STC 10875 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10875-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01389-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela entablada por la Inmobiliaria Vásquez  Mejía SAS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que se vinculó a los Estrados  Veinticinco y Treinta y Uno Civiles Municipales de esta urbe y a  quienes fungen como partes en el proceso de restitución de  inmueble con radicado No. 2013-00056.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial,  solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «de  defensa»  y «de  contradicción»,  aparentemente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «interpuso  un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado contra José  Manuel Cantor Martínez sobre el inmueble de la Carrera 4ª  No. 20-24 de Bogotá, D.C. al cual le correspondió el  radicado No. 2013-056 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá».  

2.2.  Que el  25 de julio de 2014 formuló recurso de apelación contra  el auto de 15 del mismo mes y año que declaró no  probada la nulidad basada en el numeral 3º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta el 28 de  noviembre de 2013.  

2.3.  Que  el 25 de agosto de 2014 se concedió la alzada, decisión  que tras ser recurrida por el extremo pasivo se confirmó, y se  admitió el 15 de febrero de 2015 por el estrado de Circuito  acusado.  

2.4.  Que mediante proveído de 27 de ese mes y año el  funcionario cognoscente «sin  fundamento jurídico válido»  dispuso «la  devolución de las diligencias surtidas»  al a  quo,  por estimar que el pronunciamiento controvertido carece  de aquel medio de contradicción.  

2.5.  Que el  6 de marzo posterior pidió dejar dicho proveído sin  valor ni efecto en consideración a su ilegalidad e igualmente  formuló recurso de súplica pero fueron desestimados con  resolución de 11 del mismo mes y se ordenó devolver el  asunto al despacho de origen.  

2.6.  Que el fallador de primer grado remitió el pleito sub  lite  a la «Oficina  de Apoyo Judicial»  para su reasignación tras convertirse al régimen de la  oralidad y establecer que no volvería a conocer sobre procesos  de restitución.  

2.7.  Que hasta el mes de mayo pasado se radicó el litigio ante la  célula judicial Veinticinco de este Distrito que a la fecha no  ha avocado su conocimiento.  

3.  Conforme a lo anterior pide  revocar  los autos proferidos por el ad  quem  encartado el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2015 y disponer que  ese funcionario resuelva la alzada interpuesta contra el de 15 de  julio de 2014 dictado por el 31 Civil Municipal (fls.  18-28 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Juez Sexto Civil del Circuito querellado, manifestó que «las  diligencias con radicado 110013103006-2013-00056-01 fueron devueltas  al Juzgado de origen 31 Civil Municipal de esta ciudad luego de que  fuera declarado inadmisible el recurso de apelación, y  rechazado el de súplica, imposibilitándose por tanto la  formulación de manifestación alguna frente a hechos de  la acción de tutela, adicionales a las que se puede evidenciar  en las copias de las referidas providencias obran en el expediente»  (fls. 42-44 ibídem).  

El  Fallador Veinticinco Civil Municipal vinculado solicitó que  «se  declare improcedente la acción de amparo impetrada, como  quiera que el proceso No. 2013-0056 de Inmobiliaria Vásquez  Mejía S.A.S. contra José Manuel Cantor Martínez,  correspondió por reparto a esta oficina judicial por creación  de los Juzgado de Oralidad».  

Además,  refirió que  «no se ha adelanto (sic) ninguna actuación en el  presente asunto que vulnere los derechos fundamentales del  accionante»  (fl. 50 ibíd.).  

La  Juzgadora Treinta y Uno Civil Municipal convocada expuso que «no  puede pronunciarse frente a cada una de las actuaciones surtidas con  relación a los hechos narrados en la acción de tutela,  toda vez que no cuenta con el expediente para proceder a su revisión,  como tampoco con información en el sistema SIGLO XXI».  

Igualmente,  que «dirige  todos los casos a su cargo, respetando el trámite propio de  cada proceso, con apego a la constitución y a la ley»  (fls. 45-49 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela tras sostener que «el  debate suscitado por la promotora del amparo resulta ajeno al terreno  constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria  o caprichosa por parte del juez accionado en su actuar, que configure  alguna de las causales de procedibilidad de la tutela».  

Precisó  que «la  (…) accionante pretende que en sede de tutela se revoque el  auto del 27 de febrero de 2015 (…), mediante el cual el Juez  Sexto Civil del Circuito, declaró la inadmisibilidad del  recurso de apelación y ordenó la devolución de  las diligencias al Juzgado de origen, solicitud que en sede de tutela  luce improcedente, toda vez que el artículo 351 del Estatuto  Civil, modificado por el (…) 14 de la Ley 1395 de 2010, prima  facie dispone que, como apelable el auto “…que declare  la nulidad total o parcial del proceso…” supuesto que  aquí no ocurre, toda vez que, la providencia apelada despachó  desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por la  inmobiliaria Vásquez Mejía SAS»  (fls. 59-63 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la sociedad quejosa aduciendo que «el  fallo atacado (…) está fundamentado en una  argumentación legal errada»  porque, contrario a lo postulado en él  «de conformidad con lo establecido en el Inciso Segundo del  Artículo 138 del mencionado Código, SI es procedente el  recurso de apelación contra el auto que decidió un  incidente de nulidad por parte de quien lo promovió si este le  fue adverso» (fls.  72-75 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  gestor pretende que se revoque los autos proferidos el 27 de febrero  y el 11 de marzo de 2015 por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta  capital y se le ordene resolver el recurso de apelación  interpuesto frente al dictado el 15 de julio de 2014 por el a  quo,  pues, en su opinión, incurrió en defecto sustantivo al  haberse negado a desatarlo.  

3.  Del  examen del expediente, en lo concerniente con la queja, se desprende  que:  

a).  Por resolución del 12 de febrero de 2013, modificado el 13 de  marzo siguiente, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal acusado  admitió la demanda de restitución de bien inmueble  arrendado de mínima cuantía instaurada por Inmobiliaria  Vásquez Mejía S.A.S. contra José Manuel Cantor  Martínez, quien se notificó de manera personal y  propuso excepciones de fondo (fls. 19, 21, 38-45 Cdno. 1 Expediente).  

b).  Con proveído de 16 de julio posterior se decretaron las  pruebas del proceso y se convocó a los litigantes a conciliar  (fls. 69-71 ibídem).  

c).  El 28 de noviembre ulterior la sociedad gestora formuló  incidente de nulidad respecto de la audiencia de conciliación  celebrada el 22 de octubre de esa anualidad así como del  interrogatorio de parte de su representante legal y la recepción  del testimonio del Señor Germán Rojas Olarte que  tuvieron lugar el 23 siguiente; petición que por resolución  del 15 de julio de 2014 se declaró no probada (fls. 1-4 y 7-8  Cdno. incidente).  

d).  Contra esta decisión se interpuso y concedió recurso de  apelación mediante proveído de 20 de agosto de 2014  pero tal determinación fue atacada por vía de  reposición manteniéndose incólume por auto de 15  de octubre de 2014 (fls. 13 y 18-19 ídem).  

e).  Llegadas la diligencias ante el ad  quem  acusado, inicialmente admitió el medio de opugnación a  través de pronunciamiento de 12 de febrero de 2015, pero luego  en providencia de 27 del mismo mes y año anotó que  «respecto  del tema, objeto de apelación del auto que negó la  nulidad deprecada importa recordar que la normatividad adjetiva bajo  un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos  “proferidos en la primera instancia” son susceptibles de  conocimiento del superior, acudiendo para ello a un selecto listado  de providencias que conforme ha puntualizado la jurisprudencia,  constituye “un númerus clausus no susceptible de  extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez  a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo,  claro está, que alguna regla especial lo prevea contra  determinadas decisiones.  

Asimismo,  precisó «que  en la enumeración taxativa que realiza el artículo 351  del Estatuto Procedimental Civil, modificado por el artículo  14 de la Ley 1395 de 2010, dispone que solo es apelable el auto “…que  declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un  apara de pobreza”  (Se resalta). Precepto que debe armonizarse con el artículo  147 de la misma normativa, que sobre el tema en cuestión  disciplina “El auto que decrete la nulidad de todo el proceso,  o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el  trámite de la instancia, será apelable en el efecto  suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no  impida la continuación del trámite de instancia, lo  será en el efecto diferido”».  

Por  último, resaltó que «no  se puede soslayar que la Ley 1285 de 2010, otorgó al  funcionario un poder automático de saneamiento, con el fin de  prevenir eventos como el discutido, esto es, posibles nulidades, para  con ello evitar la proliferación de incidentes, que se enfilen  a entorpecer el curso normal de los procesos, quien se encuentra  compelido a ejercer un control de legalidad, cada vez que se agote  una etapa en el litigio»  (fl. 4 Cdno. apelación).  

f).  Mediante proveído de 7 de julio de 2015 se dispuso el envío  de las diligencias para su redistribución al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de conformidad con lo dispuesto en el  Acuerdo PSSA15-10300 de 25 de febrero del año en curso.  

4.  En ese orden de ideas, de  la transcripción efectuada, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas  y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar,  pues lo afirmado por el ad  quem  en cuanto que la providencia que negó la nulidad deprecada no  está enlistada dentro de los casos susceptibles de apelación  no puede tildarse de caprichoso o arbitrario dado que resulta de una  interpretación razonable de los preceptos 147 y 351 del Código  de Procedimiento Civil.  

A  más de lo anterior, la actora desperdició el recurso de  reposición como medio de defensa, pues en su lugar interpuso  el de súplica a todas luces improcedente por  estar concebido para atacar los autos dictados por el magistrado  ponente de acuerdo con lo señalado en el canon 363 ibídem.  

Al  respecto, la Sala tiene dicho que:  

la negativa del  accionado a conocer de la apelación, no es producto de su  capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo  afirman los reclamantes, en contravención de las normas  adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia  apelable.  

“Lo  anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto  el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010.  

“De  conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del  cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que  ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral  5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta  consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la  codificación procesal, que establece que ‘el auto que  decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin  la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia,  será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la  nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación  del trámite de la instancia, lo será en el efecto  diferido’.  

“Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído  que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega  (CSJ  STC, 18  abr. 2012, rad. 00705-00).  

En  torno del fundamento de la apelación aducido por el apoderado  de la actora,  esta Corporación ha sostenido que:  

el  auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad -asimismo el que la  deniega- no se encuentra enlistado como aquellas providencias  apelables, sin que pueda aplicarse a dichos eventos por vía de  analogía el artículo 138 ibídem, ya que este  cobija, privativamente, la cuestión del rechazo de incidentes  “expresamente autorizados por este Código o por otra  ley”, supuesto diverso al aquí analizado, a más  que los artículos 147 y 351, numeral 5°, del Código  de Procedimiento Civil, itérase, restringen la procedencia de  tal recurso tan sólo al proveído que declara  la nulidad total o parcial  del proceso  (CSJ  STC, 18  abr. 2012, rad. 00705-00).  

Por  consiguiente, se  itera, que tal pronunciamiento no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por la  quejosa,  toda  vez que no son  producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

5.  Además  de lo señalado, reiteradamente  ha sostenido esta Corte  que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28  mar.  2012, rad.  00022-01).  

6.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

El  expediente del proceso enviado en calidad de préstamo  devuélvase al funcionario remitente.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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