STC 10727 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10727-2015  

Radicación  n° 85001-22-08-001-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por Mary  Alexandra Pérez Jauregui contra  la Fuerza  Aérea de Colombia,  tramite al que fueron vinculados la Jefatura  de Desarrollo Humano  y el Ministerio  de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó  el pasado 9 de marzo con el fin de que se le consignen los salarios  dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2013.  

En  consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza Aérea  Colombiana, le «dé  una respuesta a [su]  solicitud»,  y, como consecuencia de ello, «[l]e  consigne los salarios adeudados»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  remitió por correo certificado a la Jefatura de Desarrollo  Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, escrito solicitando que  se consignaran a su favor los salarios dejados de percibir desde el  26 de agosto de 2013; no obstante, pasado el término de ley no  ha obtenido una respuesta, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de Desarrollo Humano  de la Fuerza Aérea de Colombia, aunque de manera extemporánea,  solicitó denegar el amparo suplicado por hecho superado, toda  vez que «dio  respuesta a lo solicitado (…), de manera clara, precisa y  congruente (…), mediante oficio No. 201534500058201 del  17-03-2015 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10»;  que  a través de la   «Sección de Archivo y Correspondencia COFAC, se pudo  constatar por web de la empresa de correo certificado “REDEX”  que la respuesta a la petición no pudo ser entregada porque el  lugar para notificaciones “permanece cerrado”, es decir,  la  responsabilidad no es imputable a la Fuerza y si por el contrario la  misma está en cabeza de la accionante al no prever un lugar en  el cual efectivamente reciba correspondencia»  (fls.  19 a 26, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia concedió  la protección rogada, tras considerar que  

«En  este caso se trata de una petición de carácter  particular, presentada desde el nueve (9) de marzo de 2015, luego es  evidente que el plazo está suficientemente vencido sin que a  la accionante se le haya dado respuesta alguna, lo cual configura  desconocimiento de su derecho fundamental de petición»  (fls. 17 y 18, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia,  impugnó el anterior fallo, indicando que «con  oficio No. 20153450092081 del 30 de abril de 2015 (…) contestó  la tutela y anexó los soportes necesarios en la cual se  demostraba que no existió violación alguna del derecho  fundamental alegado; dicha contestación se remitió al  correo electrónico de ese Despacho: tribunalyopal@gmail.com  el día 30 de abril de 2015».  

Agregó,  que «el  día 6 de mayo de 2015, con guía de correo certificado  No. 00991992 de la empresa “REDEX”, se remitió  nuevamente el oficio No. 20153450058201 mediante el cual (…)  dio respuesta oportuna a la petición objeto de tutela»  (fls. 67 y 68, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por la actora es que la Fuerza Aérea  de Colombia le dé una respuesta de fondo a la petición  que elevó ante sus dependencias el 9 de marzo de 2015, en la  que solicitó  «consignar  a [su]  favor  el valor de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de  2013»  (fls.  4 y 5, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que el  Jefe de Desarrollo Humano de la entidad accionada, mediante oficio  No. 201534500058201  / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10  calendado  el 17 de marzo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo  invocado por la señora Pérez Jauregui, al informarle  que  

«para  el reconocimiento de remuneración alguna o salario como es su  pretensión, debe existir una prestación de servicios,  situación que no es la suya, teniendo en cuenta que su retiro  de la institución se dio por solicitud  propia  el día 26 de agosto de 2013, con Resolución No. 516 del  5 de agosto de 2013, es decir, a la fecha Usted no tiene vínculo  laboral alguno con la Fuerza Aérea Colombiana la cual obligue  a esta entidad a reconocimientos de erogaciones propias de una  relación laboral; por lo que es pertinente aclarar en este  aparte, contrario a lo dicho en su escrito, que se configure  violación al mínimo vital como usted lo alega, pues  queda claro que no existe vínculo laboral y el retiro se dio  por  su voluntad,  sin que mediara decisión alguna de la Fuerza, por lo que no es  aceptable entonces que se quiera imputar a la Fuerza Aérea  Colombiana responsabilidad alguna, por la carencia de los medios  económicos para subsistir»  (fls. 27 a 29,  cdno. 1).  

5.    Así las cosas, se advierte que no sólo la autoridad  militar accionada dio respuesta a la parte aquí interesada  dentro del término legal previsto en el artículo 14 del  Código Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la  Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia  sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo  solicitado, y, fue enviada el 25 de marzo de 2015 a la dirección  indicada en su momento por la peticionaria, esto es, la «Calle  33 No. 28 – 39, Torre 6, Apto 102, Altos de Manare II»  en la ciudad de Yopal, siendo  cosa distinta que la accionante no estuviera en la dirección  por ella misma suministrada, ni pudiera ser contactada en el número  telefónico aportado, tal y como dejó constancia la  empresa de correo “REDEX” (fl. 30, cdno. 1), lo que hizo  imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.  

6.   En consecuencia, como en el presente trámite fue que quedó  demostrado lo descrito, así como que la  respuesta reclamada fue nuevamente enviada a la parte aquí  interesada el 6 de mayo de los corrientes existiendo constancia de su  recibo (fl. 89, cdno. 1),  deberá  confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia  aunque exista carencia actual de objeto y la tutela haya perdido su  eficacia y razón de ser, pues  al momento de protegerse el derecho de petición a la  accionante, el a  quo  no tenía conocimiento que ésta sí había  conocido la respuesta proferida por la entidad accionada a lo  reclamado, pues se itera, la prueba de ello se presentó solo  con la impugnación.  

7.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia  debatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *