STC 11254 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11254-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01842-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Isnelda Rueda Valbuena frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  específicamente contra la magistrada María Carolina  Flórez Pérez, con ocasión del litigio ejecutivo  promovido por David Torres Sepúlveda  respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido compulsivo el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga acogió la  excepción previa de “falta  de los requisitos formales del título materia de cobro”,  propuesta por la ahora actora mediante recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, al establecer que ese instrumento se  había presentado en copia y “no  en original”.  

Para  contrarrestar lo anterior, el allí ejecutante formuló  recurso de apelación, siendo tal determinación revocada  el 23 de junio de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

Censura  al colegiado, pues en su opinión, incurrió en “vía  de hecho”  al presumir, sin fundamento alguno, auténtico el documento  objeto de ejecución, el cual consistía en un “contrato  de alquiler de vehículo”,  pretiriendo la aplicación del artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar,  acoger la providencia del a  quo.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

La  Corporación tutelada se atuvo a las consideraciones expuestas  en el auto motivo de censura.  

El  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación,  manifestando que no ha transgredido prerrogativa alguna a la quejosa.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó  los derechos superiores de la promotora del amparo por revocar, sin  fundamento alguno, el auto del a  quo  que había negado librar mandamiento de pago.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación  indicó que el Juez de primer grado había errado al  abstenerse de proferir la orden de apremio objeto del citado  compulsivo, pues para ese asunto, “no  era indispensable aportar el contrato de arrendamiento original”  a fin de exigirse el cobro de los cánones adeudados por la  ejecutada, aquí tutelante, teniendo en cuenta, por un lado,  que dicho documento se había “aportado  en copia auténtica”,  pues el fidedigno no se encontraba en poder del acreedor, quien para  el efecto invocó lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 268 del Código de Procedimiento Civil1;  y, por el otro, porque de él se desprendían prima  facie  los requisitos previstos en la regla 488 ejúsdem.  

Al  respecto, señaló:  

“(…)  [E]n  lo concerniente a la apreciación del a quo alusiva a que de  admitirse la posibilidad de adjuntar copias así sean  autenticadas del título ejecutivo, el derecho podría  demandarse tantas veces como se quisiera, la Sala se aparta de la  misma, por cuanto precisamente la contraparte, si a bien lo tiene,  cuenta con la posibilidad de proponer excepciones para rebatir o  enervar la obligación cuyo cumplimiento se reclama con el  título ejecutivo que se aporta en documento auténtico y  del cual se infiere la posibilidad de la ejecución por  contener una obligación clara, expresa y exigible”.  

“Igualmente  el ejecutado tiene la posibilidad de desplegar el instrumento  procesal de la tacha de falsedad para controvertir el documento que  se allega como título ejecutivo en la oportunidad legal  correspondiente, a fin de restarle eficacia probatoria al mismo (…)”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Isnelda Rueda Valbuena frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  específicamente contra la magistrada María Carolina  Flórez Pérez, con ocasión del litigio ejecutivo  promovido por David Torres Sepúlveda  respecto de la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “Artículo          268. Aportaciones de documentos privados.          Las partes deberán aportar el original de los documentos          privados, cuando estuvieren en su poder. Podrán aportarse en          copia:                     

(…)          3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien          los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito          probatorio será necesario que su autenticidad haya sido          certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya          sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada          mediante cotejo”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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