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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11254-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01842-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Isnelda Rueda Valbuena frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada María Carolina Flórez Pérez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por David Torres Sepúlveda respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga acogió la excepción previa de “falta de los requisitos formales del título materia de cobro”, propuesta por la ahora actora mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al establecer que ese instrumento se había presentado en copia y “no en original”.
Para contrarrestar lo anterior, el allí ejecutante formuló recurso de apelación, siendo tal determinación revocada el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Censura al colegiado, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al presumir, sin fundamento alguno, auténtico el documento objeto de ejecución, el cual consistía en un “contrato de alquiler de vehículo”, pretiriendo la aplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar, acoger la providencia del a quo.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Corporación tutelada se atuvo a las consideraciones expuestas en el auto motivo de censura.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación, manifestando que no ha transgredido prerrogativa alguna a la quejosa.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó los derechos superiores de la promotora del amparo por revocar, sin fundamento alguno, el auto del a quo que había negado librar mandamiento de pago.
3. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación indicó que el Juez de primer grado había errado al abstenerse de proferir la orden de apremio objeto del citado compulsivo, pues para ese asunto, “no era indispensable aportar el contrato de arrendamiento original” a fin de exigirse el cobro de los cánones adeudados por la ejecutada, aquí tutelante, teniendo en cuenta, por un lado, que dicho documento se había “aportado en copia auténtica”, pues el fidedigno no se encontraba en poder del acreedor, quien para el efecto invocó lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil1; y, por el otro, porque de él se desprendían prima facie los requisitos previstos en la regla 488 ejúsdem.
Al respecto, señaló:
“(…) [E]n lo concerniente a la apreciación del a quo alusiva a que de admitirse la posibilidad de adjuntar copias así sean autenticadas del título ejecutivo, el derecho podría demandarse tantas veces como se quisiera, la Sala se aparta de la misma, por cuanto precisamente la contraparte, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de proponer excepciones para rebatir o enervar la obligación cuyo cumplimiento se reclama con el título ejecutivo que se aporta en documento auténtico y del cual se infiere la posibilidad de la ejecución por contener una obligación clara, expresa y exigible”.
“Igualmente el ejecutado tiene la posibilidad de desplegar el instrumento procesal de la tacha de falsedad para controvertir el documento que se allega como título ejecutivo en la oportunidad legal correspondiente, a fin de restarle eficacia probatoria al mismo (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Isnelda Rueda Valbuena frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada María Carolina Flórez Pérez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por David Torres Sepúlveda respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Artículo 268. Aportaciones de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder. Podrán aportarse en copia:
(…) 3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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