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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11289-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01833-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Latex de Colombia S.A.S., Luis Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero Narváez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta Gómez, Amparo María de la Hoz Paternina, Dennis Escocia Gómez, Aixza Beatriz Gómez Montaño, Greys Esther Marín Padilla y Lucía Villafañe Pacheco, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo de más de cincuenta empleados y propiedad comercial, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los fallos proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado.
En consecuencia, pretenden que se le ordene a la Corporación accionada que suspenda de inmediato la diligencia de lanzamiento y/o de restitución, y que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se dicte una nueva providencia que absuelva a la empresa Latex de Colombia S.A.S. de las pretensiones de la demanda.
B. Los hechos
1. La sociedad Inversiones Chain y Cía. celebró un contrato de arrendamiento con Latex de Colombia S.A.S. respecto de un local comercial ubicado en la ciudad de Barranquilla, pactando un término de duración de cinco años a partir del 1º de diciembre de 2005.
2. En el referido convenio se acordó en la clausula décimo segunda respecto de los preavisos para la entrega del inmueble que «por parte del arrendador y en los casos previstos por los numerales 1 y 2 del art. 518 del C. de Comercio, se harán por carta certificada con no menos de seis (6) meses antes del vencimiento del término principal o cualquiera de las renovaciones tácitas o expresas. Igual para los arrendatarios», y en clausula décima novena se pactó que «la arrendadora se obliga a prorrogar el contrato una vez cumplido este primer término de cinco años».
3. El 6 de abril de 2009 la sociedad arrendadora envió una comunicación a la arrendataria comunicándole que no se ampliaría la vigencia del contrato porque vendería la bodega.
4. El 18 de mayo de 2010 la sociedad Inversiones Chain y Cía. remitió a Latex de Colombia S.A.S. el desahucio manifestándole que el contrato vencía el 1º de diciembre de 2010 y que el mismo no sería prorrogado porque requería el inmueble para ser ocupado en las actividades propias de su objeto social, las que son sustancialmente distintas a las que desarrolla la arrendataria. Esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 518 y el 520 del Código de Comercio y la clausula decima segunda del contrato.
6. La demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de «prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento», «petición antes de tiempo» y «petición de modo indebido».
7. El 14 de enero de 2014 el estrado del circuito profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento, y ordenó la entrega del inmueble a la demandante.
8. La sociedad demandada formuló apelación frente a la referida decisión.
9. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 2 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
10. La sociedad Latex de Colombia S.A. pidió complementación o aclaración del referido fallo, solicitud que le fue denegada por el Tribunal accionado el 17 de marzo de 2015.
11. Los peticionarios consideran que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque las decisiones cuestionadas no analizaron el alcance de las clausulas del contrato referentes a la vigencia del mismo, pues en la clausula décimo novena fue pactada una prorroga obligatoria del plazo inicial de cinco años, y por ende los juzgadores en aplicación del artículo 1618 del Código Civil, referente a la intención de las partes, debieron entender que la duración del contrato era de diez años y no aceptar el desahucio realizado con cinco años de anticipación; además que fue invocada una causal temeraria, ya que en realidad pretendían vender el inmueble y no ocuparlo para un negocio, hizo gastos millonarios en infraestructura para adecuar el bien al tener la convicción de que la arrendadora cumpliría de buena fe con el acuerdo, y más de cincuenta trabajadores van a ser afectados con la restitución.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 124]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que ha cumplido a cabalidad con las formas propias de esa clase de actuación, que se remitía a lo expuesto en la sentencia emitida, que no evidenciaba ninguna causal de procedencia de la acción y que la tutela no es un mecanismo supletorio.
La Sala Civil – Familia de Barranquilla señaló que las personas naturales que suscribieron la tutela no son partes en el juicio atacado, que el extremo demandado no alegó en forma adecuada y oportuna la existencia de mejoras, pues solo pidió su reconocimiento después de proferida la sentencia de segunda instancia, que la vigencia del contrato fue pactado en cinco años y su prórroga no convertía el término inicial en uno de diez años, y que no es carga del propietario demostrar dentro del proceso si se encuentra en condiciones de instalar el negocio que enuncia.
La sociedad Inversiones Chain y Cía. refirió que las excepciones formuladas pusieron al descubierto la actitud dilatoria asumida por la sociedad demandada, pues no guardan relación con la causal de restitución invocada ni con el desahucio efectuado, y que no entiende como se reclama una supuesta inversión en mejoras, si nunca contaron con el aval o autorización del arrendador conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección elevada por la sociedad accionante y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:
Debe tenerse en cuenta que las partes pactaron que la vigencia del contrato se extendería por cinco años, lo que dio hasta el 1º de diciembre de 2010, y que también es cierto que al final de la cláusula decimonovena del contrato, se expresó que: ‘de igual, forma, la arrendadora se obliga a prorrogar el contrato una vez cumplido este primer término de cinco años’. Clausula abierta que no establece por qué término ni en qué condiciones se prorrogaría el contrato una vez vencido el término inicial de cinco años y ante la ausencia de cualquier estipulación al respecto, podría considerarse, siguiendo la regla general, que dicha prórroga debía ser por un término igual al inicialmente pactado, es decir, por otros cinco años más, hasta el 1º de diciembre de 2015.
Sin embargo, ello no implica el entender como lo plantea la arrendataria demandada que tal estipulación de prórroga automática, necesariamente significa que el plazo o término inicial del contrato expresamente señalado, por su cláusula 3a en 5 años, se amplió a 10 años, y que por ende la ‘vigencia’ del mismo llegaba hasta ese mencionado 1o de diciembre de 2015 y que consecuencia a ello no podía válidamente realizarse, por parte de la propietaria el referido desahucio antes del 1o de diciembre de 2010, sino únicamente con anterioridad de los seis meses de esa otra fecha del año 2015.
Tal estipulación de prorroga automática, no puede ser otra cosa que el pacto de un plazo específico y adicional de extensión del contrato luego de vencido el término pactado en él, que es de únicamente 5 años.
El desahucio debería realizarse con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, la cuál vendría siendo, previas las anteriores consideraciones, el 1º de diciembre de 2010. El día 18 de mayo de 2010 la sociedad demandante, expresando esa doble calidad de propietaria y arrendadora envía una comunicación a la arrendataria -aquí demandada- desahuciándola y manifestándole que el 1º de diciembre de 2010 vencía el contrato de arrendamiento del inmueble (…), al tiempo que le informaba que dicho acuerdo no sería prorrogado por requerirse el inmueble para ser ocupado por ella para el desarrollo de las actividades propias e inherentes a su objeto social, que son sustancialmente diferentes a las que realiza la arrendataria Látex de Colombia S.A.
Así las cosas, el desahucio fue realizado con el lleno de requisitos legales, de manera que el contrato no se prorrogó y en su lugar terminó el día 1º de diciembre de 2010 como lo sostiene la demandante.
4a) Si bien es cierto que la demandada recurrente efectúa una serie de reparos con relación a como fue redactado el escrito aportado por la demandante para demostrar la realización de ese contrato de arrendamiento, termina aceptando la existencia de ese contrato de arrendamiento y que tal documento es el que contiene las estipulaciones que regulan su relación tenencial con el inmueble del cual se pretende la restitución cuando, como antes se dijo, procura que se interpreten las clausulas 3 y 19 del mismo en el sentido que mejor favorece a sus intereses (…).
El propietario no tiene la carga de acreditar procesalmente que va a cumplir con la conducta alegada para solicitar la entrega, es decir no tiene que demostrar ante la Administración de Justicia que está en condiciones de asentar allí un negocio diferente al de la arrendataria, sino que queda sujeto a responder en las condiciones señaladas en el artículo 522 del Código de Comercio por no hacerlo en los tres meses que señala esta norma. En ese orden de ideas el que haya indicado a la arrendataria, tiempo antes, en el año de 2009, su intención de vender la bodega, no le impide que solicite su entrega para ocuparla ella misma (…). [Folios 14 a 23, c. 1]
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la sociedad accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. De otro lado, respecto de los accionantes Luis Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero Narváez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta Gómez, Amparo María de la Hoz Paternina, Dennis Escocia Gómez, Aixza Beatriz Gómez Montaño, Greys Esther Marín Padilla y Lucía Villafañe Pacheco, se advierte que carecen de legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en el proceso de restitución, del que no fueron parte o terceros intervinientes con interés legítimo.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que «de otro lado, frente a la solicitud del otro accionante (…) ha de verse que él no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es parte en el proceso (…) objeto de reparo constitucional.
Efectivamente, el accionante no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los funcionarios accionados, el referido mecanismo constitucional (…). Así, que cualquier actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostenta esa condición, más no por terceros ajenos a esa relación jurídico procesal» (CSJ STC, 12 jul. 2011, rad. 01342-00).
6. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ