STC 10842 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01216-01  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Adolfo González  Posso, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión  del proveído mediante el que fue declarado desierto el recurso  de casación por él formulado.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la providencia de 28 de mayo de 2015  proferida por la Sala acusada y se le ordene darle trámite a  la demanda de casación.  

B. Los hechos  

1. El peticionario  promovió un proceso laboral en contra del Instituto Colombiano  de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de  que le fuera reconocida una pensión de invalidez, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Popayán.  

2. El 27 de agosto  de 2013 el referido despacho emitió sentencia condenando a la  demandada a pagar la pensión de invalidez de origen común  y el retroactivo respectivo.  

3. La aludida  decisión fue recurrida por ambas partes.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con  sentencia de 12 de junio de 2014 modificó la decisión  de primera instancia respecto de las sumas que Colpensiones debía  reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional  y de intereses moratorios. En lo demás confirmó el  fallo de primer grado.  

5. El accionante  formuló recurso extraordinario de casación.  

6. El 4 de febrero  de 2015 fue admitido el recurso y se corrió traslado para  presentar la demanda del 27 de febrero al 27 de marzo del mismo año.  

7. El 26 de marzo  de 2015 el accionante remitió la demanda de casación a  la Corte Suprema de Justicia a través del correo 472 Servicios  Postales Nacionales.  

8. El 6 de abril  de 2015 fue recibida la mencionada demanda en esta Corporación.  

9. Mediante auto  de 28 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación por falta de sustentación  oportuna y le impuso multa al apoderado de la parte recurrente.  

10. El accionante  presentó dos memoriales, en el primero pidió que se  tuviera por presentada la demanda de casación dentro del  término por ser enviada a través del correo certificado  el 26 de marzo de 2015, y en el segundo, formuló recurso de  súplica solicitando que se revocara el auto que declaró  desierto el recurso para que en su lugar se tuviera por presentada en  término la demanda.  

11. Las anotadas  peticiones se encuentran pendientes de resolver.  

12. El promotor  del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la decisión mediante la que se declaró  desierto el recurso de casación, pues existió un  excesivo ritualismo que desconoce la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, ya que remitió en el término  legal la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 25  del Decreto 2150 de 1995, esto es, la envió por correo  certificado el día anterior a dicho vencimiento; además  el 26 y el 27 de marzo de 2015 se intentó comunicar en  distintas oportunidades desde una cabina telefónica con la  Corte Suprema de Justicia para remitir la demanda por fax, pero la  única vez que atendieron el teléfono en la Sala de  Casación Penal, le indicaron que no le daban línea para  recibir la misma.  

1.  Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional. [Folio  52, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que no era dable que el actor manifestara que no contó con la  posibilidad de acudir a los recursos judiciales, cuando lo que  ocurrió fue que no sustentó el recurso de casación  en el término concedido, que la discrepancia del accionante no  es constitucional sino legal, que la decisión se ajustó  al artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social que otorga el término de 20 días para  presentar la demanda, y que la decisión reprochada fue  recurrida por el accionante sin que a la fecha se haya emitido  pronunciamiento.  

3. En sentencia de  2 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación denegó el amparo al considerar que el  promotor cuenta con el mecanismo ordinario, expedito y eficaz para  satisfacer su pretensión, el cual ya fue ejercido y no ha sido  resuelto, y que no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó que no se realizó un estudio  pormenorizado de la situación en concreto, que es una persona  de especial protección constitucional y el medio ordinario no  es eficaz o idóneo [Folios 79 a 86, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando a través  del artículo 86 de la Carta Política se creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  para que los particulares reclamaran la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto  de que el titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En concordancia  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que reguló la acción de tutela, fijó las  causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2. En el caso que  se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos  para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que  el peticionario cuenta con otros instrumentos legales para procurar  la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En efecto, el  accionante pretende que por vía de la acción  constitucional se ordene dejar sin efectos la providencia mediante la  cual se declaró desierto el recurso de casación y que  se le dé trámite a la demanda que presentó.  

Sin embargo, de la  revisión del expediente, se advierte que el accionante allegó  dos memoriales a través de los que solicitó que se  tuviera presentada en término la demanda porque fue enviada  mediante correo certificado el 26 de marzo de 2015 y formuló  recurso de súplica pidiendo la revocatoria del proveído  de 28 de mayo de 2015.  

Luego, se observa  que actualmente se encuentran pendientes de resolver dichas  solicitudes, por  lo que no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que aún corresponde  dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la  Sala accionada.  

Al respecto ha  manifestado la Corte Constitucional que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»  (Sentencia  T-510 de 2006).  

3. Así  las cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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