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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11283-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01350-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Vicente Rodríguez Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario de simulación instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, y se emita uno conforme el «acervo probatorio allegado al plenario» [Folio 4]
B. Los hechos
1. En auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda instaurada por Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez en representación de Gundisalvo Rodríguez Páez contra Inversiones La Quinta Nota Ltda., Carlos Francisco Turriago Bustamante, Alfonso Álvarez Nitola, José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nros. 1314 de 2 de diciembre de 1999, 272 del 9 de septiembre de 2003, y 105 del 27 de marzo de 2008.
2. Por su lado, Gundisalvo Rodríguez Jiménez, presentó demanda de intervención ad excludendum contra las partes del líbelo principal, cuyas pretensiones son idénticas al escrito inicial, con la «única modificación que pide que el contrato cuya simulación y nulidad se impetra no existió por haber sido vendido y pertenece a Gundisalvo Rodríguez Páez quien tenía sociedad de hecho con el interviniente».
3. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el a quo resolvió: i) Denegar las pretensiones de la demanda de intervención ad excludendum, por falta de los presupuestos de la acción, ii) Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, declarando la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Carmen de Apicalá y No. 272 de 9 de septiembre de 2003 de la Notaría de Tenjo, iii) Declaró probada la excepción de mérito denominada: «LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1.2 DECLARACIÓN SEGUNDA 1.2.1; 1.2.2; 1.2.3; 1.2.4; DECLARACIÓN CUARTA, NUMERALES 1.4.1: 1.4.2; 1.4.3; 1.4.4; DECLARACIÓN SEXTA, NUMERALES 1.6.1; 1.6.2; 1.6.3; 1.6.4; Y 1.6.5 DEL PETITUM DE DEMANDA, CARECEN DE SUSTENTO LEGAL Y SON MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS», incoadas por José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas.
4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, el Tribunal accionado, en fallo del 5 de julio de 2013 la confirmó.
5. En sustento de la anterior decisión el juez colegiado, luego de realizar un análisis profundo de todas las pruebas, invocó que «no viene a duda que el actor demostró que efectivamente de su peculio personal salió el pago del precio dela compraventa, en tanto que el demandado Rodríguez Sierra no pudo probar siquiera la entrega del dinero…».
«La falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a aquél del predio, la posesión con animus domini que ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposición que el mismo día de la compra le fue conferido, permiten hilar la cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte probatorio suficiente para acreditar la simulación que en relación al pretenso comprador se predica del negocio contenido…». [Folios 104-108, c.1 Corte]
6. En desacuerdo con el fallo, los demandados José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas formularon recurso extraordinario de casación.
7. Por auto de 24 de noviembre de 2014, emitido por esta Corporación, se declaró desierto el referido medio de impugnación. [Folios 17-33, c.1 Corte]
8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque «no existió un ejercicio riguroso de la valoración de las pruebas y de los indicios», pues a su juicio, él actuó en calidad de verdadero comprador «y por ende otorgó poder a su tío quien había realizado todos los actos preparatorios del negocio para que lo culminara, ya que su interés era provechar el precio negociado y de ser el caso revender el mismo según el poder que le fuera otorgado para ese propósito, actuando como un mandatario de su sobrino y no como propietario, pues, bien se sabe que un poder no otorga propiedad». [Folio 2, c.1 Corte]
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9]
2. Los accionados guardaron silencio.
3. Surtido el trámite de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, retornaron las diligencias al despacho, para proferir la decisión que en derecho corresponda, y a eso se procede.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.
Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, y a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999 de la Notaría de Carmen de Apicalá y la No. 272 de 9 de septiembre de 2013 de la Notaría de Tenjo, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
3. En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, luego de exponer sus considerandos frente al tópico de la simulación, soportado en pronunciamiento de este Alto Tribunal referente a lo que se ha estimado en torno a los indicios y contraindicios, y precisada la queja expuesta en el escrito de apelación, dio a conocer los motivos por los cuales avalaría el pronunciamiento del a quo, comenzando con señalar que «En el caso que ocupa la atención de la Sala, da cuenta la Escritura Pública N° 1314 de 2 de diciembre de 1999 de la compraventa entre la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda., en liquidación como vendedor y José Vicente Rodríguez Sierra como comprador, cuya copia autentica se incorporó al expediente; negocio jurídico que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-0000083».
A continuación sostuvo:
«De cara a la petición de simulación endilgada al mencionado negocio debemos indicar, que contrario a lo afirmado por el recurrente si se deprecó simulación relativa, pues al pretender poner en evidencia que el verdadero comprador y, por tanto, titular del derecho de dominio del bien objeto de negociación es el actor, revela que lo deprecado de la jurisdicción es la simulación relativa del mencionado negocio, pues en todas las declaraciones reclamadas tras aludir la inexistencia del acuerdo negocial que refiere el instrumento público respecto de José Vicente Rodríguez Sierra, se remata afirmando que «en realidad NO EXISTIO TAL COMPRAVENTA, porque el predio realmente fue vendido a GUNDISALVO RODRIGUEZ PAEZ (TIO) a quien pertenece», lo que correlativamente significa que quien allí aparece en realidad en un «prestanombre», proceder propio de esta modalidad simulatoria».
En ese orden de ideas, advirtió que a partir de «la valoración de las pruebas recaudadas bajo los parámetros de la sana crítica se puede concluir que los supuestos de hechos en que descansan las pretensiones que en esa dirección se plantearon están acreditados».
Para lo cual comenzó a estudiar las pruebas de la siguiente manera:
«Obsérvese que como prueba documental de las pretensiones se adosaron los siguientes:
El contrato preparatorio (promesa de compraventa) que se celebró entre el señor Gundisalvo Rodríguez Páez y la firma Inversiones La Quinta Nota Ltda. en liquidación, junto con sus otro sí, en el cual el primero promete comprar y el segundo vender el predio denominado Dos Aguas hoy San Andrés, delimitándose todas las condiciones que regularían dicha negociación, particularmente un precio de $100.000.000,00 (fl. 12-16), sin que en dicho acto en parte alguna se aluda que el mentado Gundisalvo Rodríguez mencionara que actuaba por cuenta o en representación de José Vicente Rodríguez Sierra o que se evidenciara reclamo por un eventual incumplimiento pues incluso la sociedad demandada, a través de sus liquidadores, al contestar la demanda acepta los hechos que refieren tal actuación y frente al hecho 2.14 manifiesta que la venta referida «contiene una venta real y efectiva siguiendo las instrucciones del poderdante del señor Gundisalvo Rodríguez». Y respecto al 2.34 que «la venta que e (sic) hizo se efectuó siguiendo las instrucciones de las personas involucradas en el negocio», siendo diciente lo dicho respecto a que «la demandada desconoce las relaciones y negocios entre ellos existentes que determinaron quien fuera el girador de los cheques, si estos fueron girados por cuenta y riesgo el poderdante o del apoderado», lo que permite inferir que efectivamente la vendedora acepta que la negociación de la promesa estaba coligada con la venta misma.
Acta de entrega material del referido inmueble por los promitentes vendedores al promitente comprador el día 29 de octubre de 1999, en la cual se afirma que el último «entra a su entera posesión pacífica y tranquila desde ese momento (fl. 20).
Esta posesión con ánimo de señor y dueño del señor Gundisalvo Rodríguez Páez la reafirma el señor Alberto Castañeda en la declaración que rindió ante la Inspección Municipal de Policía del Carmen de Apicalá (fl. 391), dentro de la querellas policiva que por perturbación de la posesión ante ella se formuló por Gundisalvo Rodríguez Jiménez -actuación que es dable valorar por cuanto el querellante allí se vinculó al presente juicio como actor ad excludendum y el querellado es demandado en este asunto-, al pregonar en su declaración que Rodríguez Páez laboró en el predio previa autorización del administrador Juan José Vanegas sujeto que de su parte reconoce como único dueño al demandante, aunque este luego le solicitó no ejecutar la obra.
En relación al origen del dinero alude que, una parte fue de un premio de lotería, $20.000.000,00 que le prestó su padre y $20.000.000,00 que le prestó un primo (Francisco Eduardo Sierra Vargas), lo que da un total de $60.000.000,00 de los cuales adicionalmente hay que deducir $1.740.000, en la medida que por el presunto premio previa deducciones le entregaron $18.260.000,00 (fl. 247), sin que se haga manifestación alguna y menos se pruebe en relación a la diferencia de $40.000.000,00 aunque a posteriori dice que le pago a su padre $40.000,000,00 y la otra se la regaló.
Contrario a lo dicho la promesa refiere dos (2) pagos por $50.000.000,00 cada uno, el primero a la firma de la promesa (sept. 1999) y el segundo el día de otorgamiento de la escritura (fl. 12); que según afirma el demandante se verificó con cuatro (4) cheques cuya copia con constancia de recibido de su beneficiario se allegaron (fls. 30- 31) se estableció que el precio fue efectivamente el acordado en la promesa -$100.000.000,00- y fueron cancelados con cuatro (4) cheques».
Igualmente, resaltó: «También se aportó poder (fl. 29), que confiere José Vicente Rodríguez Sierra a Gundisalvo Rodríguez Páez el día de la firma de la escritura ante el mismo funcionario notarial, confiriendo a favor del último pleno poder de disposición sobre el predio objeto de litigio; mandato que a más que de manera inusual establece su irrevocabilidad, el demandado Rodríguez Sierra pese a su transcendencia e importancia en su interrogatorio no alude que se otorgó».
Así mismo indicó: «En lo que hace a la tenencia afirman que se le dio el bien en arrendamiento al demandante por valor de $4.000.000,00 anuales desde el mes de enero de 2000 hasta enero de 2003, (fl. 396); en tanto que posteriormente se dice que por $3.000.000,00 y desde el momento de la compra del bien -diciembre de 1999- hasta el año 2002 (fl. 447)».
«El testimonio del señor Juan José Vanegas López refiere como llegó el demandante al Carmen de Apicala y su relación con él, de su intención de adquirir una segunda finca, así como la de que la misma apareciera inicialmente a su nombre y su recomendación para que preferiblemente para tal fin utilizara a su sobrino, a quien afirma se le cancelaron $150.000,00 por prestar su firma; de la entrega que hicieron a favor de Gundisalvo Rodríguez los vendedores y de la condición de dueño que le reconoce (fl. 453); mientras que Jesús Antonio Barios Anas refiere que a la única persona que conoce como dueño al darle trabajo en la finca es precisamente a Gundisalvo Rodríguez Páez (fl. 457)».
Para respaldar aún más sus consideraciones, adujo que: «Todas estas pruebas ponen en evidencia las contradicciones en que incurre el demandado José Vicente Rodríguez Sierra y correlativamente la real participación del demandante en el contrato de compraventa contenido en la Escritura 1314 de 2 de diciembre de 1999, pues no viene a duda que el actor demostró que efectivamente de su peculio personal salió el pago del precio de la compraventa, en tanto que el demandado Rodríguez Sierra no pudo probar siquiera la entrega del dinero presuntamente en efectivo, ni como quedó dicho la existencia del mandato dado a su tío para que obrara en su nombre y representación».
Por todo lo anterior, concluyó que:
«La falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a aquél del predio, la posesión con animus domini que ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposición que el mismo día de la compra le fue conferido, permiten hilar la cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte probatorio suficiente para acreditar la simulación que en relación al pretenso comprador se predica del negocio contenido en la Escritura Pública N° 1314 de 2 de diciembre de 1999, con la intención de mostrar ante terceros una apariencia de enajenación a favor de José Vicente Rodríguez Sierra».
«Tales elementos resultan suficientes para soportar la declaración de simulación del referido contrato, sin que ponga o quite ley los documentos allegados con la contestación de la demanda (fl. 230-252), en la medida que hacen referencia a actos de presunto señorío ejercidos con posterioridad a la perturbación de la posesión que se endilga al demandado Rodríguez Sierra y que tuvieron lugar luego que el señor Gundisalvo Rodríguez Páez sufriera los padecimientos de salud que generaron su posterior declaración de interdicción, lo que en sí mismo considerado no enerva la calidad de simulado del contrato de venta censurado».
A continuación «y de cara a la reclamación de simulación respecto de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas N° 272 de 9 de septiembre de 2003 y 105 de 27 de marzo de 2008 de la Notaría Única de Tenjo (Cundinamarca), a más de lo dicho en líneas precedentes son relevantes las afirmaciones de quienes en ellos intervinieron como presuntos compradores y vendedores, en el sentido que la primera tenía como finalidad no transferir el dominio sino que el predio garantizara el pago del préstamo que según su dicho hiciera Francisco Eduardo Sierra Vargas a José Vicente Rodríguez Sierra por valor de $20.000.000,00 para la compra inicial y la segunda devolverle a éste el dominio luego de cancelar la obligación».
Por lo anterior expresó:
«Mírese incluso que José Vicente Rodríguez Sierra luego de referir dicha venta y su finalidad sostiene que hizo entrega del predio a su comprador Sierra Vargas, en tanto que éste desmiente esa afirmación al indicar en su juramentada que ello no ocurrió, porque aquél continuó la administración del bien, siendo enfático al señalar que no fue su intención comprar la finca (fl. 450), lo que pone de relieve que en esas negociaciones no hubo ánimo alguno de enajenar y mucho menos convenio sobre precio propio de la compraventa».
«Valga decir esas manifestaciones evidencian el carácter absolutamente simulado de tales negociaciones, como quiera que no hubo intención alguna de celebrarlas, lo que abría paso a las pretensiones que en esa dirección se formularon».
4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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