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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11080-2015
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Yulyana Andrea Gelvez Villamizar, contra la Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados Octavo y Primero Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongestión, Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales, Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo del derecho de petición de SALUDVIDA S.A. EPS – Norte de Santander que considera vulnerado con la tardanza en que han incurrido los despachos accionados para expedir las copias de los fallos de tutela allí tramitados, pues el no tener acceso a las sentencias ha generado enormes perjuicios de carácter administrativo a la EPS, toda vez que ha impedido hacer efectivo el derecho de recobrar ante el estado los servicios frente a los cuales no se encuentra legalmente obligada a prestar.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «a los juzgados de conocimiento de las acciones de tutela relacionadas así como al Gerente de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia y/o quien corresponda para que en el término de 48 horas se sirva expedir copia simple de los fallos solicitados.». [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. Expresa la accionante que desde el año 2014 hasta la fecha elevó derechos de petición en calidad de abogada zonal de SALUDVIDA S.A. EPS – Norte de Santander ante los Juzgados Octavo y Primero Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongestión, Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales, Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que se le expidiera «copia simple del fallo de tutela de primera y segunda instancia completo, firmada por el Honorable Juez y de la orden de medida provisional (si la hubo)», toda vez que requiere los fallos completos de las acciones de tutela instauradas en contra de la EPS para ejercer el recobro ante el Fosyga.
2. Manifiesta que los operadores judiciales referenciados han argüido la imposibilidad de tener acceso a dichas providencias, bajo el argumento que remitieron a la Oficina de Apoyo Judicial la custodia de las actuaciones de tutela lo que dificulta la expedición de las copias o en su defecto nunca emitieron respuesta a la solicitud.
3. En criterio de la peticionaria del amparo, tal omisión vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la EPS, pues la tardanza en la expedición de las copias, le ha generado perjuicios para la entidad «toda vez que no es procedente ejercer el derecho que nos asiste al recobro» ante el Fosyga. [Folios 1-4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de abril de 2015 fue admitido el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 50-52, c.1]
2. Los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad, Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informaron que no ha sido posible expedir las copias requeridas por cuanto la Oficina de Apoyo Judicial no ha remitido el expediente y tampoco la petente ha acreditado el pago de las fotocopias requeridas. [Folios 77, 178 y 203, c.1]
Los Juzgados Quinto de Familia y Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de esa ciudad manifestaron que ya realizaron la expedición del fallo solicitado a la peticionaria. [Folio 84-85 y 117-118, c.1]
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa localidad, indicó que contra SALUDVIDA EPS no ha tramitado acción constitucional alguna. [Folio 104-106, c.1]
Por su parte, los Juzgados Cuarto de Familia y Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, señalaron que ya se encuentran las copias en el despacho y en el Centro de Servicios Judiciales a disposición de la tutelante. [Folios 116 y 120, c.1]
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitó denegar el amparo incoado toda vez que la actora carece de legitimidad por cuanto no allegó poder para actuar en representación de la entidad, aunado a que ya ofreció respuesta a la petición elevada por la reclamante. [Folios 173-176, c.1]
Finalmente, la accionante allegó escrito con el logotipo de SALUDVIDA EPS reiterando los hechos indicados en el escrito de tutela. [Folios 226-228, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en providencia de 28 de abril de 2015 amparó el derecho deprecado tras considerar que no le asiste razón a los accionados al aducir que no entregan las copias de los fallos de tutela porque la persona que las solicita no se encuentra legitimada para ello, ni tampoco es válida la excusa de que las copias requeridas se encuentran en la Oficina de Apoyo Judicial. [Folios 230-238, c.1]
4. Inconforme con lo decidido, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento formuló impugnación, reiterando que la reclamante carece de legitimación para actuar como representante de la EPS dentro de la presente acción. [Folios 263-265, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por la señora Yulyana Andrea Gelvez Villamizar, en nombre propio, sin embargo, se observa que los diferentes derechos de petición que elevó ante las autoridades judiciales accionadas, los realizó actuando como «Abogada Zonal de SALUDVIDA S.A. EPS, Norte de Santander», utilizando papelería y logo de la entidad, que sería la persona jurídica afectada en este caso, al requerir de las copias solicitadas para las gestiones propias de recobro ante el FOSYGA, no siendo entonces, Yulyana Andrea Gelvez Villamizar la perjudicada con la acción u omisión de los despachos respecto de las peticiones elevadas, sino la entidad, por tanto carece de legitimación para solicitar el amparo del derecho fundamental que se afirma lesionado en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente SALUDVIDA EPS S.A allí accionado, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, a través de mandatario especialmente constituido para la acción y allegando copias de la prueba de existencia y representación legal de la entidad, como quiera que la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que aunque la profesional del derecho representó a la entidad accionada en los diferentes fallos de tutela, a éste trámite constitucional no aportó poder que la facultara para actuar en su nombre.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección reclamada por falta de legitimación de quien la promovió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ