STC 10930 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10930-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01809-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Marina  Amaya de Orozco frente  a los Juzgados de Familia de Descongestión y Tercero de  Familia, ambos de Valledupar, y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión de la ejecución seguida a continuación  del asunto ordinario de nulidad de liquidación de sociedad  conyugal impulsado por Enrique Luis Orozco Martínez contra la  aquí actora.  

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente exige el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Como  fundamento de su reclamo, asevera que contrajo matrimonio con Álvaro  José Orozco Martínez el 31 de agosto de 1980.  Posteriormente, y dada la “(…) enfermedad  terminal (…)”  contraída por aquél, el 18 de febrero de 2003  decidieron liquidar la sociedad conyugal existente mediante escritura  pública. En ese instrumento dividieron en partes iguales los  inmuebles adquiridos en vigencia de su unión y el cónyuge  donó los suyos a sus hermanos y familiares más  cercanos.  

Relata  que Enrique  Luis Orozco Martínez, hermano de su esposo, impulsó la  sucesión de éste y demandó la nulidad de la  liquidación memorada.  

En  ese último trámite, el Juzgado de Familia de  Descongestión de Valledupar, en sentencia de 14 de junio de  2012, accedió a la invalidez deprecada; dispuso la cancelación  de los registros inscritos respecto de los predios repartidos; impuso  realizar de nuevo la liquidación de la sociedad conyugal; y la  condenó al pago de los frutos civiles y naturales “(…)  señalados  y cuantificados en el dictamen pericial (…)”.  

Afirma  que si bien los frutos referidos, según la pericia enunciada,  ascendían a $10.845.510.102, ese valor no obró en el  fallo y por ello, al no existir una condena “(…) en  concreto, (…)  operó  la perención y caducaron los derechos reconocidos in genere  (…)”.  

A  pesar de lo expresado, Enrique Luis Orozco Martínez, como  heredero de su consorte, la demandó ejecutivamente, decurso  donde se libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2013.  

Aunque  recurrió esa determinación, la misma se mantuvo sin  repararse en las irregularidades mencionadas.  

Señala  que al “contestar”  el libelo advirtió la falta de mérito compulsivo de la  sentencia base de recaudo y adujo como excepción “confusión”;  no obstante, el 12 de mayo de 2014 se ordenó seguir adelante  el coercitivo.  

Acota  que el 24 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de  Valledupar complementó ese pronunciamiento para condenarla en  costas y agencias en derecho por la suma de $759.185.707,  determinación contraria a lo consagrado en el artículo  164 del Código de Procedimiento Civil, pues “(…)  la  parte ejecutante (…)  goza[ba]  de  amparo de pobreza (…)”.  

Indica  que apeló la decisión de primer grado y su adición,  pero el Tribunal las confirmó el 27 de mayo de 2015  incurriendo en vía de hecho, por cuanto (i) soslayó que  el enunciado dictamen resultaba ambiguo y del mismo no se derivaba  una obligación clara, expresa y exigible, pues le fueron  hechas nueve aclaraciones y una adición; (ii) omitió  valorar los precedentes relativos a la improcedencia de efectuar  condenas in  genere;  (iii) estimó erradamente el carácter de título  ejecutivo del fallo objeto del cobro; (iv) no “(…)  mencionó  el edicto mediante el cual debió notificarse [esa]  sentencia,  para así tener certeza de la fecha de exigibilidad (…)”;  y (v) apreció inadecuadamente las pruebas recaudadas.  

3.        Exige,  en concreto, anular las decisiones de los falladores accionados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)          El  Colegiado atacado se limitó a señalar las etapas  surtidas en esa instancia.  

b)        El  juzgado involucrado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Se  colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 27 de mayo de 2015, confirmatoria de las de primer  grado de 12 de mayo y 24 de julio de 2014, con las cuales, en la  primera, se declaró infundada la excepción de confusión  y se ordenó seguir con el coercitivo y, en la segunda, se  completó ese pronunciamiento para condenar en costas y  agencias en derecho a la petente, se encuentra una valoración  prudente de las pruebas y normatividad aplicable.  

En efecto, en la  decisión comentada el Tribunal tras precisar los antecedentes  del caso y los argumentos de la alzada, acotó que en el asunto  debía establecerse  

“(…)  (i)  si  (…) la  condena impuesta en la sentencia, piedra angular de la ejecución,  es abstracta, para luego, (ii) determinar a favor de quién es  la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, sea  de la sucesión, ora del ejecutante, y finalmente (iii)  estudiar, si el hecho de estar amparado por pobre, impide al  ejecutante resultar beneficiado de tales emolumentos  (…)”.  

Enseguida,  indicó  que frente al primer tópico, a la luz de lo estatuido en el  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,  en  su criterio,  

“(…)  la  condena impuesta por el Juzgado de Familia de Descongestión de  esta ciudad, es en concreto, por cuanto, si bien no se  incorporó  (…) el  monto correspondiente, el Juez fue específico en señalar  como tal, aquél determinado en el dictamen pericial, rendido  por el auxiliar de la justicia,  (…) dentro  del respectivo trámite, donde por concepto de frutos civiles y  naturales se determinó el valor de $10.845.510.102  (…). Se  trata entonces de un título complejo, integrado por la  sentencia y la experticia; recordemos, que la obligación puede  estar contenida en varios documentos, de los cuales reunidos, emane  una obligación clara, expresa y exigible  (…)”.  

Tras  citar jurisprudencia en torno al valor de los títulos  complejos, señaló que el allegado para el cobro cumplía  con las previsiones del artículo 488 ídem,  pues el ataque de la censora, dirigido específicamente frente  a la presunta indeterminación de los frutos a ella impuestos,  se encontraba superado porque  

“(…)  no  existe incertidumbre sobre que el valor al cual asciende la condena  impuesta, se encuentra debidamente determinado, sin que ofrezca  motivo de duda alguna imped[itiva]  de  su materialización a través de la ejecución  forzada  (…)”.  

Sobre los  cuestionamientos a las costas y agencias en derecho, relacionados con  el sujeto en favor de quien se ordenaron y la procedencia de su  recaudo, resaltó:  

“(…)  al  interior del trámite ejecutivo, el mandamiento de pago se  libró a favor de la sucesión del causante ÁLVARO  OROZCO MARTÍNEZ (…),  quien  en vida fuera cónyuge de la señora MARINA AMAYA DE  OROZCO, por ello una vez dictada la sentencia de seguir adelante la  ejecución el 12 de mayo de 2014, en la que se impuso la  condena en costas, mediante decisión complementaria de 24 de  julio de 2014 (…),  el  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, resolvió adicionar  el numeral 5° resolutivo del mentado fallo, el cual quedó  así: ‘Condénese  (…) a  la parte ejecutada al pago de las costas. Fijar como agencias en  derecho a su cargo y a favor de la parte ejecutante en un porcentaje  del 7% del valor de la pretensión, esto es, SETECIENTOS  CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS  SIETE PESOS  ($759.185.707)’  (…)”  

“El  señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, en calidad de  heredero del causante ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ,  inició el trámite del presente proceso en interés  del mortuorio, por no ser de su titularidad la obligación  endilgada; pero, tal como quedó visto en la jurisprudencia  [citada por esa Colegiatura], la  naturaleza jurídica de las agencias en derecho como parte  integral de las costas, es la de ayudar a solventar los gastos en que  incurrió la parte favorecida con la decisión,  por  concepto de apoderamiento;  sin  embargo, si por ese concepto no se produjo  erogación  al encontrarse amparado por pobre, le pertenecen al apoderado que lo  representó; así lo contempla el inciso 1° del  artículo 164 C. de P. C., cuando expresa:  

“‘Al  apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale  a cargo de la parte contraria’  (…)”  

“De  la lectura de la norma citada, se observa, paladinamente, la falta de  certeza en la afirmación, de que en un proceso promovido por  quien actúa con el beneficio del amparo por pobre no se pueda  condenar en costas a la parte contraria, pues no puede arribarse a  conclusión distinta, de que efectivamente es totalmente  procedente; en consecuencia, no le asiste razón al recurrente  cuando sostiene que ‘las agencias en derecho carecen de causa  real y legal’  (…)”.  

“Con  ese entendimiento, los frutos civiles y naturales pertenecen a la  sucesión, más las agencias en derecho son del apoderado  respectivo  (…)”.  

“Así  las cosas, la Sala comparte la decisión de primera instancia,  circunstancia que inexorablemente conlleva a su confirmatoria  (…)”.  

3.        No  se vislumbra, en consecuencia, vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, dado que  la apelación se resolvió atendiendo al sustento de la  misma.  

Se  encuentra que el fallador convocado estimó, razonadamente, que  el título complejo allegado para el cobro cumplía con  los requisitos legales; además, fincado el reproche en la  presunta condena in  abstracto impartida  respecto de los frutos, al determinarse que ésta se concretó  en la experticia arrimada, como así se indicó en la  sentencia base del recaudo, lo alegado por la recurrente no encontró  soporte. Finalmente, el Tribunal sostuvo prudentemente, que con  independencia del amparo de pobreza del cual gozaba el extremo actor,  era viable fijar en su favor las agencias en derecho  correspondientes.  

Aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el  Colegiado querellado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Marina Amaya de Orozco frente a los Juzgados  de Familia de Descongestión y Tercero de Familia, ambos de  Valledupar, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución seguida a continuación del asunto ordinario  de nulidad de liquidación de sociedad conyugal impulsado por  Enrique Luis Orozco Martínez contra la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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