STC 11283 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11283-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01350-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José Vicente  Rodríguez Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario de  simulación instaurado en su contra, porque emitieron  sentencias fundadas en un análisis incongruente, y en una  indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en  segunda instancia, y se emita uno conforme el «acervo  probatorio allegado al plenario»  [Folio 4]  

B. Los hechos  

1.  En auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bogotá, admitió la demanda instaurada por Claudia  Esperanza Rodríguez Jiménez en representación de  Gundisalvo Rodríguez Páez contra Inversiones La Quinta  Nota Ltda., Carlos Francisco Turriago Bustamante, Alfonso Álvarez  Nitola, José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco  Eduardo Sierra Vargas, pretendiendo que se declarara la simulación  absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras  públicas Nros. 1314 de 2 de diciembre de 1999, 272 del 9 de  septiembre de 2003, y 105 del 27 de marzo de 2008.  

2.   Por su lado, Gundisalvo Rodríguez Jiménez, presentó  demanda de intervención ad  excludendum  contra las partes del líbelo principal, cuyas pretensiones son  idénticas al escrito inicial, con la «única  modificación que pide que el contrato cuya simulación y  nulidad se impetra no existió por haber sido vendido y  pertenece a Gundisalvo Rodríguez Páez quien tenía  sociedad de hecho con el interviniente».  

3.  Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 19 de  diciembre de 2012, el a  quo resolvió:  i) Denegar las pretensiones de la demanda de intervención ad  excludendum, por falta de los presupuestos de la acción, ii)  Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda  principal, declarando la simulación de los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1413 de  2 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo  de Carmen de Apicalá y No. 272 de 9 de septiembre de 2003 de  la Notaría de Tenjo, iii) Declaró probada la excepción  de mérito denominada: «LAS  PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1.2 DECLARACIÓN  SEGUNDA 1.2.1; 1.2.2; 1.2.3; 1.2.4; DECLARACIÓN CUARTA,  NUMERALES 1.4.1: 1.4.2; 1.4.3; 1.4.4; DECLARACIÓN SEXTA,  NUMERALES 1.6.1; 1.6.2; 1.6.3; 1.6.4; Y 1.6.5 DEL PETITUM DE DEMANDA,  CARECEN DE SUSTENTO LEGAL Y SON MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS»,  incoadas por José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco  Eduardo Sierra Vargas.  

4.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada contra la decisión anterior, el Tribunal accionado,  en fallo del 5 de julio de 2013 la confirmó.  

5.  En sustento de la anterior decisión el juez colegiado, luego  de realizar un análisis profundo de todas las pruebas,  invocó  que  «no  viene a duda que el actor demostró que efectivamente de su  peculio personal salió el pago del precio dela compraventa, en  tanto que el demandado Rodríguez Sierra no pudo probar  siquiera la entrega del dinero…».  

«La  falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco  existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a  aquél del predio, la posesión con animus domini que  ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposición que el  mismo día de la compra le fue conferido, permiten hilar la  cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte  probatorio suficiente para acreditar la simulación que en  relación al pretenso comprador se predica del negocio  contenido…».  [Folios 104-108, c.1 Corte]  

6.  En  desacuerdo con el fallo, los demandados José Vicente Rodríguez  Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas  formularon recurso  extraordinario de casación.  

7.  Por auto de 24 de noviembre de 2014, emitido por esta Corporación,  se declaró desierto el referido medio de impugnación.  [Folios 17-33, c.1 Corte]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró sus  derechos fundamentales invocados, porque «no  existió un ejercicio riguroso de la valoración de las  pruebas y de los indicios»,  pues a su juicio, él actuó en calidad de verdadero  comprador «y  por ende otorgó poder a su tío quien había  realizado todos los actos preparatorios del negocio para que lo  culminara, ya que su interés era provechar el precio negociado  y de ser el caso revender el mismo según el poder que le fuera  otorgado para ese propósito, actuando como un mandatario de su  sobrino y no como propietario, pues, bien se sabe que un poder no  otorga propiedad».  [Folio 2, c.1 Corte]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 19 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 9]  

2.  Los accionados guardaron silencio.  

3.  Surtido el trámite de que trata el artículo 149 del  Código de Procedimiento Civil, retornaron las diligencias al  despacho, para proferir la decisión que en derecho  corresponda, y a eso se procede.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se  dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que  resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.  

Realizada  la anterior precisión, en  el caso sub  judice,  y a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia,  no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que a su  vez declaró simulados los contratos de compraventa contenidos  en las escrituras públicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999  de la Notaría de Carmen de Apicalá y la No. 272 de 9 de  septiembre de 2013 de la Notaría de Tenjo, se soportó  en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el  expediente.  

3.  En  efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su  decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad  del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada  valoración de las mismas, la Corporación denunciada,  luego de exponer sus considerandos frente al tópico de la  simulación, soportado en pronunciamiento de este Alto Tribunal  referente a lo que se ha estimado en torno a los indicios y  contraindicios, y precisada la queja expuesta en el escrito de  apelación, dio a conocer los motivos por los cuales avalaría  el pronunciamiento del a  quo,  comenzando con señalar que «En  el caso que ocupa la atención de la Sala, da cuenta la  Escritura Pública N° 1314 de 2 de diciembre de 1999 de la  compraventa entre la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda., en  liquidación como vendedor y José Vicente Rodríguez  Sierra como comprador, cuya copia autentica se incorporó al  expediente; negocio jurídico que fue inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria N° 366-0000083».  

A continuación  sostuvo:  

«De  cara a la petición de simulación endilgada al  mencionado negocio debemos indicar, que contrario a lo afirmado por  el recurrente si se deprecó simulación relativa, pues  al pretender poner en evidencia que el verdadero comprador y, por  tanto, titular del derecho de dominio del bien objeto de negociación  es el actor, revela que lo deprecado de la jurisdicción es la  simulación relativa del mencionado negocio, pues en todas las  declaraciones reclamadas tras aludir la inexistencia del acuerdo  negocial que refiere el instrumento público respecto de José  Vicente Rodríguez Sierra, se remata afirmando que «en  realidad NO EXISTIO TAL COMPRAVENTA, porque el predio realmente fue  vendido a GUNDISALVO RODRIGUEZ PAEZ (TIO) a quien pertenece», lo  que correlativamente significa que quien allí aparece en  realidad en un «prestanombre», proceder propio de esta  modalidad simulatoria».  

En  ese orden de ideas, advirtió que a partir de «la  valoración de las pruebas recaudadas bajo los parámetros  de la sana crítica se puede concluir que los supuestos de  hechos en que descansan las pretensiones que en esa dirección  se plantearon están acreditados».  

Para lo cual  comenzó a estudiar las pruebas de la siguiente manera:  

«Obsérvese  que como prueba documental de las pretensiones se adosaron los  siguientes:  

El  contrato preparatorio (promesa de compraventa) que se celebró  entre el señor Gundisalvo Rodríguez Páez y la  firma Inversiones La Quinta Nota Ltda. en liquidación, junto  con sus otro sí, en el cual el primero promete comprar y el  segundo vender el predio denominado Dos Aguas hoy San Andrés,  delimitándose todas las condiciones que regularían  dicha negociación, particularmente un precio de  $100.000.000,00 (fl. 12-16), sin que en dicho acto en parte alguna se  aluda que el mentado Gundisalvo Rodríguez mencionara que  actuaba  por cuenta o en representación de José Vicente  Rodríguez Sierra o que se evidenciara reclamo por un eventual  incumplimiento pues incluso la sociedad demandada, a través de  sus liquidadores, al contestar la demanda acepta los hechos que  refieren tal actuación y frente al hecho 2.14 manifiesta que  la venta referida «contiene una venta real y efectiva siguiendo  las instrucciones del poderdante del señor Gundisalvo  Rodríguez». Y respecto al 2.34 que «la venta que e  (sic) hizo se efectuó siguiendo las instrucciones de las  personas involucradas en el negocio», siendo diciente lo dicho  respecto a que «la demandada desconoce las relaciones y negocios  entre ellos existentes que determinaron quien fuera el girador de los  cheques, si estos fueron girados por cuenta y riesgo el poderdante o  del apoderado», lo que permite inferir que efectivamente la  vendedora acepta que la negociación de la promesa estaba  coligada con la venta misma.  

Acta de entrega  material del referido inmueble por los promitentes vendedores al  promitente comprador el día 29 de octubre de 1999, en la cual  se afirma que el último «entra a su entera posesión  pacífica y tranquila desde ese momento (fl. 20).  

Esta  posesión con ánimo de señor y dueño del  señor Gundisalvo Rodríguez Páez la reafirma el  señor Alberto Castañeda en la declaración que  rindió ante la Inspección Municipal  de Policía del Carmen de Apicalá  (fl. 391), dentro de  la querellas policiva que por perturbación de la posesión  ante ella se formuló por Gundisalvo Rodríguez Jiménez  -actuación que es dable valorar por cuanto el querellante allí  se vinculó al presente juicio como actor ad excludendum y el  querellado es demandado en este asunto-, al pregonar en su  declaración que Rodríguez Páez laboró en  el predio previa autorización del administrador Juan José  Vanegas sujeto que de su parte reconoce como único dueño  al demandante, aunque este luego le solicitó no ejecutar la  obra.  

En relación  al origen del dinero alude que, una parte fue de un premio de  lotería, $20.000.000,00 que le prestó su padre y  $20.000.000,00 que le prestó un primo (Francisco Eduardo  Sierra Vargas), lo que da un total de $60.000.000,00 de los cuales  adicionalmente hay que deducir $1.740.000, en la medida que por el  presunto premio previa deducciones le entregaron $18.260.000,00 (fl.  247), sin que se haga manifestación alguna y menos se pruebe  en relación a la diferencia de $40.000.000,00 aunque a  posteriori dice que le pago a su padre $40.000,000,00 y la otra se la  regaló.  

Contrario  a lo dicho la promesa refiere dos (2) pagos por $50.000.000,00 cada  uno, el primero a la firma de la promesa (sept. 1999) y el segundo el  día de otorgamiento de la escritura (fl. 12); que según  afirma el demandante se verificó con cuatro (4) cheques cuya  copia con constancia de recibido de su beneficiario se allegaron  (fls. 30- 31)  se estableció que el precio fue efectivamente el acordado en  la promesa -$100.000.000,00- y fueron cancelados con cuatro (4)  cheques».  

Igualmente,  resaltó: «También  se aportó poder (fl. 29), que confiere José Vicente  Rodríguez Sierra a Gundisalvo Rodríguez Páez el  día de la firma de la escritura ante el mismo funcionario  notarial, confiriendo a favor del último pleno poder de  disposición sobre el predio objeto de litigio; mandato que a  más que de manera inusual establece su irrevocabilidad, el  demandado Rodríguez Sierra pese a su transcendencia e  importancia en su interrogatorio no alude que se otorgó».  

Así  mismo indicó:  «En lo que hace a la tenencia afirman que se le dio el bien en  arrendamiento al demandante por valor de $4.000.000,00 anuales desde  el mes de enero de 2000 hasta enero de 2003, (fl. 396); en tanto que  posteriormente se dice que por $3.000.000,00 y desde el momento de la  compra del bien -diciembre de 1999- hasta el año 2002 (fl.  447)».  

«El  testimonio del señor Juan José Vanegas López  refiere como llegó el demandante al Carmen de Apicala y su  relación con él, de su intención de adquirir una  segunda finca, así como la de que la misma apareciera  inicialmente a su nombre y su recomendación para que  preferiblemente para tal fin utilizara a su sobrino, a quien afirma  se le cancelaron $150.000,00 por prestar su firma; de la entrega que  hicieron a favor de Gundisalvo Rodríguez los vendedores y de  la condición de dueño que le reconoce (fl. 453);  mientras que Jesús Antonio Barios Anas refiere que a la única  persona que conoce como dueño al darle trabajo en la finca es  precisamente a Gundisalvo Rodríguez Páez (fl. 457)».  

Para  respaldar aún más sus consideraciones, adujo que:  «Todas  estas pruebas ponen en evidencia las contradicciones en que incurre  el demandado José Vicente Rodríguez Sierra y  correlativamente la real participación del demandante en el  contrato de compraventa contenido en la Escritura 1314 de 2 de  diciembre de 1999, pues no viene a duda que el actor demostró  que efectivamente de su peculio personal salió el pago del  precio de la compraventa, en tanto que el demandado Rodríguez  Sierra no pudo probar siquiera la entrega del dinero presuntamente en  efectivo, ni como quedó dicho la existencia del mandato dado a  su tío para que obrara en su nombre y representación».  

Por  todo lo anterior, concluyó que:  

«La  falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco  existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a  aquél del predio, la posesión con animus domini que  ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposición que el  mismo día de la compra le fue conferido, permiten hilar la  cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte  probatorio suficiente para acreditar la simulación que en  relación al pretenso comprador se predica del negocio  contenido en la Escritura Pública N° 1314 de 2 de  diciembre de 1999, con la intención de mostrar ante terceros  una apariencia de enajenación a favor de José Vicente  Rodríguez Sierra».  

«Tales  elementos resultan suficientes para soportar la declaración de  simulación del referido contrato, sin que ponga o quite ley  los documentos allegados con la contestación de la demanda  (fl. 230-252), en la medida que hacen referencia a actos de presunto  señorío ejercidos con posterioridad a la perturbación  de la posesión que se endilga al demandado Rodríguez  Sierra y que tuvieron lugar luego que el señor Gundisalvo  Rodríguez Páez sufriera los padecimientos de salud que  generaron su posterior declaración de interdicción, lo  que en sí mismo considerado no enerva la calidad de simulado  del contrato de venta censurado».  

A  continuación  «y  de cara a la reclamación de simulación respecto de los  contratos contenidos en las Escrituras Públicas N° 272 de  9 de septiembre de 2003 y 105 de 27 de marzo de 2008 de la Notaría  Única de Tenjo (Cundinamarca), a más de lo dicho en  líneas precedentes son relevantes las afirmaciones de quienes  en ellos intervinieron como presuntos compradores y vendedores, en el  sentido que la primera tenía como finalidad no transferir el  dominio sino que el predio garantizara el pago del préstamo  que según su dicho hiciera Francisco Eduardo Sierra Vargas a  José Vicente Rodríguez Sierra por valor de  $20.000.000,00 para la compra inicial y la segunda devolverle a éste  el dominio luego de cancelar la obligación».  

Por lo anterior  expresó:  

«Mírese  incluso que José Vicente Rodríguez Sierra luego de  referir dicha venta y su finalidad sostiene que hizo entrega del  predio a su comprador Sierra Vargas, en tanto que éste  desmiente esa afirmación al indicar en su juramentada que ello  no ocurrió, porque aquél continuó la  administración del bien, siendo enfático al señalar  que no fue su intención comprar la finca (fl. 450), lo que  pone de relieve que en esas negociaciones no hubo ánimo alguno  de enajenar y mucho menos convenio sobre precio propio de la  compraventa».  

«Valga  decir esas manifestaciones evidencian el carácter  absolutamente simulado de tales negociaciones, como quiera que no  hubo intención alguna de celebrarlas, lo que abría paso  a las pretensiones que en esa dirección se formularon».  

4.  Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

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