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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11091-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00438-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por María Elcy Díaz Cárdenas contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar probada la excepción previa relativa a no haberse presentado prueba alguna respecto de la calidad de herederos en la que fueron citados los demandados en el proceso ordinario de Unión Marital de Hecho por ella promovido.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá practicar las pruebas que no obstante fueron decretadas en el proceso referido, no se practicaron, y, que se «remita el expediente al Tribunal Superior Sala de Familia, para [que en virtud de la] revisión del caso (…) decida si el fallo proferido (…) [el] 28 de NOVIEMBRE DE 2013 [por dicho Despacho Judicial] se ajustó a derecho, justicia y equidad» (fl. 232, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por haber mantenido una relación sentimental con el señor Héctor Daniel Santiago Murcia, actualmente fallecido, inició en contra de sus herederos un proceso ordinario de unión marital de hecho ante el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, solicitando para los efectos el decreto de las medidas cautelares respectivas sobre los bienes del causante de que tenía conocimiento.
Alega que no obstante haber pedido las pruebas necesarias para demostrar su condición de compañera permanente, éstas «NO FUERON DECRETADAS NI MUCHO MENOS PRACTICADAS, violándose clara y evidente[mente] el DEBIDO PROCESO conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional».
Señala que la autoridad jurisdiccional accionada, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción previa «DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDEROS EN QUE SE CIT[Ó] A LOS DEMANDADOS», y, en consecuencia, ordenó «EL LEVANTAMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES» que habían sido decretadas en el marco del referido proceso.
Así pues manifiesta que dicha providencia no corresponde a un fallo en justicia, por cuanto no «se indagó realmente [su] convivencia (…) con el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA», ni «SE AGOTÓ LA ETAPA PROBATORIA A [su] FAVOR», supuesto que implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (fls. 227 a 233, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, atendiendo al auto que admitió la presente acción de tutela, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la accionante en contra de los herederos del causante Héctor Daniel Santiago Murcia (fl. 241, cdno. 1).
Yeni Patricia Santiago Rueda, en calidad de heredera del señor Santiago Murcia, dio contestación al escrito de tutela por medio de su apoderado judicial, afirmando que la presente acción de tutela resulta improcedente, puesto que
«el presente caso no se (…) trata de un asunto que tenga relevancia constitucional; respecto del actuar de la parte actora, se tiene que, siendo su deber legal, no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos; no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha que se adoptó la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, 28 de Noviembre de 2013, (…) ha transcurrido más de año y medio, es decir que se estaría[n] sacrificando los principios de seguridad jurídica de las providencias judiciales como mecanismo legítimo para lograr la resolución de conflictos; no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, y no se ha especificado de qué forma el Juzgado accionado vulneró [sus] derechos y de qué manera se ha visto afectada» (fls. 259 a 266, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«la accionante, MARÍA ELCY DÍAZ CÁRDENAS pretende, a través del mecanismo de amparo, dejar sin valor ni efecto la providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante la cual, tras declarar probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados, dio por terminado el proceso ordinario de unión marital que [ésta] (…) promovió contra los herederos de HÉCTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar las pruebas del proceso y continúe con trámite del mismo.
Conforme a lo anterior, la eventual vulneración de los derechos fundamentales se habría consolidado en el mismo momento que fue proferida la providencia del 28 de noviembre de 2013, sin que pueda predicarse que la vulneración es permanente en el tiempo, puesto que con base en dicho proferimiento el Juez dio por terminado el proceso, y es indudable que la accionante no era ajena a lo que se resolvió en su contra».
Adicionalmente resaltó, que
«la afectada no utilizó oportunamente el mecanismo previsto por la ley para la efectiva defensa de sus derechos, como lo es, la interposición del recurso de reposición, que debió formular ante el mismo juez, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de dicho proveído, para que revisara su decisión, o, en subsidiario de apelación, para que el Superior examinara la legalidad de la decisión, este último conforme lo autoriza el numeral 13 del artículo 99 del C.P.C.» (fls. 268 a 272, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que lo resuelto no respondió a un «estudio de [f]ondo del problema jurídico objeto de la presente tutela, toda vez que no se identific[aron] los hechos que generaron la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional – siendo éste de relevancia constitucional».
Además alegó, que se desconoció el precepto en virtud del cual se entiende que «la acción de tutela no tiene un término específico para salvaguardar los derechos fundamentales y más aun cuando se trata de providencias judiciales donde se evidencia claramente la ausencia del artículo [mencionado,] donde el fallo no fue acorde a justicia y derecho por no se indagó realmente [su] convivencia con el [causante]».
Finalmente agregó, que si bien fueron vinculados todos los herederos del señor Héctor Daniel Santiago Murcia, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, no todos ellos se pronunciaron respecto del asunto que aquí se cuestiona, siendo ello relevante para proferir la decisión (fls. 291 a 293, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada por la accionante, esto es, la que dio por terminado el proceso ordinario de unión marital de hecho que promovió en contra de los herederos del señor Héctor Daniel Santiago Murcia, al declarar probada la excepción previa de no haberse presentado prueba alguna respecto de la calidad en la que fueron citados los demandados, y al ordenar, consecuentemente, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del mismo (fl. 130, cdno. 1), data del 28 de noviembre de 2013, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 26 de junio del año en curso (fl. 227, Cit.), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 19 meses, sin que la actora solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha determinacion, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Además, es preciso señalar que la accionante dejó de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la providencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá a que se ha hecho referencia, con fundamento en el numeral 13º del artículo 99 del Código de Procedimiento civil, lo que también impone la improcedencia del amparo, dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ