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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
STC11028-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01774-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Isaac Parrado Parrado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, vinculándose al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de simulación absoluta que junto a José Vitelmo Hernández Parrado y Amalia Parrado Parrado les iniciaron María Stella Parrado vda de Hernández, y María Celina, Tiberio, Carmen Elisa, Flaminio, Teresa Julieta y María Rosalba Parrado Parrado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el Despacho Catorce Civil del Circuito dictó sentencia el 26 de julio de 2012 en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, al encontrar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1304 y 1527 de 9 y 26 de abril de 2001 respectivamente, celebrados entre Aristodemo Parrado Riveros y cada uno de los demandados, de manera independiente».
2.2. Que su abogado dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 27 de agosto siguiente en el efecto devolutivo.
2.3. Que el ad-quem cuestionado concedió el traslado de que trata el artículo 360 del C.P.C., para que las partes allegaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que su representante «presenta sus alegatos de conclusión respecto de uno de los demandados más exactamente de la señora AMALIA PARRADO PARRADO, acompañado del desistimiento del recurso, del otro apelante y demandado señor ISAAC PARRADO PARRADO, decisión tomada por voluntad propia del apoderado sin consultar con sus poderdantes una razón fáctica o jurídica que sustentara suficientemente la osada acción»
2.4. Que el colegiado enjuiciado en providencia de 13 de diciembre de 2012 resolvió revocar en forma parcial la decisión del a-quo «respecto de los numerales 1, 2 y 5 en lo relacionado con la SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato celebrado por AMALIA PARRADO PARRADO en abril 9 de 2001 y en consecuencia los numerales 9, y 11 que hace referencia a la condena en costas, todos ellos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012… por lo tanto este cuerpo colegiado omite decidir lo que en derecho corresponda al demandado y apelante señor ISAAC PARRADO PARRADO, desconociendo la real intención y voluntad del accionante de llevar a final y feliz término su recurso…».
2.5. Que «el 26 de junio de 2013 radicó una queja de carácter disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la posible o más bien clara y desmesurada responsabilidad del Dr. CARLOS EDUIARDO PAEZ MORALES con la decisión tomada frente al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Tribunal encartado «profiera la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado señor ISAAC PARRADO PARRADO» (fls. 2-16 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se ordene al Tribunal encartado «profiera la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado señor ISAAC PARRADO PARRADO», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 26 de julio de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de simulación absoluta promovido por María Stella Parrado vda de Hernández, y María Celina, Tiberio, Carmen Elisa, Flaminio, Teresa Julieta y María Rosalba Parrado Parrado en contra de José Vitelmo Hernández Parrado y Amalia e Isaac Parrado Parrado (aquí accionante), dictó sentencia en la que dispuso «PRIMERO: declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1304 de 9 de abril de 2001 en cuya virtud el finado ARISTODEMO PARRADO RIVEROS transfirió a favor de AMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la Calle 39 sur No. 28ª-34… SEGUNDO: ordenar la cancelación de la escritura pública No.1304 del 9 de abril de 2001 de la Notaría 12 de Bogotá… TERCERO: declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1527 de 26 de abril de 2001 en cuya virtud el finado ARISTODEMO PARRADO RIVEROS transfirió a favor de ISAAC PARRADO PARRADOAMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la carrera 27 sur No. 39-62… QUINTO: ordenar a los demandados la restitución real y efectiva de los inmuebles…», decisión contra la cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación (fls. 19-43).
c) El 13 de diciembre de ese mismo año la Sala enjuiciada resolvió la alzada propuesta por la señora Amalia Parrado, oportunidad en la que resolvió «revocar parcialmente los numerales primero, segundo y quinto en lo relacionado con la simulación absoluta del contrato celebrado por Amalia Parrado… denegar la pretensión principal planteada contra Amalia Parrado, consistente en la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa celebrada entre Aristodemo Parrado y la mencionada… denegar la pretensión subsidiaria planteada contra Amalia Parrado, consistente en la declaratoria de rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada entre Aristodemo Parrado y la mencionada … confirmar en lo demás, la providencia objeto de apelación» (fls. 79-92).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad frente al auto de 6 de diciembre de 2012 en el que se aceptó el desistimiento del recurso presentado por el apoderado del quejoso y el fallo de 13 de diciembre de 2012, en el que se el colegiado cuestionado decidió la impugnación solamente de la demandada Amalia Parrado, en razón del citado «desistimiento», la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ello a causa del lapso transcurrido desde dichas fechas y la presentación de la acción de tutela que se planteó el 5 de agosto de 2015.
5. Se ha dicho que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad que le endilga el actor a su apoderado que lo representó en el sub júdice, advierte la Sala, de una parte, que ya la puso en conocimiento de la autoridad competente, como lo afirmó en el escrito de tutela; y, de otra, que el supuesto «abuso de funciones» del mandatario no sirve para edificar una salvaguarda constitucional contra decisiones judiciales.
Sobre este tópico la Sala ha puntualizado que:
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”. (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ