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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01216-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Adolfo González Posso, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del proveído mediante el que fue declarado desierto el recurso de casación por él formulado.
En consecuencia, pretende que se revoque la providencia de 28 de mayo de 2015 proferida por la Sala acusada y se le ordene darle trámite a la demanda de casación.
B. Los hechos
1. El peticionario promovió un proceso laboral en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
2. El 27 de agosto de 2013 el referido despacho emitió sentencia condenando a la demandada a pagar la pensión de invalidez de origen común y el retroactivo respectivo.
3. La aludida decisión fue recurrida por ambas partes.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con sentencia de 12 de junio de 2014 modificó la decisión de primera instancia respecto de las sumas que Colpensiones debía reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional y de intereses moratorios. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.
5. El accionante formuló recurso extraordinario de casación.
6. El 4 de febrero de 2015 fue admitido el recurso y se corrió traslado para presentar la demanda del 27 de febrero al 27 de marzo del mismo año.
7. El 26 de marzo de 2015 el accionante remitió la demanda de casación a la Corte Suprema de Justicia a través del correo 472 Servicios Postales Nacionales.
8. El 6 de abril de 2015 fue recibida la mencionada demanda en esta Corporación.
9. Mediante auto de 28 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación oportuna y le impuso multa al apoderado de la parte recurrente.
10. El accionante presentó dos memoriales, en el primero pidió que se tuviera por presentada la demanda de casación dentro del término por ser enviada a través del correo certificado el 26 de marzo de 2015, y en el segundo, formuló recurso de súplica solicitando que se revocara el auto que declaró desierto el recurso para que en su lugar se tuviera por presentada en término la demanda.
11. Las anotadas peticiones se encuentran pendientes de resolver.
12. El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la decisión mediante la que se declaró desierto el recurso de casación, pues existió un excesivo ritualismo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que remitió en el término legal la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, esto es, la envió por correo certificado el día anterior a dicho vencimiento; además el 26 y el 27 de marzo de 2015 se intentó comunicar en distintas oportunidades desde una cabina telefónica con la Corte Suprema de Justicia para remitir la demanda por fax, pero la única vez que atendieron el teléfono en la Sala de Casación Penal, le indicaron que no le daban línea para recibir la misma.
1. Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 52, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que no era dable que el actor manifestara que no contó con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales, cuando lo que ocurrió fue que no sustentó el recurso de casación en el término concedido, que la discrepancia del accionante no es constitucional sino legal, que la decisión se ajustó al artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que otorga el término de 20 días para presentar la demanda, y que la decisión reprochada fue recurrida por el accionante sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento.
3. En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que el promotor cuenta con el mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión, el cual ya fue ejercido y no ha sido resuelto, y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no se realizó un estudio pormenorizado de la situación en concreto, que es una persona de especial protección constitucional y el medio ordinario no es eficaz o idóneo [Folios 79 a 86, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el peticionario cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el accionante pretende que por vía de la acción constitucional se ordene dejar sin efectos la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación y que se le dé trámite a la demanda que presentó.
Sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que el accionante allegó dos memoriales a través de los que solicitó que se tuviera presentada en término la demanda porque fue enviada mediante correo certificado el 26 de marzo de 2015 y formuló recurso de súplica pidiendo la revocatoria del proveído de 28 de mayo de 2015.
Luego, se observa que actualmente se encuentran pendientes de resolver dichas solicitudes, por lo que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la Sala accionada.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ