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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01845-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11290-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01845-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada la Corporación Orientar y la señora Ingrid Carolina Vega García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a igualdad, defensa y debido proceso, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución en su contra.
En consecuencia, pretenden que se conceda el amparo invocado y se deje sin efectos tales providencias por incurrir en vías de hecho.
B. Los hechos
1. La señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán formuló demanda ejecutiva singular contra la Corporación Orientar e Ingrid Carolina Vega García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 31 de mayo de 2013, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $220.000.000,oo, según el Pagaré No. P-78548789, más los intereses remuneratorios causados entre el 17 de agosto y el 17 de octubre de 2012, y los moratorios desde el 18 de octubre de ese mismo año; y (ii) $130’000.000,oo, capital correspondiente al Pagaré No. P-78548790, más los intereses remuneratorios en el período comprendido entre el 17 de agosto y el 17 de noviembre de 2012, y los moratorios causados desde el 18 de noviembre de 2012.
3. Notificada la demandada, Ingrid Carolina Vega García, contestó la demanda y alegó como excepciones de mérito las siguientes: «ausencia de instrucciones para diligenciar los pagarés base de la acción», «nulidad del (sic) los títulos valores», «base de la acción por vicio en el consentimiento», «iletimidad (sic) en la causa tanto activa, como pasiva», «inexistencia de negocio jurídico entre las partes del cual se puedan derivar la creación de los títulos valores objeto del proceso», «temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa» y «cobro de lo no debido».
4. Por su parte, la Corporación Orientar, propuso los siguientes medios exceptivos: «alteración del texto del título valor» y «la derivada del negocio fundamental».
5. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas en la actuación, entre ellas, el dictamen pericial solicitado por la parte demanda para demostrar que los títulos fueron suscritos en blanco y no fueron diligenciados por la señora Ingrid Carolina Vega García.
7. A través de auto del 11 de junio de 2014, y como quiera que no se allegó la experticia decretada dentro del término indicado en el proveído 8 de mayo de ese mismo año, el Juzgado tuvo por desistida la prueba, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno.
8. En sentencia del 21 de enero de 2015, el Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.
9. Impugnado el fallo por la parte ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de mayo de 2015, decidió confirmarlo en su integridad.
10. En criterio de las peticionarias del amparo, con tal decisión el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados, toda vez que la orden de seguir adelante la ejecución constituye una vía de hecho, pues, según las pruebas recaudadas, la ejecutante no podía ser beneficiaria de los pagarés, por cuanto éstos «fueron llenados por la arbitraria voluntad y el deseo desbordados de un enriquecimiento sin causa». Aunado a ello, reiteraron que a la ejecutante nunca se le autorizó para diligenciar los instrumentos, razón por la que el proceso no debía seguir su curso. También, destacaron, que la prueba pericial decretada no se practicó por capricho del Juzgado de primer grado.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja constitucional.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de primer grado, donde se declararon no probadas las excepciones de méritos propuestas por las ejecutadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se pronunció sobre la defensa elevada por las demandadas relativa al diligenciamiento de los títulos con espacios en blanco y destacó que:
8. – Auscultado minuciosamente el acervo probatorio se logra establecer que los títulos valores fueron suscritos a fin de garantizar el pago del saldo del dinero restante del contrato de dación en pago efectuado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca a la Corporación Orientar, recogido en la escritura pública No. 1020 del 17 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría Única de Madrid -Cundinamarca, que en su parte pertinente indica que: «CUARTA. VALOR. Que para efecto del presente acto se estima el valor del inmueble entregado por el deudor en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) quedando en consecuencia, un saldo a favor del DEUDOR por la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000.00) suma esta que el ACREEDOR se compromete a girar como pago de deudas del deudor con terceros en los términos de la Promesa de Compraventa. » (fl. 35 c.l), así refulge de la confesión del extremo demandante efectuada en el escrito que descorrió los medios exceptivos propuestos -art. 197 C. de P. C-, pues si bien al inicio de éste indicó que: «Tampoco los títulos se entregan en relación con un negocio de compraventa… «, de manera específica precisa que: «…el señor Carlos Orlando López Mila, quien actuó en el negocio que dio origen a la entrega de los pagarés, en su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, fue autorizado por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, para efectuar dicho negocio… «, haciendo la claridad que: «…de conformidad con las instrucciones emitidas por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, el pagaré debía recibirse por parte de la doctora XIMENA JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN… » (fls 89 a 96 c. 1) (Negrillapor la Sala).
También contribuye a gestar esta certeza el documento aportado por la representante legal de la sociedad ejecutada en su interrogatorio en los términos del artículo 208 de la ley adjetiva civil, que reposa en sus archivos y, que en su parte pertinente se lee: «Es bien cierto que al momento de suscribir la escritura pública aludida, se recibió la instrucción de entregar títulos de valor que cubrían al saldo del negocio jurídico a la señora Juana Francisca Lozano Beltrán, quien de acuerdo a los términos de ustedes mismos, era la persona seleccionada por la Junta de SINTRACUNDI para hacerse cargo de la custodia de los títulos por múltiples razones de su resorte interno. Títulos suscritos como era lógico, por la representante legal de la Corporación como estatutariamente correspondía…» (fl. 162) (Resaltado por la Sala), documento que no fue desconocido ni regido de falso por ningún extremo procesal, erigiéndose como prueba documental en los términos del artículo 252 de la ley procesal civil modificado por el artículo 1 Iode la ley 1395 de 2010, aportado en su vigencia.
Además, la aquí obligada cambiaría -INGRID CAROLINA VEGA GARCIA- en su interrogatorio al absolver la pregunta encaminada a establecer el real surgimiento del pagarés, confesó que: «…si se entregaron para ese negocio. «, empero, aclaró que los suscribió en blanco y los entregó al señor Claudio Vega (fls. 200 y 201 c.l), confirmando lo informado en la contestación de la demanda (fls. 82 y ss ib.).
Lo anterior, fue ratificado con las versiones dadas por CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA, CARLOS ALIRIO BARBOSA CASTILLO, CARLOS ORLANDO LOPEZ MILA y MIGUEL ANTONIO VARGAS GONZALES (fls. 124, 127, 133 y 139 c.l), quienes al unísono afirman que los cartulares efectivamente surgieron en razón de la negociación celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca con la Corporación Orientar donde actuó como asesora del primero la aquí demandante XIMENA JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRAN, en toda la negociación y, que en últimas resultó siendo la beneficiaría de los cartulares.
En este orden de ideas, el conocimiento pormenorizado del desarrollo del contrato de dación en pago por parte de la demandante, recogido en la escritura pública No. 1020 del 17 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría Unica de Madrid – Cundinamarca, que dio surgimiento a los pagarés base del cobro, impide el éxito de las excepciones derivadas del llenado contrariando las instrucciones emitidas y las derivadas del negocio jurídico subyacente, en la medida que, itérese, dicho negocio fue el que en últimas originó la emisión de los títulos valores cobrados.
10.- Existe abundante prueba al respecto, entre la que se cuenta: i) la documental aportada por la ejecutada -PROMESA DE CONTRATO DE «DACIÓN EN PAGO»- que da cuenta de las negociaciones realizadas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca con la Corporación Orientar (fls. 47 a 49 c.l) ii) se encuentra la copia auténtica de la Escritura Pública No 1020 de agosto 17 de 2012 de la Notaría Unica de Madrid Cundinamarca, que perfecciona la promesa y, que claramente detalla en su cláusula cuarta que: «…para efecto del presente acto se estima el valor del inmueble entregado por el deudor en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) quedando en consecuencia, un saldo a favor del DEUDOR por la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000.oo) suma esta que el ACREEDOR se compromete a girar como pago de deudas del deudor con terceros en los términos de la Promesa de Compraventa. » (fl. 35 c.l) iii) otro formato de -PROMESA DE CONTRATO DE «DACIÓN EN PAGO»-allegada por el actor, empero, que difiere en el clausulado del valor de la negociación y el pago del saldo restante (fl. 103 ej.), iv) las múltiples comunicaciones que se remitieron las aquí ejecutadas con los miembros de la Junta Directiva del Sindicato contratante a fin de convenir los términos y las condiciones que llevarían a feliz término la dación en pago y, v) las confesiones de los extremos procesales tanto en los escritos de excepciones como en los que les dieron respuesta y lo manifestado en los interrogatorios.
En el citado documento público, se documenta la dación en pago ya referida (fl. 35 c. 1), el valor de la deuda -$230.000.000. oo-, la descripción del bien raíz dado en pago y su valor -$450.000.000.oo- y, el saldo -$220.000.000.00- que debía girar la sociedad convocada -a quien se realizó la dación- a favor de terceros, entre otros, etc. y, si bien, allí, no se plasmó claramente que se entregaban pagarés para respaldar el pago, mucho menos que estos se girarían a favor de la aquí ejecutante, conforme fue antes analizado, el abundante material probatorio reveló que el saldo sobrante de la negociación quedó recogido en los títulos valores aquí cobrados y que fueron girados a quien la Junta Directiva del Sindicato designó, que no es otra que la aquí ejecutante.
En conclusión, el negocio originario es un contrato de dación en pago celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca y la sociedad demandada y, por el incumplimiento del pago del saldo restante de ese único negocio fue que se inició la ejecución que nos ocupa, pues si bien así no lo expresó la demandante de manera clara y precisa en su demanda, la prueba recaudada así lo permite evidenciar, es decir, que no existe ningún otro crédito o acreencia de los demandados a favor de la acreedora hoy demandante, distinta a las surgidas con ocasión de la citada contratación, que diera génesis a la ejecución.
Lo anterior, desemboca en la negativa de los medios exceptivos titulados «ILETIMIDAD (sic) EN LA CAUSA TANTO ACTIVA, COMO PASIVA «, «INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURIDICO ENTRE LAS PARTES DEL CUAL SE PUEDAN DERIVAR LA CREACION DE LOS TITULOS VALORES OBJETO DEL PROCESO», «TEMERIDA, MALA FE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA «, «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «LA DERIVADA DEL NEGOCIO FUNDAMENTAL», por razón que lo cierto es que medio una causa para la emisión de los pagarés base del cobro, que no fue otra que cancelar el saldo restante en el contrato de dación en pago efectuada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, quien conforme a las negociaciones dejó como beneficiaría de los cartulares a la aquí actora, de allí que se repute tenedora legitima, en atención a que fue la beneficiaría de los mismos, es decir, la propietaria y, en tal virtud está legitimada para ejercer el derecho incorporado y, al amparo de dicha circunstancia es la tenedora legítima.
Luego, sobre el diligenciamiento de los pagarés contrariando presuntamente las instrucciones, el Tribunal precisó:
(…) si se emite un título valor con espacios en blanco, debe entenderse implícitamente la existencia ineluctable de unas instrucciones dadas al tenedor legítimo del mismo para que estos campos sean posteriormente llenados, pues desde un punto de vista ontológico raya a la razón la emisión de un título de esta especie sin la presencia de unas instrucciones para que el mismo sea completado, dado que las más elementales reglas del sentido común y la experiencia dictan que nadie crea un documento cartular de esta naturaleza para que se quede simple y llanamente en vacío o en la indefinición jurídica. Y, es justamente en este aspecto que yerran los recurrentes, al restarle eficacia jurídica a los títulos valores que sirven de báculo a la ejecución sobre la base del supuesto fáctico relacionado con no haber dado instrucción alguna a su acreedora, cuando lo cierto es que esta circunstancia ni por asomo desvirtúa la acción cambiaría derivada de esta clase de documentos.
Lo que en realidad le hace perder eficacia al título es el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco por parte del tenedor contraviniendo las instrucciones dadas a éste por el creador del mismo y no el solo hecho de la inexistencia misma de las instrucciones como impropiamente se trae a colación en la alzada, pues conforme quedó sentado en líneas precedentes el giro de esta especie de títulos hace suponer inexorablemente la existencia de unas instrucciones para que éste sea llenado.
El anterior aserto no puede ser de otra manera puesto que no puede perderse de vista que, quien gira un título de tal linaje y le deja espacios en blanco, admite desde un comienzo, por ese solo hecho, que sean luego llenados, por cuanto sabe a ciencia cierta que el derecho incorporado no se puede ejercer ostentando el documento esos espacios en blanco; conoce de antemano que el título, por lo mismo, será llenado en cualquier momento, y en todo caso antes del ejercicio de la acción cambiaría. De no ser así, ello implicaría injustificadamente que el derecho legítimo que tiene el acreedor fuera desconocido por un simple dicho del obligado cambiarlo; expresado de otra manera, solo le bastaría a éste aseverar la inexistencia de las instrucciones para que surgiera la inevitable decadencia de la acción cambiaría derivada del título valor, criterio que repugna con los principios que regulan el régimen probatorio.
De ahí que, al contrario de lo que deducen los obligados cambiarios, la negación que hacen referida a la inexistencia de las instrucciones para llenar los espacios en blanco del título, no es de carácter indefinido y, por lo tanto, no puede pensarse que es un asunto relevado de prueba para éstos, toda vez que de cara a estas circunstancias se trata de una negación perfectamente definida en la medida que precisa o puede precisarse la forma, el modo y el tiempo en que se le dieron al tenedor del título las instrucciones para su diligenciamiento.
Por lo tanto, se itera, no le bastaba al extremo demandado negar la existencia de las instrucciones, pues en realidad el tema de la prueba no se agotaba ahí, es más, lo que debía realmente demostrarse no era otra cosa que el título fue llenado desconociendo las instrucciones dadas por el girador; ello es así porque el aspecto relacionado con la inexistencia de las instrucciones se torna inane e intrascendente, pues como ya quedó bien definido, debe asumirse que estas instrucciones necesariamente existen cuando del giro de títulos incompletos o incoados se trata.
De manera subsiguiente, con base en las pruebas aportadas, reiteró:
13.- Sobre la base de la anterior dogmática, surgen entonces varias reglas cuando el ejecutado pretende enervar el título valor que se le opone con apoyo en que se dejaron espacios en blanco y que éste se llenó contrariando la autorización verbal dada por él, le asiste la siguiente carga probatoria: a) que verdaderamente en el título se dejaron espacios sin llenar; b) cuáles fueron los espacios dejados en blanco; c) cuáles fueron las precisas instrucciones que le dio al tenedor para que diligenciara el título; y, d) que el tenedor completó el documento desobedeciendo las precisas instrucciones emitidas por él.
(…)
15. – Retomando el acervo probatorio adosado al plenario concluye la Sala que, si bien quedó demostrado que los pagarés fueron girados con espacios en blanco, lo cierto es que quienes integran el extremo ejecutado no probaron los demás supuestos atrás citados, en razón que no lograron aportar al caudal probatorio ningún elemento de juicio que indicara que la demandante hubiese completado el referido título desobedeciendo las instrucciones que debieron legalmente impartir para tal fin.
En efecto, las declaraciones de los testigos CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA, CARLOS ALIRIO BARBOSA CASTILLO y CARLOS ORLANDO LOPEZ MILA (fls. 124, 127 y 133 c.l), solamente dan razón que los pagarés fueron girados en blanco por las demandadas pero nada dicen respecto a la forma como se dieron las instrucciones que debían entregar las giradoras a la tenedora, ni muchos menos advierten que el título fue llenado contraviniendo las mismas. Lo que se desprende de estas versiones es que efectivamente existía una obligación dineraria a cargo de las demandadas y a favor de la ejecutante que fue al final documentada en los títulos que ahora sirven de recaudo ejecutivo, hecho que no fue desconocido por aquellas ya que únicamente confiesan que fueron suscritos para el pago del saldo de la dación en pago celebrada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, empero, no desconocen la deuda, mucho menos revelan haberla cancelado.
Todo lo contarlo se observa de lo relatado por el testigo MIGUEL ANTONIO VARGAS GONZALES, revisor fiscal del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, quien hace un amplio relato de las circunstancias que rodearon las negociaciones que dieron surgimiento a los cartulares, puntualizando que éstos se diligenciaron con plena autorización para ello y a nombre de la aquí adora para que se hicieran efectivos y pagos a terceros (fl. 139 ib.), de allí que no obrando prueba alguna infirmando lo antes relatado y, que lleve a la certeza que la demandante llenó los espacios dejados en blanco en los pagarés falseando las instrucciones dejadas por las giradoras. Por tanto, se impone acoger la literalidad de estos, para concluir certeramente que fueron diligenciados conforme a las instrucciones dadas para tal fin por las giradoras.
Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente las excepciones denominadas: «A USENCIA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR LOS PAGARES BASE DE LA ACCIÓN» y «ALTERACIONDEL TEXTO DEL TITULO VALOR».
Finalmente, expresó:
Entonces, existiendo consentimiento por parte del girado o aceptante en la creación y suscripción del título, quedará obligado conforme a su tenor literal de manera autónoma, esto es, desligado del negocio causal o subyacente, excepto que haga salvedades compatibles con la esencia de éste (artículo 626 ib ídem), puesto que no toda excepción es admisible en los títulos valores, tal es el caso de quien suscribe el título a nombre de otro, sin poder para hacerlo, quedará obligado personalmente como si hubiere actuado en su propio nombre (artículo 642 ejusdem).
Como quiera que de la literalidad de los cartulares se establece que INGRID CAROLINA VEGA GARCÍA en su calidad de representante legal de la sociedad ejecutada y en nombre propio, suscribió los pagarés fuente de ejecución en forma voluntaria, desprovista la misma de error, fuerza o dolo, pues por lo menos ninguna de estas circunstancias se demostraron en el proceso, se hizo parte de la relación cambiaría obligándose según lo que reza el documento y de manera autónoma, por razón que no hizo ninguna salvedad en ese instante (fls. 2 y 3 c.l), y sin duda entregó los títulos con el ánimo de que se hicieran negociables.
Ahora, no sobra anotar que el hecho de no haber recibido utilidad o dinero alguno como contraprestación no implica para la demandada la inexistencia de la obligación cambiaría contenida en los documentos cambiarlos, pues una deuda de tal naturaleza se origina por la simple suscripción en señal de aceptación del título valor, en este caso pagarés, tal como lo indica el artículo 625 de la ley comercial e incluso el 639 ejúsdem prevé situación semejante en el sentido que: «Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiarla a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague.. » pero a renglón seguido precisa que: «En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al momento de recibir el instrumento. «, lo que permite concluir que ya sea como garante de la deuda adquirida por la sociedad CORPORACIÓN ORIENTAR o como suscriptora a favor de él, lo cierto es que la demandada INGRID CAROLINA VEGA GARCÍA resultó obligada cambiariamente y en forma autónoma en los términos allí incorporados y, por ello, como tal debe responder por el pago ahora reclamado judicialmente.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las excepciones propuestas por la parte demandada, y por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por las peticionarias del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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