STC 11091 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11091-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00438-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderada judicial por María  Elcy Díaz Cárdenas contra  el Juzgado  Veintidós de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al declarar probada la excepción previa relativa a  no haberse presentado prueba alguna respecto de la calidad de  herederos en la que fueron citados los demandados en el proceso  ordinario de Unión Marital de Hecho por ella promovido.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá practicar las pruebas  que no obstante fueron decretadas en el proceso referido, no se  practicaron, y, que se «remita  el expediente al Tribunal Superior Sala de Familia, para [que  en virtud de la]  revisión del caso (…)  decida  si el fallo proferido (…)  [el]  28  de NOVIEMBRE DE 2013  [por  dicho Despacho Judicial] se  ajustó a derecho, justicia y equidad»  (fl.  232, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por haber  mantenido una relación sentimental con el señor Héctor  Daniel Santiago Murcia, actualmente fallecido, inició en  contra de sus herederos un proceso ordinario de unión marital  de hecho ante el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad,  solicitando para los efectos el decreto de las medidas cautelares  respectivas sobre los bienes del causante de que tenía  conocimiento.  

Alega  que no obstante haber pedido las pruebas necesarias para demostrar su  condición de compañera permanente, éstas «NO  FUERON DECRETADAS NI MUCHO MENOS PRACTICADAS,  violándose clara y evidente[mente]  el DEBIDO  PROCESO  conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional».  

Señala  que la autoridad jurisdiccional accionada, a través de  sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró probada la  excepción previa «DE  NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDEROS EN QUE SE  CIT[Ó]  A LOS DEMANDADOS»,  y, en  consecuencia, ordenó  «EL  LEVANTAMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES»  que habían  sido decretadas en el marco del referido proceso.  

Así  pues manifiesta que dicha providencia no corresponde  a un fallo en justicia, por cuanto no «se  indagó realmente [su]  convivencia (…)  con  el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA»,  ni «SE  AGOTÓ LA ETAPA PROBATORIA A [su]  FAVOR»,  supuesto que  implica la vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso (fls. 227 a 233, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, atendiendo al  auto que  admitió la presente acción de tutela, se limitó  a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del  proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la  accionante en contra de los herederos del causante Héctor  Daniel Santiago Murcia (fl. 241, cdno. 1).  

Yeni  Patricia Santiago Rueda, en calidad de heredera del señor  Santiago Murcia, dio contestación al escrito de tutela por  medio de su apoderado judicial, afirmando que la presente acción  de tutela resulta improcedente, puesto que  

«el  presente caso no se (…)  trata de un asunto  que tenga relevancia constitucional; respecto del actuar de la parte  actora, se tiene que, siendo su deber legal, no desplegó todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos; no se cumple con el  requisito de inmediatez, pues desde la fecha que se adoptó la  decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, 28 de  Noviembre de 2013, (…)  ha transcurrido más  de año y medio, es decir que se estaría[n]  sacrificando los principios de seguridad jurídica de las  providencias judiciales como mecanismo legítimo para lograr la  resolución de conflictos; no se ha acreditado la vulneración  de derecho fundamental alguno de la accionante, y no se ha  especificado de qué forma el Juzgado accionado vulneró  [sus]  derechos y de qué manera se ha visto afectada» (fls.  259 a 266, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«la  accionante, MARÍA ELCY DÍAZ CÁRDENAS pretende, a  través del mecanismo de amparo, dejar sin valor ni efecto la  providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá, mediante la cual, tras  declarar probada la excepción previa de no haberse presentado  prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados,  dio por terminado el proceso ordinario de unión marital que  [ésta]  (…)  promovió contra los herederos de HÉCTOR DANIEL SANTIAGO  MURCIA, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas  cautelares decretadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado  accionado que proceda a decretar las pruebas del proceso y continúe  con trámite del mismo.  

Conforme a lo  anterior, la eventual vulneración de los derechos  fundamentales se habría consolidado en el mismo momento que  fue proferida la providencia del 28 de noviembre de 2013, sin que  pueda predicarse que la vulneración es permanente en el  tiempo, puesto que con base en dicho proferimiento el Juez dio por  terminado el proceso, y es indudable que la accionante no era ajena a  lo que se resolvió en su contra».  

Adicionalmente  resaltó, que  

«la  afectada no utilizó oportunamente el mecanismo previsto por la  ley para la efectiva defensa de sus derechos, como lo es, la  interposición del recurso de reposición, que debió  formular ante el mismo juez, dentro de los 3 días siguientes a  la notificación por estado de dicho proveído, para que  revisara su decisión, o, en subsidiario de apelación,  para que el Superior examinara la legalidad de la decisión,  este último conforme lo autoriza el numeral 13 del artículo  99 del C.P.C.» (fls.  268 a 272, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que lo  resuelto no respondió a un «estudio  de [f]ondo  del problema jurídico objeto de la presente tutela, toda vez  que no se identific[aron]  los  hechos que generaron la violación del artículo 29 de la  Constitución Nacional – siendo éste de relevancia  constitucional».  

Además  alegó, que se desconoció el precepto en virtud del cual  se entiende que «la  acción de tutela no tiene un término específico  para salvaguardar los derechos fundamentales y más aun cuando  se trata de providencias judiciales donde se evidencia claramente la  ausencia del artículo [mencionado,]  donde el fallo no fue acorde a justicia y derecho por no se indagó  realmente [su]  convivencia con el [causante]».  

Finalmente  agregó, que si bien fueron vinculados todos los herederos del  señor Héctor Daniel Santiago Murcia, el Ministerio  Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado  accionado, no todos ellos se pronunciaron respecto del asunto que  aquí se cuestiona, siendo ello relevante para proferir la  decisión (fls. 291 a 293, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte de entrada que tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que la decisión cuestionada por la accionante, esto es,  la que dio por terminado el proceso ordinario de unión marital  de hecho que promovió en contra de los herederos del señor  Héctor Daniel Santiago Murcia, al declarar probada la  excepción previa de no haberse presentado prueba alguna  respecto de la calidad en la que fueron citados los demandados, y al  ordenar, consecuentemente, el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el marco del mismo (fl. 130, cdno. 1), data del 28 de  noviembre de 2013, en tanto que la presente demanda constitucional se  radicó solo hasta el 26 de junio del año en curso (fl.  227, Cit.),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 19 meses,  sin que la actora solicitara la protección del derecho que  considera vulnerado con dicha determinacion, cuestión que pone  de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Además,  es preciso señalar que la accionante dejó de interponer  los recursos de ley, esto es, el de reposición y en subsidio  el de apelación, en contra de la providencia proferida por el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá a que se ha  hecho referencia, con fundamento en el numeral 13º del artículo  99 del Código de Procedimiento civil, lo que también  impone la improcedencia del amparo, dado que dichos mecanismos de  impugnación estaban a su disposición para que pudiera  debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los  desestimó.  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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