cuales podía acudir [éste],  para hacer valer su posición frente a las decisiones  judiciales adoptadas» (fls.75  a 78, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida  el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué -Casanare, a través de la cual se resolvió  «DECLARAR  que el señor LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, identificado con la  cédula de ciudadanía 4.560.595 de Yopal, Casanare, ha  adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “Los  Morantes” ubicado en la vereda la Culebra comprensión  municipal de Orocué, que posee una extensión de 200  hectáreas» (fls.  23 a 32, cdno. 1),  dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por  aquél contra personas indeterminadas; pues  en sentir del Incoder, la citada decisión lesiona los derechos  fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza jurídica  del citado inmueble corresponde a baldío, y por ende la  propiedad le pertenece a la Nación.  

3.           De  las pruebas adosadas en el expediente y de acuerdo a lo resuelto en  casos análogos, surge patente la confirmación de la  decisión adoptada por el tribunal constitucional de primera  instancia.  

En  efecto, observa la Corte que el Juzgado del Circuito accionado, al  decidir de la forma como lo hizo incurrió en defecto fáctico,  puesto que, por una parte, no hizo ningún análisis en  cuanto a la existencia o ausencia de antecedentes registrales  respecto del predio “Los Morantes”, y por la otra, omitió  la práctica pruebas tendientes a establecer la naturaleza  jurídica del inmueble, máxime  cuando esa falta de determinación afecta  «el  interés público y la correcta administración de  justicia»  (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01).  

Por  lo tanto, si en el certificado de libertad y tradición No.  086-7374 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Orocué, no figuraba persona alguna como titular de derechos  reales (fls. 18 y 19, cdno. 1), así como la manifestación  del demandante de promover la demanda contra personas indeterminadas,  eran circunstancias que permitían inferir que se trataba de un  bien baldío, y por ende no susceptible de ser adquirido por  prescripción, razones por las cuales ha debido el juzgador  convocar al proceso al Incoder para que fueses éste quien  precisara la naturaleza del mismo.  

En  cuanto a la necesidad de determinación de la naturaleza de los  bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, la Corte ha  dicho que  

«es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público. En especial, cuando se  encuentra que la decisión no habría podido ser  recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició  en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del  Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al  trámite, se indicó que sobre el predio objeto de  usucapión «no se encontró persona alguna como  titular del derecho real sujetos a registro», documento que no  llena los requisitos legales» (STC  16151-2014, reiterada en STC 3765-2015).  

En  un asunto de similares características, la Corte  Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, manifestó que  

«En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada.  

Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación  por prescripción»  

4.    Entonces,  se evidencia que en la sentencia del 20 de febrero de 2013, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué –Casanare, no  solo apreció la prueba con desconocimiento de la sana crítica,  al dar por concluido, sin contar con los medios probatorios  suficientes, que el predio rural “Los Morantes” podía  ser objeto de usucapión, sino que omitió el decreto  oficioso de pruebas tendiente a clarificar la situación real  del referido inmueble, como solicitar concepto al Incoder, que es la  entidad encargada en virtud de lo establecido en la Ley 160 de 1994 y  el Decreto 1465 de 2013.  

En  ese sentido, la Sala en el mismo pronunciamiento antes citado también  sostuvo, que  

«si  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994».  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que en  el presente  asunto se necesaria la intervención del juez  constitucional, puesto que se encuentran en discusión derechos  que pueden recaer sobre bienes del Estado y  ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad  jurídica de adquirir por usucapión el dominio de bienes  de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  65 de la ley 160 de 1994.  

En  cuanto a la imprescriptibilidad de bienes de la Nación, la  Corte ha manifestado:  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995) (…)» (STC  3765-2015).  

6.   Por último cabe precisar, en cuanto a lo manifestado por el  Juzgado accionado en la contestación al escrito de tutela, que  si bien es cierto el Incoder tiene a su alcance el recurso  extraordinario de revisión de acuerdo a lo contemplado en el  inciso 7º del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificación  que alega en la presente acción, la Sala ha sostenido la  procedencia del resguardo constitucional en los casos en que «la  decisión judicial vulneró de manera protuberante los  derechos fundamentales o las normas de orden público, [se]  ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01) (…)»  (CSJ  STC, 17  mar. 2015, rad. 2014-00185-01; reiterada en STC 3765-2015).  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *