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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10805-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00342-01.
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 26 de agosto de 2009, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de María Marlene Susunga (q.e.p.d.),instaurada por Mónica y Luis Alejandro Susunga, este último fallecido y, que el 24 de abril de 2011 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, la que objetaron, por considerar que se involucraba un «bien inmueble que ya había salido de su patrimonio de la sucesión; ya que el mismo fue objeto de una subrogación por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS, que tenía como fin cancelar la obligación de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($35.514.467.oo), contenido dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 1479/2002 cursado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, por las mismas partes procesales, situación que se ha expuesto de manera extensa, pero que los despachos judiciales de conocimiento de la presente mortuoria han desconocido, continuando adelante con el proceso».
2.2. El 4 de diciembre de 2013 el juzgado corrió traslado a los interesados del trabajo de partición, la que objetó en tiempo, por considerar que se desconocía a una heredera, también los pasivos que denunció en su oportunidad.
2.3. Agregó que los «subrogatorios (sic)» realizados dentro del juicio «ejecutivo 1479/2002 Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, para impedir el remate del único bien inmueble del haber sucesoral, a pesar de existir múltiples pronunciamientos al respecto». Resalta que es la «titular del 66%,66666 del derecho existente en la presente mortuoria aun cuando a estas alturas del proceso, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá NO ha reconocido a MANUEL JOSÉ LÓPEZ CHARLOT como heredero de su hijo LUIS ALEJANDRO LÓPEZ SUSUNGA Q.E.P.D.».
2.4. El 31 de marzo de 2014 el encartado rechazó la demanda de tercero ad- excludendum formulada por los «subrogatarios» César Morales y Jamileth Zambrano, auto que recurrió y en subsidio apeló, pero fueron ignorados por la querellada.
2.5. El 10 de octubre de 2014, pese a todos los errores que advirtió, como desconocer todos los pasivos, el juzgado aprobó la partición, determinación «que recurrió dentro del término procesal en fecha 15 de enero de 2015» a través de su apoderado, «mediante oficio impreso con [su] firma digital, el cual fue aportado y radicado por [su] asistente en Bogotá, como quiera que [su] domicilio es la ciudad de Chiquinquirá»; sin embargo, el 19 de enero del presente año, exige que se presente el original de los escritos del «recurso», los que allegó el 15 de febrero siguiente.
2.6. Aduce, que con sorpresa encontró que los medios de defensa «FUERON RECHAZADOS DE PLANO, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015», desconociendo flagrantemente los derechos invocados, pero además, también incurre en «vía de hecho» al «ORDENAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE A UN SECUESTRE DESIGNADO Y ORDENADA POR OTRO JUZGADO desbordando el alcance de sus decisiones e invadiendo órdenes que necesariamente deben ser emitidas por el juzgado que ordenó la medida».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la encarda que deje «sin efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015 que rechaza de plano los recursos presentados» y, en su lugar «proferir el auto correspondiente; valorando los recursos planteados y en tal caso de ser susceptibles de apelación concederlos en efecto que corresponda».
4. El Tribunal admitió la tutela y requirió al abogado Hermes Ibáñez Hernández «para que proceda a portar el poder que lo faculta para actuar en representación de MANUEL JOSÉ LÓPEZ CHARLOT»
RESPUESTA DE LO ACCIONADO
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no es posible «proceder al estudio de la situación que se plantea, habida cuenta de que en el hipotético, único y directo perjudicado con las decisiones dichas es el interesado cuya representación lleva el aquí accionante, quien no allegó poder alguno otorgado por aquél para incoar la presente acción, a pesar de haber sido requerido en dicho sentido por el magistrado que, inicialmente, conoció del asunto, de modo que no es posible acceder a la concesión del amparo pedido» (fls. 133 a 137 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el firmante de la queja, insistiendo que el amparo requerido tiene fundamento puesto, por la negativa que tuvo la célula judicial acusada en no darle curso al recurso que interpuso con firma digital, dentro del normal desarrollo de sus actuaciones como «apoderado judicial», en defensa de los derechos de sus «clientes»; por «cuanto es al suscrito como abogado a quien se les están vulnerando los derechos».
Recalca que promovió la súplica a «título personal» buscando proteger el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (fl. 159 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. De entrada advierte la Sala que la carencia de legitimación del mandatario del reclamante en sede de tutela, invocada en el fallo impugnado para denegarlo, se solventó en virtud del escrito que presentó en esta instancia, Manuel José López Charlot cónyuge sobreviviente de la causante (q.e.p.d.) coadyuvando «la acción de tutela» presentada por su apoderado dentro del aludido juicio de sucesión, en tal virtud la queja se estudiará en relación a este. (fl. 3 Cdno. Corte).
3. Pretende el actor que por este excepcional trámite se se le ordene a la encartada que deje «sin efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015 que rechaza de plano los recursos presentados».
4. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
4.1. Proveído de 26 de agosto de 2009, mediante la cual el juzgado accionado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de María Marlene Susunaga (q.e.p.d.), reconociendo como herederos a Luis Alejandro y Mónica Viviana López Susunaga, en su condición de hijos de la causante (fl. 87 Cdno. 1 Original).
4.2. Diligencia de inventario y avalúos de fecha 14 de abril de 2011, en el que se reconoció como interesado dentro de la citada causa mortuoria a Manuel José López Charlot, en su calidad de cónyuge sobreviviente (fls. 36 ídem).
4.3. Auto de 25 de octubre de 2013, proferido por la autoridad cuestionada, autorizando la partición, designando para ese menester a un auxiliar de la justicia, de la lista oficial y, resolución de 4 de diciembre posterior, corriéndosele traslado a los interesados del trabajo de adjudicación por el término de cinco (5) días (fls. 222 y 234 ídem).
4.4. Resolución de 13 de agosto de 2014, a través del cual el despacho, declaró «infundada las objeciones planteadas, incluida la de los honorarios del auxiliar de la justicia»; de igual forma, ordenó «la rehechura del trabajo partitorio» (fls. 16 y 17 Cdno. 8 original).
4.5. Nuevo «trabajo de adjudicación», presentado por el partidor, y auto de 10 de octubre de 2014, emitido por el despacho, rechazando de plano la «objeción a la partición», por considerar que los «fundamentos de la misma ya fueron resueltos en providencia del 13 de agosto de 2014 la cual se encuentra en firme y por tanto no es procedente presentar objeción a la partición rehecha con los mismos argumentos» (fls. 19 a 31 y, 39 ídem).
4.6. Providencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el juzgado, «aprobando en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de MARÍA MARLENE SUSUNAGA»; así mismo, se ordenó su registro y cancelación de las medidas cautelares decretadas en dicho trámite (fl. 40 ídem).
4.7. Recurso de «reposición y en subsidio apelación», presentado por el accionante contra los proveídos de «10 de octubre de 2014, que rechazó la objeción a la partición y el que la aprobó» respectivamente y, auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual el despacho le solicita al impugnante que previo a decidir la inconformidad que formuló, debe allegar dichos memoriales firmados en original (fls. 42,43, 45, 46 y 49 ídem).
4.8. Resolución de 2 de marzo del año en curso, emitida por la autoridad accionada, aduciendo que «no habiéndose presentado en escrito original el recurso de reposición contra el auto de 10 de octubre de 2014 tal y como se ordenó en providencia de 09 de febrero del presente año, sino que el apoderado recurrente se limitó a realizar presentación personal al escrito con fecha de 14 de febrero de 2015, lo que evidencia que radicó sendos escritos de recursos en copias simples y no habiendo ninguno original presentado en tiempo, porque como el mismo lo enuncia, fueron enviados por correo electrónico (pero no al juzgado), y no habiéndose reglamentado lo pertinente contenido en la Ley 1395 de 2010 y que el Código General del Proceso en el tema en concreto no se encuentra vigente, se RECHAZAN de plano los recursos interpuestos de reposición y en subsidio de apelación».
Agregó, que de igual forma acontece con el «escrito de recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2014 ya que realizó lo mismo descrito anteriormente con el recurso interpuesto contra la providencia de la misma fecha» (fl. 59 ídem).
4.9. Auto de 22 de abril del presente año, a través del cual el despacho, comisionó al «Juez Civil Municipal o de Descongestión de Bogotá (reparto) para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la partición a sus adjudicatarios» y, escrito de «reposición y en subsidio apelación» interpuesto en contra de la anterior determinación (fl. 64 ídem).
4.10. Proveído de 15 de mayo de los corrientes, mediante el cual el funcionario encartado, resuelve la inconformidad planteada, desfavorable a los intereses del atacante, negando la alzada por cuanto el auto cuestionado no se encuentra enlistado en el artículo 351 C.P.C. (fl.67 ídem).
4.11. Resolución de 15 de julio del año en curso, emitido por la autoridad enjuiciada, decidiendo que no se «accede a la oposición propuesta, como quiera que la oposición deberá hacerse el día de la diligencia de entrega ante el juez que realice la misma, donde podrá elevar las solicitudes pertinentes conforme la normatividad aplicable» (fl. 105 ídem).
4.12. Reposición y en subsidio apelación, impetrado por el suplicante, en contra de la anterior resolución y, constancia secretarial de 25 de julio del año que avanza, corriéndole traslado del mismo, a los interesados por el término de 2 días (fls. 106 a 109 y 115 ídem).
5. De lo anterior, se advierte sin duda alguna que la súplica está dirigida frente a la determinación que adoptó el juzgador acusado en auto de 2 de marzo del año en curso, que no dio trámite a los «recursos de reposición y apelación» que formuló el apoderado del quejoso en contra de las providencia de 10 de octubre, que rechazó la «objeción a la partición y aprobó el trabajo de adjudicación», el que fue ratificada en el escrito impugnativo
6. En el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, pues el gestor quien estuvo representado por abogado, no cuestionó oportunamente el proveído «de 2 de marzo de 2015», que «rechazó» los medios de defensa que interpusiera el apoderado del quejoso en contra de los autos de «10 de octubre de 2014, que no dio curso a la objeción a la partición y el que aprobó el trabajo de adjudicación», a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 438), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por este medio, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la providencia cuestionada dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
7. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ