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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10792-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00510-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Javier Camargo Castiblanco contra la Universidad del Valle.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente conculcados por el ente universitario accionado, con ocasión de las resoluciones de 9 de enero y 3 de junio, ambas de 2015, emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.
2. Aduce en síntesis, que pese a que era funcionario de la Universidad del Valle «con contrato a término indefinido desde el 14 de octubre de 1988», mediante la resolución de 9 de enero del año en curso la Coordinación de Control Disciplinario Interno del Personal Administrativo de dicho ente lo destituyó, y le impuso una «inhabilidad general» consistente en la «imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por espacio de 10 años», determinación que fue confirmada en resolución de 3 de junio siguiente, por el Despacho de la Rectoría.
Indica que tales determinaciones conculcan las garantías invocadas, toda vez que en el juicio disciplinario seguido en su contra, si bien asistió a la «diligencia de versión libre y espontánea», no fue debidamente notificado del auto de apertura de la respectiva investigación, pues esa decisión fue remitida a una dirección en la que «hace muchos años ya no habita», y a la Secretaría del Departamento de Microbiología al cual está adscrito, lugar en el que no permanece por ser el presidente de una organización sindical.
Asegura que el auto de 27 de agosto de 2014, por medio del que se formuló «pliego de cargos», no le fue comunicado de manera personal sino a través de estado, lo que en su sentir, vulneró su derecho al debido proceso.
De otro lado, asevera que desde el 6 de marzo de la anualidad precitada solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios de Magali Cabrera, Luis Londoño y Víctor Brand, quienes presenciaron los hechos por los que fue investigado; sin embargo, la Universidad atacada «nunca dio respuesta» y en los actos cuestionados «no h[izo] referencia» a esa petición. Adicionalmente expresa, que el mismo día en que lo declararon como sujeto «disciplinado ausente» le fue designado un «defensor de oficio», lo cual, dice, es «técnicamente imposible» y está «viciado de nulidad».
También manifiesta que elevó sendas peticiones ante la entidad convocada poniendo de presente que el procedimiento disciplinario previsto para los funcionarios no se encontraba armonizado con la Ley 734 de 2002, según lo había dispuesto la sentencia C-829 de 2002 de la Corte Constitucional; no obstante, esos pedimentos fueron atendidos de forma negativa.
Por último, sostiene que el proceso disciplinario seguido en su contra constituye una «persecución político sindical» (fls. 1 a 18 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Universidad del Valle argumentó, que adelantó el juicio disciplinario censurado conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 –Estatuto del Personal Administrativo-, Acuerdo 005 de 2004, la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-829 de 2002, con observancia de los derechos al debido proceso y de defensa del enjuiciado. Agregó, que a pesar de tener conocimiento del trámite atacado, el actor no acudió al mismo, y, luego del análisis del material probatorio adosado al plenario se concluyó que éste tuvo responsabilidad en los hechos por los que fue investigado (fls. 18 a 48 cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que
«[D]e la narración fáctica planteada, y revisado el material probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra que los accionados en atención a lo dispuesto en la sentencia C- 829 de 2002 dieron aplicación a la normatividad legalmente establecida, esto es la ley 734 de 2002, ley 1474 de 2011, Acuerdo 004 de 1984, Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior, Resolución 2894 de 2004 de la Rectoría y demás normas concordantes, dentro del trámite de indagación preliminar y de investigación disciplinaria que se siguió contra el accionante, luego adelantaron las etapas procesales dispuestas en la norma en cita a través del órgano competente y otorgando al actor las oportunidades y los medios ordinarios que tenía para la defensa de sus intereses, al punto que aun conociendo de la existencia del proceso no concurr[ió] al mismo ni h[izo] uso de los medios, por tanto fue necesario tramitarlo con el defensor de oficio que le fuera designado al efecto.
Ahora, si el actor estaba inconforme con la armonización que se dio entre las normas establecidas en el régimen interno disciplinario de la universidad y las proferidas como quedó expuesto en aplicación del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 del C.N. y la ley 734 de 2002 en atención a la sentencia C-829 de 2002, en los términos que constan en los Acuerdos y Resoluciones citadas y emitidas al efecto, debió adelantar las acciones pertinentes (acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa) y no alegar vía tutela la inaplicación de la normatividad transcrita».
De todas maneras, agregó,
«[E]l accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para esgrimir las objeciones contra la Resolución del 3 de junio de 2015 por medio de la cual el Rector de la Universidad del Valle, confirmó el fallo de primera instancia contenido en la Resolución 001-15 del 9 de enero de 2015, que ahora presenta al juez constitucional. Entonces, como la providencia definitiva fue emitida -a cuya inexistencia limitó la actora la procedencia de la acción-, se establece que para controvertir las determinaciones mencionadas y plantear las discusiones a que haya lugar, como la falta de competencia de quien adelantó el trámite, la falta de intervención de la Comisión del Personal Docente, la indebida aplicación de la norma correspondiente, omisión o falta de prueba, entre otros aspectos de fondo en los que no tiene por qué inmiscuirse el juez constitucional, puede ejercer los medios judiciales de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual procede en contra de cualquier acto administrativo particular, expreso o presunto, como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin» (fls. 114 a 116 cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 125 a 128 cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. El accionante cuestiona las resoluciones de 9 de enero y 3 de junio, ambas de 2015, mediante las cuales lo destituyeron del cargo de «laboratorista del Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud, de la Universidad del Valle», y, le impusieron «inhabilidad general» consistente en «imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por espacio de 10 años».
3. Analizadas de manera conjunta las citadas actuaciones, la Sala observa que no resulta procedente la solicitud de amparo, pues conviene puntualizar, que la tutela no se erige en un mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, para debatir en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han acudido ante el juez natural para exponer la queja, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, rad. 200800065-01; criterio reiterado en STC6436-2014)
Bajo el contexto planteado, se observa que frente a la actuación disciplinaria y las decisiones cuestionadas, esta Corporación ha sostenido, que
«[P]or tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado» (CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00373-01; criterio reiterado en STC6436-2014).
4. Así las cosas, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción que estime pertinente, para procurar la defensa de sus derechos, escenario en el cual podrá solicitar la suspensión provisional de los actos censurados.
Ha de tenerse en cuenta, que
«[E]ste instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, criterio reiterado en STC2381-2015).
Bajo ese entendido, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Finalmente, es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
«[P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01 y STC4268-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ