STC 10934 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10934-2015  

Radicación  n.º  25000-22-13-000-2015-00359-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de  julio  de  2015  por la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la tutela promovida por  Óscar Orlando Reina Vera contra el Juzgado  Promiscuo de  Familia de  Fusagasugá, con ocasión del juicio ordinario de  declaración de existencia y disolución de unión  marital de hecho promovido por Orlando Beltrán Sánchez  respecto de los herederos determinados e indeterminados de Mary  Beatriz Cortés Cortés.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  148  a  153, cdno. 1):  

2.1.  Comenta  que gestionó, junto con sus dos hijos, la sustitución  pensional de  su exconsorte Mary   Beatriz Cortés Cortés  (q.e.p.d.) ante la  Secretaría  de  Educación de  la Gobernación de Cundinamarca,  quien mediante  Resolución  Nº  247 de 23 de febrero de 2012 reconoció y ordenó el pago  de la  referida prestación a los descendientes de la causante  “en  un 25% para cada uno de ellos”,  negando  a su vez  el porcentaje correspondiente al actor, porque en dicho trámite  se hizo presente el señor Orlando Beltrán Sánchez,  exigiendo para él tal beneficio económico, razón  por la cual dicha autoridad defirió tal punto a la “justicia  ordinaria”.  

2.2.  Como  consecuencia de lo anterior, relata que el señor Beltrán  Sánchez promovió juicio de declaración de  existencia y disolución de unión marital de hecho  respecto de los herederos de la decuius,  asignado al Juzgado  Promiscuo de  Familia de  Fusagasugá, el cual dictó el 7  de enero de 2014  sentencia estimatoria de las pretensiones. Por esa razón,  itera,  finalmente  la cartera departamental le otorgó al allí demandante  la referida “sustitución”.  

2.3.  Censura  el fallo del despacho querellado, pues en su sentir, se pretirió  “integrar  el  contradictorio”,  teniendo en cuenta que no fue citado a dicho pleito en su calidad  de esposo de la fenecida,  máxime cuando tal situación podía inferirse del  registro  civil de matrimonio  de ésta, el cual fue aportado por Beltrán Sánchez  en ese decurso.  

3.  Exige invalidar la sentencia proferida en el señalado litigio.  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocados  

El Juzgado  Promiscuo de Familia de Fusagasugá guardó silencio.  

El Ministerio  Público pidió no conceder el resguardo,  manifestando  que “en  el registro de matrimonio católico celebrado entre el  tutelante y la causante, [existe]  nota marginal de la disolución de la sociedad conyugal  mediante escritura pública Nº 1296 de 21 de noviembre de  1994”,  razón por la cual no era obligatoria la citación de  Óscar Orlando Reina Vera.  

Orlando Beltrán  Sánchez solicitó desestimar las pretensiones del  tutelante, advirtiendo que la sentencia materia de reproche se  encuentra debidamente ejecutoriada, revistiendo de “completa  legalidad”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que el actor no ha formulado su reclamo  directamente ante el funcionario tutelado (fls. 148 a 153, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que no acudió oportunamente al proceso  ordinario porque se enteró de su existencia  solo  cuando la Gobernación de Cundinamarca le entregó copia  de la Resolución Nº 000688 de 8 de mayo de 2015, mediante  la cual reconocía a  Orlando Beltrán Sánchez  la  “sustitución  pensional  de Mary  Beatriz Cortés Cortés”  (fls.  202 a 207, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso  arremete  contra el Juzgado  Promiscuo  de  Familia de  Fusagasugá  por  no  haberlo convocado al proceso en calidad de  “esposo”  de la decuius  dentro del juicio objeto de este resguardo.  

3. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el  reclamante no  ha puesto a examen del ente accionado, los hechos aquí  ventilados, mucho menos reprochado la  falta de enteramiento del auto admisorio del proceso de declaración  de existencia y disolución de unión marital de hecho  promovido por Orlando Beltrán Sánchez respecto de los  herederos determinados e indeterminados de Mary Beatriz Cortés  Cortés, correspondiéndole  al despacho tutelado, en primer término,  definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…) [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

4. Al  margen de lo anterior, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Al respecto, dijo  esta Corporación:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.  

      

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