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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11245-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01818-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa Aunta, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí gestora a Seguros de Vida del Estado S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el 27 de diciembre de 2008 adquirió de la compañía demandada en el pleito materia de este auxilio, el seguro 1E000000229 “del cual hace parte la oferta N. DG-16 de 2008 Formato 21”, con el fin de amparar a sus estudiantes, “en los riesgos de (i) muerte por cualquier causa y (ii) auxilio funerario (…)”.
Agrega que su hijo, Juan David Ramírez Silva, ingresó a estudiar al señalado ente y pagó la prima relacionada con el “(…) seguro de accidentes personales; quedando así asegurado para la vigencia técnica 27 de Diciembre de 2008 a 27 de Diciembre de 2009 dentro del contrato 1E000000229 (…)”.
Expresa que el joven murió el 2 de noviembre de 2009 en un accidente de tránsito cuando conducía en estado de embriaguez.
Acota que realizó la reclamación a Seguros de Vida del Estado S.A.; empero ésta se negó a pagarle la indemnización reclamada, alegando para ello las exclusiones contenidas en las condiciones generales del referenciado contrato, específicamente, el estado de alicoramiento del asegurado.
Por lo anterior formuló demanda de responsabilidad civil contractual frente a la citada compañía y como perdió el pleito en ambas instancias, acude a esta tutela porque en concreto, los juzgadores repararon en “(…) las exclusiones contenidas en las condiciones generales [del negocio jurídico] (…)”, omitiendo analizar las “condiciones particulares” del mismo, las cuales
“(…) confieren la prevalencia de la cobertura sobre la exclusión y le otorgan el derecho a la accionante (beneficiaria) para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros con base en las condiciones particulares y los amparos afectados con ocasión del siniestro, no sólo por el pacto entre las partes, sino de conformidad con el art. 4 del C. Co. (…)”.
Luego de argüir que los funcionarios decidieron en “equidad”, olvidando “(…) que en el caso concreto existen normas legales que resolvían el asunto (…)”; e indicar que éstos pretirieron “el precedente jurisprudencial que rige el contrato de seguros”; desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en tal convención; y emplearon preceptos jurídicos improcedentes, acota que “(…) el estudio probatorio documental está ausente de justificar porqué se sacrificó la aplicación de la cláusula adicional como prueba fundamental que regula la relación jurídica (…)”.
Sostiene que el ad quem confirmó los yerros del juez de primer grado y además hizo
“(…) una aplicación equivocada del art. 32 del Código Civil que regula la interpretación de la ley y procedió a interpretar el contrato de seguros basado en las normas de interpretación de la ley, desatendiendo en su totalidad lo solicitado en el estudio de apelación frente a la interpretación del contrato de seguros conforme a lo reglado por los art. 1618 a 1623 del Código Civil -‘interpretación contractual’- (…)”.
3. Tras reiterar in extenso los supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de los juzgadores, exponer su propia opinión de la forma como debió zanjarse el juicio, transcribir jurisprudencia relacionada con “la prevalencia de las condiciones particulares en temas de seguros”, pide, en concreto, revocar el fallo del Tribunal y en su lugar, dictar otro accediendo a sus pretensiones.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El colegiado accionando, para confirmar la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual sobre el cual versa esta queja de tutela, con apoyo en “la oferta presentada” por Seguros de Vida del Estado S.A. en respuesta a la “convocatoria de selección abreviada No. DG-016 de 2008” del SENA, y en las condiciones tanto generales como especiales de la “póliza integral estudiantil” Nº AP1E1000000229, adujo los dos fundamentos que seguidamente se exponen, en el orden lógico correspondiente:
a) En primer lugar, que la muerte de Juan David Ramírez Silva, ocurrida como consecuencia del accidente sufrido por éste cuando transitaba por una carretera del departamento de Boyacá, al mando de una motocicleta y en grado III de embriaguez, no es un hecho amparado en el referido contrato de seguro, por cuanto la cobertura del mismo se circunscribió a la “[m]uerte accidental por cualquier causa incluido el homicidio y la tentativa de homicidio” pero relacionada con la “condición de estudiante” del SENA o “dada esa condición”.
b) Y, en segundo término, que como el aludido incidente se debió al estado de alicoramiento en el cual se encontraba el nombrado menor, su deceso quedó comprendido en las exclusiones previstas en la cláusula segunda de las condiciones generales de la póliza, toda vez que en el numeral 4º de ella se consagró como tal “Encontrarse el alumno asegurado bajo la influencia de bebidas embriagantes o de drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas”.
2. Se colige que para resolver de la forma descrita el juzgador se apoyó en el contrato de seguro respectivo, considerando sus “condiciones particulares”, es decir,
“(…) los pormenores que se adecúan a las exigencias del contrato querido, [que] [p]ara el caso, son las conten[idas] en la oferta presentada por el seguro de accidentes personales – aprendices del SENA, en respuesta a la convocatoria de selección abreviada No. DG-016 de 2008, que a la par de las condiciones generales del contrato, son igualmente vinculantes, y aún más, cuando son las que se adaptan a las necesidades requeridas por el tomador del seguro”.
Desde esa perspectiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja soportado en esa convención, así entendida, la interpretó para desentrañar su verdadero alcance y, de esta manera, se repite, infirió que el suceso constitutivo del siniestro reclamado, no estaba amparado; y/o que de aceptarse lo contrario, por las particularidades en las cuales se materializó -embriaguez de la víctima-, se ubicaba en una de las exclusiones del seguro.
3. Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta al contenido objetivo de la póliza y corresponde a una interpretación plausible del contrato de seguro, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad de la salvaguarda deprecada.
Sobre el particular, esta Corte tiene dicho:
“(…) como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ 2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]) (…)”1 (negrillas fuera del texto).
4. En conclusión, la decisión adoptada por la citada Corporación no se muestra descabellada, pues como ya se dijo, luce afín con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir el fracaso de las pretensiones de la demandante, aquí promotora, quien al negarse a aceptar esa determinación acude a esta vía a continuar con una discusión suficientemente decantada en instancia.
Ahora, que la petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuja y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa Aunta, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí gestora a Seguros de Vida del Estado S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. sentencia de 27 de agosto de 2008, Rad. n.° 1997-14171-01; reiterada el 19 de diciembre de 2008, Rad. n.° 2000-00075-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.