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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10939-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01795-00
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Unaldo Javier Calderón Benjumea quien dice actuar como agente oficioso de su padre Unaldo Efrén Calderón Cujia, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «la libertad», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenar a su señor padre Unaldo Efrén Calderón Cujia, por el delito de homicidio preterintencional agravado.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se [r]evoquen las sentencias de primera instancia No. 0202/2002 del 30 de noviembre del 2.005 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la de Segunda Instancia No. 0039/2006 (…) [emitida] el 10 de Abril de 2.007 por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL» de la misma ciudad (fl. 154).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como el 23 de diciembre de 2001 se produjo el deceso de la señora Liliana Margarita Ayola Ayola, quien era la «esposa» de su progenitor, el señor Calderón Cujia fue vinculado a la investigación de dicho suceso.
Sostiene que pese a que el 25 de abril de 2002 la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de la citada capital precluyó la investigación a favor del sindicado, tal decisión fue revocada el 8 de octubre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el respectivo Tribunal, quien además de dictar resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio culposo agravado, modificó la «tipificación (…) en forma abrupta por (…) el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL».
Refiere que el 30 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenando a su padre a la pena principal de 192 meses de prisión por el punible antes referido, aunque dicha sanción «se apartaba tanto de lo que venía probado al interior del proceso, como de los conceptos científicos conclusivos dictaminados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES».
Alega que una vez apelada la antedicha decisión, ésta fue confirmada el 10 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida localidad, «basándose [en] unos supuestos que chocan y riñen con la realidad material probada» y, que pese a que el condenado promovió el recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, dicha demanda fue inadmitida, tras considerar que «no reunía las exigencias mínimas técnicas estipuladas en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal Colombiano».
Señala que aunque con anterioridad intentó promover acción de tutela en contra de las citadas providencias ante esta Sala, en la primera oportunidad se profirió un «fallo inhibitorio» según el cual no es viable proponer acción alguna contra las decisiones de la Corporación y, más recientemente dicho mecanismo le fue «rechazado de plano, porque se [le] requirió justificar [su] actuación como agente oficioso, y supuestamente no atend[ió]» dicha imposición.
Finalmente precisa, que desconoce el paradero actual de su padre «al ser condenado al ostracismo por un delito que nunca cometió», razón por la cual el daño que se le ha causado «s[ó]lo se repara enderezando la sentencia, ajustándola a derecho y al debido proceso» (fls. 2, 3 y 135 a 137).
3. Mediante auto de 11 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 156).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que el amparo deprecado es improcedente si se tiene en cuenta que aunado a que la agencia oficiosa «está reservada para los eventos en los cuales el presunto afectado se encuentra en imposibilidad física o mental para propender por la defensa de sus propios derechos», «la demanda [presentada] no satisface [el] requisito de (…) inmediatez» (fls. 184 a 186).
A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena además de remitir el expediente contentivo de la acción penal, informó las actuaciones que ha adelantado con el fin de asegurar el cumplimiento de la condena (fl. 180) y, los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se limitaron a informar la ubicación de dicho proceso (fls. 176 y 182).
Los demás accionados y vinculados se abstuvieron de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Ahora bien, para facilitar la defensa de tales prerrogativas, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, deberá manifestarlo en la respectiva solicitud.
De tal manera, las situaciones que autorizan la citada figura son especiales, pues como se ha dicho
«[e]l principio de informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada constitucionalmente para formular esta específica vía es aquella a la que se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales» (STC9333-2015).
Sobre el particular, esta Sala ha adoptado el criterio de la Corte Constitucional según el cual,
«la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto» (CC T-312/09 citado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 reiterado en STC9333-2015).
3. De cara a los argumentos planteados por quien dice actuar en calidad de agente oficioso del señor Unaldo Efrén Calderón Cujia, y con el fin de establecer claramente la competencia de esta Corporación para adelantar el presente trámite constitucional, se advierte que si bien es cierto la censura por considerar errónea la actividad interpretativa de los operadores de justicia, se enfila puntualmente en contra de dos decisiones, a saber: (i) la sentencia de 30 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en la cual se condenó por el delito de homicidio preterintencional agravado al agenciado y (ii) la providencia confirmatoria de aquélla emitida el 10 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, también lo es, que de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito principal resulta claro que la queja constitucional se hace extensiva a la Sala Penal de la Corte, por ser ésta quien el 29 de julio de 2009 inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación que formuló el condenado en contra del ya referido pronunciamiento de segunda instancia.
En el mismo sentido, y con el fin de precisar que esta Sala no fue accionada por el aquí tutelante, a pesar de haber sido mencionada en el acápite de antecedentes de la petición, se establece que tal alusión obedece a que en fechas anteriores conoció de acciones encaminadas a las mismas pretensiones que aquí se elevaron, sin embargo, en la primera oportunidad y mediante auto de 30 de noviembre de 2010, se resolvió «no admitir a trámite la demanda de tutela presentada» en virtud de la teoría del órgano límite (fls. 168 a 171), y posteriormente en proveído de 22 de julio de este año, se rechazó tal solicitud por cuanto el interesado no cumplió con la carga que le fue impuesta (fls. 172 a 174) .
4. Claro lo anterior, resulta del caso determinar sin más consideraciones sobre el particular, que el señor Unaldo Javier Calderón Benjumea no está legitimado para representar los derechos de su progenitor Unaldo Efrén Calderón Cujia a través de la denominada agencia oficiosa, pues la justificación aducida para tal fin, esto es, el desconocimiento del paradero de quien, a su juicio, fue condenado injustamente, además de contener una apreciación subjetiva, no es suficiente para afirmar que el afectado (su padre) esté imposibilitado para acudir directamente a que se le garanticen sus prerrogativas fundamentales o bien para que le confiera poder a un abogado por conducto del cual pueda hacer efectiva su pretensión.
5. Aunado a lo anterior, resulta inadecuado el argumento del peticionario según el cual puede acudir a esta acción constitucional por cuanto la pena que le fue impuesta a su progenitor también lo afecta, pues como en este caso pretende el desconocimiento de providencias judiciales, sólo le asiste interés a las partes e intervinientes en el pleito.
Al respecto, ha precisado esta Corporación:
«respecto a la legitimación para actuar en tutela, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes» (STC478-2015).
Así las cosas, como quien suscribió la demanda no acreditó haber sido reconocido en manera alguna dentro del asunto penal, carece de la facultad de cuestionar las decisiones proferidas en el mismo.
6. En este orden de ideas, como el accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de su progenitor, por cuanto las razones aducidas no justifican la figura procesal invocada, la petición de tutela deberá desestimarse, sin perjuicio de que el titular de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas pueda acudir directamente a solicitar su protección como corresponde.
7. En virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ