STC 11126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11126-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01279-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  siete de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Paola Andrea Maldonado Gutiérrez contra la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a las víctimas y  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal número  2010-07708.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al accionado «que  en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias  tendientes a emitir o dictar las providencias que ordenen la práctica  de las pruebas solicitadas, así como también, se le  ordene que tome las medidas que sean necesarias para proteger los  derechos fundamentales de la accionante.  

…Se  le imponga al funcionario público tutelado, la obligación  de adelantar el proceso penal No.130016001128201400328 en las etapas  que le hacen falta, dentro de las oportunidades y términos  señalados por el legislador procesal penal.  

…Condenar  en costas y perjuicios a la entidad accionada en tutela, los cuales  se tramitarán mediante incidente.  [Folio 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante fue condenada mediante sentencia 4 de abril de 2013  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena por los delitos de proxenetismo con menor  de edad y pornografía con personas menores de 18 años,  decisión que en su sentir fue el resultado de un proceso que  se sustentó en pruebas falsas, lo que vulneró sus  derechos fundamentales.  

2.  Como consecuencia de tal condena, la tutelante el 15 de noviembre de  2013 presentó denuncia penal contra el   Juzgado fallador y la  Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de esa ciudad en la que solicitó la recepción de  declaraciones juradas de las presuntas víctimas del proceso  adelantado en su contra, noticia criminal que fue recibida el 22 de  enero de 2014 en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal  de esa ciudad  

3.  El ente acusador, elaboró el correspondiente programa  metodológico y el 27 de enero de ese año emitió  orden a la policía judicial para su trámite, autoridad  que el 12 de marzo siguiente allegó informe de Investigador de  Campo, juntando copia del expediente adelantado contra la actora y  las entrevistas de Melissa Elizabeth Cera Martínez, Yubiza  Pérez Ruíz, sin lograr recepcionarse la de Yesica  Carolina Robles León.  

4.  La accionante presentó memoriales de fechas, 13 de febrero de  2014, 15 de enero y 27 de abril de 2015, requiriendo la entrevista de  Robles León, sin que a la fecha de la presentación de  la tutela se haya practicado.  

5.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron  sus  derechos fundamentales, porque el juez accionado por negligencia en  el ejercicio de sus funciones, no ha recaudado la totalidad de las  pruebas testimoniales deprecadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal  admitió  la acción de tutela y ordenó su notificación a  los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio  43, c.1]  

2.  La  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena  manifestó que a la fecha de respuesta de la presente acción  de tutela se dio orden a la policía judicial para que adelante  la entrevista a Yesica Carolina Robles León conforme lo  requerido. [Folios 50-51, c.1]  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó  su desvinculación por no tener participación en los  hechos alegados en el escrito de amparo. [Folios 71-72, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal adelantado contra la tutelante por  los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografía  con menores de 18 años e indicó que desconocía  la existencia de una denuncia presentada  el 15 de noviembre de 2013  contra ese despacho. [Folios 74-75, c.1]  

Finalmente,  la Fiscalía Seccional Octava del Centro de Atención  Integral a Víctimas de Abuso Sexual, autoridad que adelantó  la investigación del asunto por el que fue condenada la  accionante, señaló que «no  es cierto que a POALA (sic) ANDREA MALDONADO GUTIERREZ se le  vulneraran sus derechos fundamentales al interior del proceso, o que  fuera condenada con pruebas falsas como se lee en el numeral 5 del  libelo de tutela, que hoy se contesta; de lo que se trató es  de que la Defensa no pudo convencer a la Fiscalía, y mucho  menos a las Jueces de Primera y de Segunda Instancia, y mucho menos a  la Corte Suprema de Justicia, respecto de la valoración  probatoria que debía dársele a la conducta procesal de  las víctimas.  [Folios 76-77, c.1]  

3.  En  sentencia de 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la solicitud de amparo tras  mencionar que pese a que transcurrió un tiempo considerable  desde la interposición de la denuncia, no se observa que el  Fiscal accionado haya sido negligente en la fase de indagación,  pues el tiempo empleado obedece al normal desarrollo de la labor  investigativa, ya que a la fecha, aún no ha sido posible  recopilar la totalidad de los elementos materiales probatorios y  evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo  relativo a la denuncia penal instaurada por la tutelante. [Folios  79-89, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión,  la reclamante la impugnó bajo el argumento que si hubo  vulneración de derechos y acudir al mecanismo de la recusación  por mora injustificada implicaría la asignación del  asunto a un nuevo funcionario, situación que haría más  demorada la actuación. [Folios 100-105, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  «…uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y   por   ende,   con   observancia   de    los  pasos  y  términos  que  la normatividad ha organizado  para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.»  

«Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)»  (Sentencia de 20 de  septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

3.  En  el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por  cuanto no se evidencia que en el trámite de la denuncia penal  instaurada por la actora y que se adelanta en la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena contra el Juzgado Sexto  Penal del Circuito y Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de esa ciudad, haya incurrido en mora en  relación con el pronunciamiento que debe emitir, toda vez que  atendiendo el momento en que le fue asignada la noticia criminal y el  instante en que la tutelante acudió a la jurisdicción  constitucional, ha transcurrido un período de tiempo que no  desborda  el concepto de plazo razonable,  de modo que no se ha podido incurrir en vulneración de los  derechos reclamados.  

Recuérdese  que las situaciones de “mora  judicial”  que  abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un  comportamiento indiferente, apático o negligente de la  autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que  ocupan la atención de la Sala.  

En  efecto, en el sub examine, no se advierte una dilación que  conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada  por la promotora del amparo, pues del estado de la actuación  no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Fiscalía  accionada  que justifique la intervención del juez  constitucional en la órbita de acción de la misma, para  injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e  independencia reconocidas por la Carta Política.  

Por  otra parte, se avizora que las peticiones que ha elevado la quejosa  en punto de recolectar los elementos materiales probatorios y  evidencia física necesarios para adoptar la decisión  correspondiente, se han ido tramitando, por cuanto de la respuesta  ofrecida por la demandada se evidencia que en desarrollo de dicha  investigación se han recepcionado las entrevistas solicitadas  por la actora, faltando la de Yesica Carolina Robles León para  cuyo efecto se libró la respectiva orden a la policía  judicial.  

4.  De  otra parte y conforme lo advirtió el juez plural de primera  instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al  fiscal accionado,  cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de  impedimento:  

«Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

De igual manera,  el artículo 60 ibídem,  dispone  que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver  sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro  funcionario, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.  

5.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el  amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios  a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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