STC 11245 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11245-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01818-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tunja y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados María Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra  Lozada y José Horacio Tolosa Aunta, con ocasión del  juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí  gestora a Seguros de Vida del Estado S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1. La petente  reclama la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, que el Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, el 27 de diciembre de 2008 adquirió  de la compañía demandada en el pleito materia de este  auxilio, el seguro 1E000000229 “del  cual hace parte la oferta N. DG-16 de 2008 Formato 21”,  con el fin de amparar a sus estudiantes, “en  los riesgos de (i) muerte por cualquier causa y (ii) auxilio  funerario  (…)”.  

Agrega  que su hijo, Juan David Ramírez Silva, ingresó a  estudiar al señalado ente y pagó la prima relacionada  con el “(…)  seguro de accidentes personales; quedando así asegurado para  la vigencia técnica 27 de Diciembre de 2008 a 27 de Diciembre  de 2009 dentro del contrato 1E000000229  (…)”.  

Expresa  que el joven murió el 2 de noviembre de 2009 en un accidente  de tránsito cuando conducía en estado de embriaguez.  

Acota  que realizó la reclamación a Seguros  de Vida del Estado S.A.; empero ésta se negó a pagarle  la indemnización reclamada, alegando para ello las exclusiones  contenidas en las condiciones generales del referenciado contrato,  específicamente, el estado de alicoramiento del asegurado.  

Por lo anterior  formuló demanda de responsabilidad civil contractual frente a  la citada compañía y como perdió el pleito en  ambas instancias, acude a esta tutela porque en concreto, los  juzgadores repararon en “(…) las  exclusiones contenidas en las condiciones generales [del  negocio jurídico] (…)”,  omitiendo analizar las  “condiciones  particulares”  del mismo, las cuales  

“(…)  confieren  la prevalencia de la cobertura sobre la exclusión y le otorgan  el derecho a la accionante (beneficiaria)  para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros con base en las  condiciones particulares y los amparos afectados con ocasión  del siniestro, no sólo por el pacto entre las partes, sino de  conformidad con el art. 4 del C. Co. (…)”.  

Luego de argüir  que los funcionarios decidieron en “equidad”,  olvidando “(…) que  en el caso concreto existen normas legales que resolvían el  asunto  (…)”; e indicar que éstos pretirieron “el  precedente jurisprudencial que rige el contrato de seguros”;  desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en tal  convención; y emplearon preceptos jurídicos  improcedentes, acota que “(…) el  estudio probatorio documental está ausente de justificar  porqué se sacrificó la aplicación de la cláusula  adicional  como  prueba fundamental que regula la relación jurídica  (…)”.  

Sostiene que el ad  quem  confirmó los yerros del juez de primer grado y además  hizo  

“(…)  una aplicación equivocada del art. 32 del Código Civil  que regula la interpretación de la ley y procedió a  interpretar el contrato de seguros basado en las normas de  interpretación de la ley, desatendiendo en su totalidad lo  solicitado en el estudio de apelación frente a la  interpretación del contrato de seguros conforme a lo reglado  por los art. 1618 a 1623 del Código Civil -‘interpretación  contractual’- (…)”.  

3.  Tras reiterar in  extenso los  supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de  los juzgadores, exponer su propia opinión de la forma como  debió zanjarse el juicio, transcribir jurisprudencia  relacionada con “la  prevalencia de las condiciones particulares en temas de seguros”,  pide, en concreto, revocar el fallo del Tribunal y en su lugar,  dictar otro accediendo a sus pretensiones.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El colegiado  accionando, para confirmar la sentencia desestimatoria dictada en  primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil  contractual sobre el cual versa esta queja de tutela, con apoyo en  “la  oferta presentada”  por Seguros de Vida del Estado S.A. en respuesta a la “convocatoria  de selección abreviada No. DG-016 de 2008”  del SENA, y en las condiciones tanto generales como especiales de la  “póliza  integral estudiantil”  Nº AP1E1000000229, adujo los dos fundamentos que seguidamente se  exponen, en el orden lógico correspondiente:  

a) En primer  lugar, que la muerte de Juan David Ramírez Silva, ocurrida  como consecuencia del accidente sufrido por éste cuando  transitaba por una carretera del departamento de Boyacá, al  mando de una motocicleta y en grado III de embriaguez, no es un hecho  amparado en el referido contrato de seguro, por cuanto la cobertura  del mismo se circunscribió a la “[m]uerte  accidental por cualquier causa incluido el homicidio y la tentativa  de homicidio”  pero relacionada con la “condición  de estudiante”  del SENA o “dada  esa condición”.  

b) Y, en segundo  término, que como el aludido incidente se debió al  estado de alicoramiento en el cual se encontraba el nombrado menor,  su deceso quedó comprendido en las exclusiones previstas en la  cláusula segunda de las condiciones generales de la póliza,  toda vez que en el numeral 4º de ella se consagró como  tal “Encontrarse  el alumno asegurado bajo la influencia de bebidas embriagantes o de  drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas”.  

2. Se colige que  para resolver de la forma descrita el juzgador se apoyó en el  contrato de seguro respectivo, considerando sus “condiciones  particulares”,  es decir,  

“(…)  los  pormenores que se adecúan a las exigencias del contrato  querido, [que]  [p]ara  el caso, son las conten[idas]  en  la oferta presentada por el seguro de accidentes personales –  aprendices del SENA, en respuesta a la convocatoria de selección  abreviada No. DG-016 de 2008, que a la par de las condiciones  generales del contrato, son igualmente  vinculantes, y aún  más, cuando son las que se adaptan a las necesidades  requeridas por el tomador del seguro”.  

Desde esa  perspectiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  soportado en esa convención, así entendida, la  interpretó para desentrañar su verdadero alcance y, de  esta manera, se repite, infirió que el suceso constitutivo del  siniestro reclamado, no estaba amparado; y/o que de aceptarse lo  contrario, por las particularidades en las cuales se materializó  -embriaguez de la víctima-, se ubicaba en una de las  exclusiones del seguro.  

3. Así las  cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del  mencionado sentenciador, en tanto se ajusta al contenido objetivo de  la póliza y corresponde a una interpretación plausible  del contrato de seguro, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por  el contrario, razonable, conclusión que per  sé descarta  la prosperidad de la salvaguarda deprecada.  

Sobre el  particular, esta Corte tiene dicho:  

“(…)  como  se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp.  4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág.  123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado  en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la  finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando  la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los  documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley  (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de  asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en  otras palabras, el  contrato de seguro es de interpretación restrictiva  y por eso en su ámbito operativo, para  determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los  contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse  ‘escritura contentiva del contrato’  en la medida en que, por definición, debe conceptuársela  como expresión de un conjunto sistemático de  condiciones  generales y particulares  que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que  tiene que ver con las cláusulas atinentes a la  extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su  delimitación,  evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la  compañía aseguradora termine eludiendo su  responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar  al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que  en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es  todavía más grave, dejando sin función el  contrato a pesar de las características propias del tipo de  seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro  desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales,  pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí  no  son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego  literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin  detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le  infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que  tales estipulaciones son parte integrante.’  2º) En armonía también con las orientaciones  generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como  requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza  de seguros, la  individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre  sí  (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el  artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en  nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a  toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del  cual se  otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero  teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los  riesgos a que están expuestos el interés o la cosa  asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’  (cas.  civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]) (…)”1  (negrillas  fuera del texto).  

4.  En conclusión, la decisión adoptada por la citada  Corporación no se muestra descabellada, pues como ya se dijo,  luce afín con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales  examinadas en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir el  fracaso de las pretensiones de la demandante, aquí promotora,  quien al negarse a aceptar esa determinación acude a esta vía  a continuar con una discusión suficientemente decantada en  instancia.  

Ahora,  que la  petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por  ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”3  (sublínea fuera de texto).  

5. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuja y  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Julia  Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa  Aunta, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  contractual adelantado por la aquí gestora a Seguros de Vida  del Estado S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1                    CSJ. sentencia de 27 de agosto de 2008, Rad. n.° 1997-14171-01;          reiterada          el 19 de diciembre de 2008, Rad. n.° 2000-00075-01.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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