STC 10939 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10939-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01795-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Unaldo  Javier Calderón Benjumea quien  dice actuar como agente oficioso de su padre Unaldo  Efrén Calderón Cujia,  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y los Juzgados  Primero Penal del Circuito y  Segundo  de Ejecución de Penas  de  la misma ciudad,   trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en la calidad antes descrita, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a «la  libertad»,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  dignidad humana y al buen nombre, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenar a su señor  padre Unaldo Efrén Calderón Cujia, por el delito de  homicidio preterintencional agravado.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  [r]evoquen  las sentencias de primera instancia No. 0202/2002 del 30 de noviembre  del 2.005 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA, y la de Segunda Instancia No. 0039/2006  (…)   [emitida]   el   10  de  Abril  de  2.007  por  la  SALA CIVIL – FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL»  de la misma  ciudad (fl. 154).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como el 23  de diciembre de 2001 se produjo el deceso de la señora Liliana  Margarita Ayola Ayola, quien era la «esposa»  de su progenitor, el señor Calderón Cujia fue vinculado  a la investigación de dicho suceso.  

Sostiene  que pese  a que el 25 de abril de 2002 la Fiscalía Décima de la  Unidad de Vida de la citada capital precluyó la investigación  a favor del sindicado, tal decisión fue revocada el 8 de  octubre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el  respectivo Tribunal, quien además de dictar resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de  homicidio culposo agravado, modificó la «tipificación  (…) en forma abrupta por (…) el delito de HOMICIDIO  PRETERINTENCIONAL».  

Refiere  que el  30 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena profirió sentencia condenando a su padre a la pena  principal de 192 meses de prisión por el punible antes  referido, aunque dicha sanción «se  apartaba tanto de lo que venía probado al interior del  proceso, como de los conceptos científicos conclusivos  dictaminados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS  FORENSES».  

Alega  que  una vez apelada la antedicha decisión, ésta fue  confirmada el 10 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la aludida localidad, «basándose  [en]  unos supuestos que chocan y riñen con la realidad material  probada» y,  que pese a que el condenado promovió el recurso de casación  ante la Sala Penal de esta Corte, dicha demanda fue inadmitida, tras  considerar que «no  reunía las exigencias mínimas técnicas  estipuladas en el Artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal Colombiano».  

Señala  que aunque con anterioridad intentó promover acción de  tutela en contra de las citadas providencias ante esta Sala, en la  primera oportunidad se profirió un «fallo  inhibitorio»  según  el cual no es viable proponer acción alguna contra las  decisiones de la Corporación y, más recientemente dicho  mecanismo le fue «rechazado  de plano, porque se [le]  requirió justificar [su]  actuación como agente oficioso, y supuestamente no atend[ió]»  dicha  imposición.  

Finalmente  precisa,  que desconoce el paradero actual de su padre «al  ser condenado al ostracismo por un delito que nunca cometió»,  razón  por la cual el daño que se le ha causado «s[ó]lo  se repara enderezando la sentencia, ajustándola a derecho y al  debido proceso»  (fls. 2, 3 y 135 a 137).  

3.        Mediante  auto de 11 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 156).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal  de esta Corporación sostuvo que el amparo deprecado es  improcedente si se tiene en cuenta que aunado a que la agencia  oficiosa «está  reservada para los eventos en los cuales el presunto afectado se  encuentra en imposibilidad física o mental para propender por  la defensa de sus propios derechos», «la  demanda [presentada]  no  satisface  [el] requisito  de (…) inmediatez» (fls.  184 a 186).  

A  su turno, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena además  de remitir el expediente contentivo de la acción penal,  informó las actuaciones que ha adelantado con el fin de  asegurar el cumplimiento de la condena (fl. 180) y, los Juzgados  Primero y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se limitaron  a informar la ubicación de dicho proceso (fls. 176 y 182).  

Los  demás accionados y vinculados se abstuvieron de efectuar  pronunciamiento alguno al respecto.  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular   establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el  mencionado instrumento se torna aún más excepcional,  pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del  funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del  juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales.  

2.        Ahora  bien, para facilitar la defensa de tales prerrogativas, el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de  agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el  cual, deberá manifestarlo en la respectiva solicitud.  

De tal manera, las  situaciones que autorizan la citada figura son especiales, pues como  se ha dicho  

«[e]l  principio de informalidad que impera en estos trámites no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, puesto que la persona  habilitada constitucionalmente para formular esta específica  vía es aquella a la que se le están vulnerando o  amenazando sus derechos fundamentales»  (STC9333-2015).  

Sobre el  particular, esta Sala ha adoptado el criterio de la Corte  Constitucional según el cual,  

«la  imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición  normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental;  o bien derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas,  tales como el aislamiento geográfico o la situación de  especial marginación o indefensión en que se encuentre  el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un  deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la  imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto»  (CC T-312/09 citado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 reiterado  en STC9333-2015).  

3.        De  cara a los argumentos planteados por quien dice actuar en calidad de  agente oficioso del señor  Unaldo Efrén Calderón Cujia, y con el fin de establecer  claramente la competencia de esta Corporación para adelantar  el presente trámite constitucional, se advierte que si bien es  cierto la censura por considerar errónea la actividad  interpretativa de los operadores de justicia, se enfila puntualmente  en contra de dos decisiones, a saber: (i)  la  sentencia de 30 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cartagena en la cual se condenó por el  delito de homicidio preterintencional agravado al agenciado y (ii)  la  providencia confirmatoria de aquélla emitida el 10 de abril de  2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, también lo es, que de la lectura de los  argumentos expuestos en el escrito principal resulta claro que la  queja constitucional se hace extensiva a la Sala Penal de la Corte,  por ser ésta quien el 29 de julio de 2009 inadmitió la  demanda contentiva del recurso extraordinario de casación que  formuló el condenado en contra del ya referido pronunciamiento  de segunda instancia.  

En  el mismo sentido,  y con el fin de precisar que esta Sala no fue accionada por el aquí  tutelante, a pesar de haber sido mencionada en el acápite de  antecedentes de la petición, se establece que tal alusión  obedece a que en fechas anteriores conoció de acciones  encaminadas a las mismas pretensiones que aquí se elevaron,  sin embargo, en la primera oportunidad y mediante auto de 30 de  noviembre de 2010, se resolvió «no  admitir a trámite la demanda de tutela presentada»  en  virtud de la teoría del órgano límite (fls. 168  a 171), y posteriormente en proveído de 22 de julio de este  año, se rechazó tal solicitud por cuanto el interesado  no cumplió con la carga que le fue impuesta (fls. 172 a 174) .  

4.        Claro  lo anterior, resulta del caso determinar sin más  consideraciones sobre el particular, que el señor Unaldo  Javier Calderón Benjumea no está  legitimado para  representar los derechos de su progenitor Unaldo Efrén  Calderón Cujia a través de la denominada agencia  oficiosa, pues la justificación aducida para tal fin, esto es,  el desconocimiento del paradero de quien, a su juicio, fue condenado  injustamente, además de contener una apreciación  subjetiva, no es suficiente para afirmar que el afectado (su padre)  esté imposibilitado para acudir directamente a que se le  garanticen sus prerrogativas fundamentales o bien para que le  confiera poder a un abogado por conducto del cual pueda hacer  efectiva su pretensión.  

5.        Aunado  a lo anterior, resulta inadecuado el argumento del peticionario según  el cual puede acudir a esta acción constitucional por cuanto  la pena que le fue impuesta a su progenitor también lo afecta,  pues como en este caso pretende el desconocimiento de providencias  judiciales, sólo le asiste interés a las partes e  intervinientes en el pleito.  

Al  respecto, ha precisado esta Corporación:  

«respecto  a la legitimación para actuar en tutela, los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su  formulación que quien así obre tenga un interés  que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza  de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como  intervinientes»  (STC478-2015).  

Así  las cosas, como quien suscribió la demanda no acreditó  haber sido reconocido en manera alguna dentro del asunto penal,  carece de la facultad de cuestionar las decisiones proferidas en el  mismo.  

6.          En este orden de ideas, como el accionante no se encuentra legitimado  para procurar la defensa de su progenitor, por cuanto las razones  aducidas no justifican la figura procesal invocada,  la petición  de tutela deberá desestimarse, sin  perjuicio de que el titular de las prerrogativas fundamentales que se  consideran vulneradas pueda acudir directamente a solicitar su  protección como corresponde.  

7.        En  virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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