STC 11080 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11080-2015  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de  tutela instaurada por Yulyana Andrea Gelvez Villamizar, contra la  Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados Octavo y Primero Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, Tercero  Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongestión,  Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales,  Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó  el amparo del derecho de petición de SALUDVIDA S.A. EPS –  Norte de Santander que considera vulnerado con la tardanza en que han  incurrido los despachos accionados para expedir las copias de los  fallos de tutela allí tramitados, pues el no tener acceso a  las sentencias ha generado enormes perjuicios de carácter  administrativo a la EPS,  toda vez que ha impedido hacer efectivo el  derecho de recobrar ante el estado los servicios frente a los cuales  no se encuentra legalmente obligada a prestar.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene «a  los juzgados de conocimiento de las acciones de tutela relacionadas  así como al Gerente de la Oficina de Apoyo Judicial del  Palacio de Justicia y/o quien corresponda para que en el término  de 48 horas se sirva expedir copia simple de los fallos  solicitados.».  [Folio 2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Expresa  la accionante que desde el año 2014 hasta la fecha elevó  derechos de petición en calidad de abogada zonal de SALUDVIDA  S.A. EPS – Norte de Santander ante los Juzgados Octavo y Primero  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías,  Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongestión,  Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales,  Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta para que se le expidiera «copia  simple del fallo de tutela de primera y segunda instancia completo,  firmada por el Honorable Juez y de la orden de medida provisional (si  la hubo)», toda  vez que requiere los fallos completos de las acciones de tutela  instauradas en contra de la EPS para ejercer el recobro ante el  Fosyga.  

2.  Manifiesta que los operadores judiciales referenciados han argüido  la imposibilidad de tener acceso a dichas providencias, bajo el  argumento que remitieron a la Oficina de Apoyo Judicial la custodia  de las actuaciones de tutela lo que dificulta la expedición de  las copias o en su defecto nunca emitieron respuesta a la solicitud.  

3.  En criterio de la peticionaria del amparo, tal omisión    vulneró el derecho fundamental de petición que le  asiste a la EPS, pues la tardanza en la expedición de las  copias, le ha generado perjuicios para la entidad «toda  vez que no es procedente ejercer el derecho que nos asiste al  recobro»  ante el Fosyga.  [Folios 1-4, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de abril de 2015 fue admitido el trámite de tutela, y se  dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho  a la defensa. [Folios 50-52, c.1]  

2.  Los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad,  Segundo Civil  Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informaron que  no ha sido posible expedir las copias requeridas por cuanto la  Oficina de Apoyo Judicial no ha remitido el expediente y tampoco la  petente ha acreditado el pago de las fotocopias requeridas. [Folios  77, 178 y 203, c.1]  

Los  Juzgados Quinto de Familia y Primero Penal Municipal con Funciones de  Garantías de esa ciudad manifestaron que ya realizaron la  expedición del fallo solicitado a la peticionaria. [Folio  84-85 y 117-118, c.1]  

El  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa localidad,  indicó que contra SALUDVIDA EPS no ha tramitado acción  constitucional alguna.  [Folio 104-106, c.1]  

Por  su parte, los Juzgados Cuarto de Familia y Octavo Penal Municipal de  Control de Garantías, señalaron que ya se encuentran  las copias en el despacho y en el Centro de Servicios Judiciales  a  disposición de la tutelante. [Folios 116  y 120, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, solicitó denegar el amparo incoado toda vez que  la actora carece de legitimidad por cuanto no allegó poder  para actuar en representación de la entidad, aunado a que ya  ofreció respuesta a la petición elevada por la  reclamante. [Folios 173-176, c.1]  

Finalmente,  la accionante allegó escrito con el logotipo de SALUDVIDA EPS  reiterando los hechos indicados en el escrito de tutela. [Folios  226-228, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en  providencia de 28 de abril de 2015 amparó el derecho deprecado  tras considerar que no le asiste razón a los accionados al  aducir que no entregan las copias de los fallos de tutela porque la  persona que las solicita no se encuentra legitimada para ello, ni  tampoco es válida la excusa de que las copias requeridas se  encuentran en la Oficina de Apoyo Judicial. [Folios 230-238, c.1]  

4.  Inconforme con lo decidido, el  Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento formuló  impugnación, reiterando que la reclamante carece de  legitimación para actuar como representante de la EPS dentro  de la presente acción. [Folios 263-265, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».  (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, a menos que se ostente la condición de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por la señora Yulyana Andrea Gelvez  Villamizar, en nombre propio, sin embargo, se observa que los  diferentes derechos de petición que elevó ante las  autoridades judiciales accionadas, los realizó actuando como  «Abogada  Zonal de SALUDVIDA S.A. EPS,  Norte de Santander»,  utilizando papelería y logo de la entidad, que sería la  persona jurídica afectada en este caso, al requerir de las  copias solicitadas para las gestiones propias de recobro ante el  FOSYGA, no siendo entonces, Yulyana Andrea Gelvez Villamizar la  perjudicada con la acción u omisión de los despachos  respecto de las peticiones elevadas, sino la entidad, por tanto  carece de legitimación para solicitar el amparo del derecho  fundamental que se afirma lesionado  en la cual, no es parte.  

En  efecto, únicamente SALUDVIDA EPS S.A allí accionado, si  estimaba que se habían quebrantado sus garantías,  estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer,  a  través de mandatario especialmente constituido para la acción  y allegando  copias de la prueba de existencia y representación legal de la  entidad, como  quiera que la titularidad de las garantías que en ellas se  reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia  o perjudica su resultado.  

Sucede,  sin embargo, que aunque la profesional del derecho representó  a la entidad accionada en los diferentes fallos de tutela, a éste  trámite constitucional no aportó poder que la facultara  para actuar en su nombre.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se revocará el  fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección  reclamada por falta de legitimación de quien la promovió.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar,  NIEGA  la protección reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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