Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10875-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01389-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela entablada por la Inmobiliaria Vásquez Mejía SAS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los Estrados Veinticinco y Treinta y Uno Civiles Municipales de esta urbe y a quienes fungen como partes en el proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2013-00056.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «de defensa» y «de contradicción», aparentemente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «interpuso un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado contra José Manuel Cantor Martínez sobre el inmueble de la Carrera 4ª No. 20-24 de Bogotá, D.C. al cual le correspondió el radicado No. 2013-056 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá».
2.2. Que el 25 de julio de 2014 formuló recurso de apelación contra el auto de 15 del mismo mes y año que declaró no probada la nulidad basada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta el 28 de noviembre de 2013.
2.3. Que el 25 de agosto de 2014 se concedió la alzada, decisión que tras ser recurrida por el extremo pasivo se confirmó, y se admitió el 15 de febrero de 2015 por el estrado de Circuito acusado.
2.4. Que mediante proveído de 27 de ese mes y año el funcionario cognoscente «sin fundamento jurídico válido» dispuso «la devolución de las diligencias surtidas» al a quo, por estimar que el pronunciamiento controvertido carece de aquel medio de contradicción.
2.5. Que el 6 de marzo posterior pidió dejar dicho proveído sin valor ni efecto en consideración a su ilegalidad e igualmente formuló recurso de súplica pero fueron desestimados con resolución de 11 del mismo mes y se ordenó devolver el asunto al despacho de origen.
2.6. Que el fallador de primer grado remitió el pleito sub lite a la «Oficina de Apoyo Judicial» para su reasignación tras convertirse al régimen de la oralidad y establecer que no volvería a conocer sobre procesos de restitución.
2.7. Que hasta el mes de mayo pasado se radicó el litigio ante la célula judicial Veinticinco de este Distrito que a la fecha no ha avocado su conocimiento.
3. Conforme a lo anterior pide revocar los autos proferidos por el ad quem encartado el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2015 y disponer que ese funcionario resuelva la alzada interpuesta contra el de 15 de julio de 2014 dictado por el 31 Civil Municipal (fls. 18-28 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juez Sexto Civil del Circuito querellado, manifestó que «las diligencias con radicado 110013103006-2013-00056-01 fueron devueltas al Juzgado de origen 31 Civil Municipal de esta ciudad luego de que fuera declarado inadmisible el recurso de apelación, y rechazado el de súplica, imposibilitándose por tanto la formulación de manifestación alguna frente a hechos de la acción de tutela, adicionales a las que se puede evidenciar en las copias de las referidas providencias obran en el expediente» (fls. 42-44 ibídem).
El Fallador Veinticinco Civil Municipal vinculado solicitó que «se declare improcedente la acción de amparo impetrada, como quiera que el proceso No. 2013-0056 de Inmobiliaria Vásquez Mejía S.A.S. contra José Manuel Cantor Martínez, correspondió por reparto a esta oficina judicial por creación de los Juzgado de Oralidad».
Además, refirió que «no se ha adelanto (sic) ninguna actuación en el presente asunto que vulnere los derechos fundamentales del accionante» (fl. 50 ibíd.).
La Juzgadora Treinta y Uno Civil Municipal convocada expuso que «no puede pronunciarse frente a cada una de las actuaciones surtidas con relación a los hechos narrados en la acción de tutela, toda vez que no cuenta con el expediente para proceder a su revisión, como tampoco con información en el sistema SIGLO XXI».
Igualmente, que «dirige todos los casos a su cargo, respetando el trámite propio de cada proceso, con apego a la constitución y a la ley» (fls. 45-49 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela tras sostener que «el debate suscitado por la promotora del amparo resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria o caprichosa por parte del juez accionado en su actuar, que configure alguna de las causales de procedibilidad de la tutela».
Precisó que «la (…) accionante pretende que en sede de tutela se revoque el auto del 27 de febrero de 2015 (…), mediante el cual el Juez Sexto Civil del Circuito, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, solicitud que en sede de tutela luce improcedente, toda vez que el artículo 351 del Estatuto Civil, modificado por el (…) 14 de la Ley 1395 de 2010, prima facie dispone que, como apelable el auto “…que declare la nulidad total o parcial del proceso…” supuesto que aquí no ocurre, toda vez que, la providencia apelada despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por la inmobiliaria Vásquez Mejía SAS» (fls. 59-63 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la sociedad quejosa aduciendo que «el fallo atacado (…) está fundamentado en una argumentación legal errada» porque, contrario a lo postulado en él «de conformidad con lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 138 del mencionado Código, SI es procedente el recurso de apelación contra el auto que decidió un incidente de nulidad por parte de quien lo promovió si este le fue adverso» (fls. 72-75 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor pretende que se revoque los autos proferidos el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2015 por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta capital y se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto frente al dictado el 15 de julio de 2014 por el a quo, pues, en su opinión, incurrió en defecto sustantivo al haberse negado a desatarlo.
3. Del examen del expediente, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a). Por resolución del 12 de febrero de 2013, modificado el 13 de marzo siguiente, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal acusado admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado de mínima cuantía instaurada por Inmobiliaria Vásquez Mejía S.A.S. contra José Manuel Cantor Martínez, quien se notificó de manera personal y propuso excepciones de fondo (fls. 19, 21, 38-45 Cdno. 1 Expediente).
b). Con proveído de 16 de julio posterior se decretaron las pruebas del proceso y se convocó a los litigantes a conciliar (fls. 69-71 ibídem).
c). El 28 de noviembre ulterior la sociedad gestora formuló incidente de nulidad respecto de la audiencia de conciliación celebrada el 22 de octubre de esa anualidad así como del interrogatorio de parte de su representante legal y la recepción del testimonio del Señor Germán Rojas Olarte que tuvieron lugar el 23 siguiente; petición que por resolución del 15 de julio de 2014 se declaró no probada (fls. 1-4 y 7-8 Cdno. incidente).
d). Contra esta decisión se interpuso y concedió recurso de apelación mediante proveído de 20 de agosto de 2014 pero tal determinación fue atacada por vía de reposición manteniéndose incólume por auto de 15 de octubre de 2014 (fls. 13 y 18-19 ídem).
e). Llegadas la diligencias ante el ad quem acusado, inicialmente admitió el medio de opugnación a través de pronunciamiento de 12 de febrero de 2015, pero luego en providencia de 27 del mismo mes y año anotó que «respecto del tema, objeto de apelación del auto que negó la nulidad deprecada importa recordar que la normatividad adjetiva bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos “proferidos en la primera instancia” son susceptibles de conocimiento del superior, acudiendo para ello a un selecto listado de providencias que conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un númerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones.
Asimismo, precisó «que en la enumeración taxativa que realiza el artículo 351 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, dispone que solo es apelable el auto “…que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un apara de pobreza” (Se resalta). Precepto que debe armonizarse con el artículo 147 de la misma normativa, que sobre el tema en cuestión disciplina “El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de instancia, lo será en el efecto diferido”».
Por último, resaltó que «no se puede soslayar que la Ley 1285 de 2010, otorgó al funcionario un poder automático de saneamiento, con el fin de prevenir eventos como el discutido, esto es, posibles nulidades, para con ello evitar la proliferación de incidentes, que se enfilen a entorpecer el curso normal de los procesos, quien se encuentra compelido a ejercer un control de legalidad, cada vez que se agote una etapa en el litigio» (fl. 4 Cdno. apelación).
f). Mediante proveído de 7 de julio de 2015 se dispuso el envío de las diligencias para su redistribución al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSSA15-10300 de 25 de febrero del año en curso.
4. En ese orden de ideas, de la transcripción efectuada, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, pues lo afirmado por el ad quem en cuanto que la providencia que negó la nulidad deprecada no está enlistada dentro de los casos susceptibles de apelación no puede tildarse de caprichoso o arbitrario dado que resulta de una interpretación razonable de los preceptos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
A más de lo anterior, la actora desperdició el recurso de reposición como medio de defensa, pues en su lugar interpuso el de súplica a todas luces improcedente por estar concebido para atacar los autos dictados por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el canon 363 ibídem.
Al respecto, la Sala tiene dicho que:
la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.
“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
“De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’.
“Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00).
En torno del fundamento de la apelación aducido por el apoderado de la actora, esta Corporación ha sostenido que:
el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad -asimismo el que la deniega- no se encuentra enlistado como aquellas providencias apelables, sin que pueda aplicarse a dichos eventos por vía de analogía el artículo 138 ibídem, ya que este cobija, privativamente, la cuestión del rechazo de incidentes “expresamente autorizados por este Código o por otra ley”, supuesto diverso al aquí analizado, a más que los artículos 147 y 351, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, itérase, restringen la procedencia de tal recurso tan sólo al proveído que declara la nulidad total o parcial del proceso (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00).
Por consiguiente, se itera, que tal pronunciamiento no transgrede las garantías esenciales invocadas por la quejosa, toda vez que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
5. Además de lo señalado, reiteradamente ha sostenido esta Corte que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El expediente del proceso enviado en calidad de préstamo devuélvase al funcionario remitente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ