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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC10853-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, en la acción de tutela promovida por Wilson Emilio Mendoza Rivera en representación de su menor hija A.F.M.C., frente al Juzgado 2º de Familia de Santa Marta, el pagador de la Compañía Drummond Ltda. y Luzmila Zapata Escobar, en representación del niño E.A.M.Z., trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º de Familia, los Delegados de la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación, así como los intervinientes en los procesos de alimentos que se adelantan contra el gestor del amparo en las sedes judiciales vinculadas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la vivienda digna, el debido proceso, la petición y la honra de su hija, los cuales considera vulnerados por las accionadas, al embargar un 10% adicional de su sueldo por concepto de alimentos para el niño E.A.M.Z., cuando la madre de éste percibe el 40%, en virtud del embargo decretado a favor de sus demás descendientes, todos ya mayores de edad.
Agrega, que el nuevo porcentaje retenido, estaba destinado al pago de los alimentos de la agenciada, toda vez que así quedó estipulado en el acta de conciliación que suscribió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial tutelada disponer el levantamiento de la medida cautelativa cuestionada. [Folios 1-13, c.1]
B. Los hechos
1. Luzmila Zapata Escobar promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra el tutelante, en favor de sus hijos Carlos Arturo, Angie Rocío, Vanessa Rocío y Harry Wilson Mendoza Zapata.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que tras agotar las fases procesales pertinentes y dado el incumplimiento por parte del demandado a la conciliación inicialmente lograda, dispuso el embargo del 40% de los salarios y prestaciones sociales que percibe el actor como empleado de la Compañía Drummond Ltd.
3. La sede viene entregando a la demandante los dineros retenidos periódicamente. [Folio 58, c.1]
4. El 24 de septiembre de 2014, ante el Centro Zonal Santa Marta Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el promotor de la queja llevó a cabo conciliación con la señora Ingrid Patricia Corredor Mercado, a través de la cual se comprometió a aportar la suma de $300.000, para su hija A.F.M.C. [Folios 15-16, c.1]
5. En el mes de marzo de 2015, Luzmila Zapata Escobar, instauró nueva demanda contra el quejoso, con miras a que se fijara la cuota alimentaria a favor del último hijo habido en el matrimonio, E.A.M.Z.
6. El día 12 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta admitió a trámite el litigio y señaló como alimentos provisionales, el equivalente al 10% del salario del padre.
8. Por auto del 24 de abril de 2015, se modificó la cuota provisional establecida en favor del niño, en un 10% de todos los dineros percibidos por el accionante como empleado de la empresa donde viene prestando sus servicios.
9. La decisión no fue recurrida.
10. El 5 de agosto de 2015, el juzgado tutelado profirió sentencia a través de la cual condenó al reclamante al pago ya establecido por concepto de cuota alimentaria para su hijo E.A.M.Z.
12. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera las prerrogativas fundamentales de su hija A.F.M.C., porque el embargo del 10% adicional de su salario, equivale a que ella deba quedarse sin sustento alimentario de su parte, pues el resto de su sueldo (50%), es inembargable.
Por lo anterior, pretende la concesión del amparo en la forma vista. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 17 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 23-24, c.1]
2. La Compañía Drummond Ltd. manifestó su oposición a la prosperidad del amparo contra esa institución, porque el descuento que por nómina efectúa al trabajador obedece al cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo que contra el trabajador ha recibido, por lo que no puede considerarse, dijo, que esté vulnerando garantías fundamentales al actor. [Folios 44-56, c.1]
La Procuraduría General de la Nación, adujo que el promotor de la queja cuenta con vías judiciales alternas para exponer los hechos que considera constitutivos de violación a los derechos de una de sus menores hijas, por lo que la tutela es improcedente. [Folio 59-62, c.1]
La madre de la menor agenciada señaló que considera injusto que su hija se vea privada de los alimentos a que tiene derecho, por lo que solicitó fijar una cuota, dado que, afirmó, el actor no viene cumpliendo con su obligación en los términos pactados en el acta de conciliación. [Folio 64, c.1]
El fallador cuestionado, realizó una breve reseña procesal para concluir que no ha violentado las garantías fundamentales de la menor A.F., porque la decisión adoptada en ese juicio para proteger los derechos del niño E.A.M.Z., no tiene incidencia alguna en la obligación adquirida por el tutelante a favor de aquella.
3. En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el amparo invocado, por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad, pues el actor no hizo uso de los recursos legales que contra las decisiones proferidas en desarrollo del proceso de alimentos que cuestiona, procedían. [Folios 70-84, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductor. [Folios 100-115, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para solicitar la exoneración de las cuotas alimentarias a favor de sus hijos mayores de edad, para lo cual debe acudir al Juez que impuso tal condena con los argumentos y pruebas que considere pertinentes para sustentar su pedimento, con miras a liberar la proporción salarial que considera injustamente embargada.
En efecto, si el tutelante considera que ya feneció su obligación alimentaria respecto de sus cuatro hijos mayores por haber adquirido éstos la mayoría de edad y no estar estudiando, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el desembargo de su salario por tal concepto, pues para ello el legislador previó la posibilidad de acudir al Juez de familia para solicitar la exoneración de tal obligación, trámite en el cual podrá hacer valer los derechos que estima conculcados.
Incluso, si lo que el actor pretende es la efectiva garantía de los derechos fundamentales de la niña A.F.M.C., a fin de que pueda obtener, en igualdad de condiciones frente a sus demás descendientes, el acceso a una cuota alimentaria, puede promover la respectiva demanda de regulación respecto de todos sus hijos para que el juez de familia determine qué porcentaje le corresponde a cada uno de acuerdo con sus particulares circunstancias.
De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que en ningún atropello a las garantías fundamentales y prevalentes de la niña A.F.M.C., puede endilgarse al Juzgado tutelado con la orden de embargo proferida, pues aquella es independiente de las obligaciones alimentarias que el actor tenga frente a sus demás hijos, tema que, como vimos, deberá ser objeto de estudio en el trámite legalmente establecido para el efecto.
5. Así las cosas, la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ