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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11305-2015
Radicación n°. 23001-22-14-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Fredy Giraldo Martínez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2015-00040.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «denegación de justicia y de acceso a la misma», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Que los señores Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro formularon demanda de restitución de inmueble en su contra enderezada a obtener que les hiciera entrega del local ubicado en la Carrera 3ª # 34-60 de esta ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio denominado «Parqueadero y Hotel La Perla» con fundamento en que lo requerían para «montar» allí su propio negocio y «vivirlo».
2.2. Que con el libelo aportaron el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. como arrendataria y él, por un término de tres años contados a partir del día 1º de Junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2012 y prórroga al vencimiento, bajo un canon inicial de $4’000.000 pagaderos por periodos anticipados dentro de los primeros cinco días.
2.3. Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía, quien la admitió, «ordenando dar traslado de ella y sus anexos, por el término de 4 días, notificando de conformidad legal al demandado».
2.4. Que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio inclusive, por «carecer el Juez de Competencia, en razón a que el término inicial del contrato de arrendamiento, era de tres años, los que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior a los 164 millones de pesos, lo que correspondía a un proceso de mayor cuantía» y al tramitarlo como verbal sumario «hacía que el negocio perdiera toda posibilidad de ser revisado por un Juez de mayor rango, lo cual iba en contra del derecho de defensa, del deman[da]do, a más que se le trunchaba (sic) su periodo para pedir y solicitar pruebas, pues un término de traslado de 4 días, cercenaba y recortaba el término que legalmente correspondía a este proceso, que lo era de diez por ley, y tres días de gracia que da la ley para retirar el traslado, se convertía realmente en trece días [de] traslado, y en fin, toda una violación en contra de los derechos fundamentales del demandado».
2.5. Que además, pidió la condena en costas para los demandantes por haber dado lugar a ella, «en la medida en que había hecho incurrir en yerro al Juez de conocimiento, y porque por ley, siempre que se decrete una nulidad, se condenaría en costas en la misma providencia que así lo declare».
2.6. Que el funcionario «concede la declaratoria de nulidad admitiendo que no tenía competencia para conocer del asunto, (falta de competencia), y además que se le daba un trámite distinto (la del proceso de mínima cuantía cuando en realidad era un proceso de doble instancia) y guarda SILENCIO sobre la condena en costas. Esta determinación la toma por providencia que tiene fecha de 14 de Octubre del 2014».
2.7. Que «[e]n forma oportuna [se formularon] recursos de Reposición y apelación subsidiaria, pidiendo al Juzgado el también reconocimiento de la causal alegada como “omisión del término para solicitar y decretar pruebas”, y que hiciera la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria de nulidad, recursos éstos que son resueltos por el Juzgado de conocimiento, por medio de auto de Primero de diciembre del 2014, en el cual concluye NO ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no condenar en costas, y en lo atinente a la APELACIÓN determina que SE REMITA EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO, ya que él CARECÍA DE COMPETENCIA y que por ello tampoco condenaba en costas» (subrayado propio del texto).
2.8. Que «[c]ontra esta determinación no procedía recurso alguno, luego lo lógico era que el proceso fuera PERMITIDO (sic) una vez ejecutoriado el auto que así lo ordenaba a los Jueces de Circuito, para que luego de repartido, se procediera al PRONUNCIAMIENTO DEL CIRCUITO DE APELACIÓN PENDIENTE contra el auto QUE DECRETÓ LA NULIDAD y que no condenó en costas, pues por ley, este auto, el que decreta una nulidad es apelable, y debía haber pronunciamiento sobre el aspecto de la condena ya que por ley procede».
2.9. Que «[e]l caso es que remitido el proceso a reparto, luego de sinnúmero de reclamos y repartido el proceso, correspondió el estudio (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien lo radicó bajo el número 00040-2015, quien determinó inicialmente INADMITIR LA DEMANDA, bajo un auto a todas luces ilegal, pues denotaba que no se había adelantado el estudio de rigor, pues el proceso había llegado para un pronunciamiento sobre el recurso de APELACIÓN por mandato del Juez inferior, y luego determina RECHAZAR LA DEMANDA ordenando la devolución y entrega de la demanda y sus anexos al demandante».
2.10. Que «[e]n contra de esta última decisión, [se] interpus[o] el recurso de reposición indicando al Juez que mal podía rechazar una demanda cuyo estudio había llegado para que se pronunciara sobre el recurso de apelación [del] cual había guardado silencio el inferior y quien de manera exprofesa dice no pronunciarse sobre él. Este último recurso es interpuesto por el suscrito por medio de escrito de fecha Febrero 16 del 2015, [siendo] resuelto de manera olímpica por auto de marzo de esta anualidad donde se expresa, que mi persona CARECE DE LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se ADMITIÓ LA DEMANDA de restitución del inmueble, también quedaba NULO EL PODER que me había sido concedido, y por ende YA NO TENÍA PODER, y por consiguiente, no tenía facultad ni para formular recurso cualquiera que fuese, ni para ver proceso, pues toda la actuación era nula y mi personería no existía».
3. Pide, según lo relatado, que se ordene «ASUM[IR] el conocimiento del proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE promovido por la señora ZOILA ROSA PETRO DE ORTIZ y otro, en contra de FREDY UBEIMAR GIRALDO, proceso este radicado ante su juzgado bajo el No. 2015-00040 y proceda conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante providencia calendada en diciembre de 2014, ósea, (sic), “pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición”, y decidiendo dicho recurso, conforme a derecho».
Asimismo, «[d]eclarar ilegal el auto por medio del cual ordenó rechazar la demanda de marras, pues aún no es el momento de proceder sobre tal aspecto, en razón a que aún está dirimiéndose lo atinente a la “condena de costas”» (fls. 4-11 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Jueza querellada sostuvo que «[a] través de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de la ciudad de Montería decretó la nulidad dentro del proceso Verbal de Restitución de Inmueble arrendado (…) INCLUSIVE, del auto que admitió la demanda, lo cual incluye por obvias razones las notificaciones surtidas y aún los poderes otorgados» (negrillas originales), sin condenar en costas, decisión que ratificó el 1º de diciembre posterior.
De otra parte, que por auto de 30 de enero del año en curso asumió el conocimiento de esa litis por cuanto el estrado mencionado declaró su incompetencia en razón de la cuantía y «se le indicó al accionante que la demanda adolecía de ciertos defectos que debían ser corregidos so pena de rechazo, otorgándosele para el efecto el término de 5 días, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil».
Agregó que «[e]l día 11 de febrero de 2015, en atención de que no fueron subsanados los errores enrostrados en auto anterior, se decidió rechazar la demanda», pronunciamiento frente al que se interpuso el recurso de reposición pero que rechazó de plano mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 por carecer el memorialista de poder para ello «de otra parte ya su petición fue resuelta por el juzgado que conoció del proceso en su momento y para finalizar la providencia no es apelable».
Por último, «[e]n cuanto al recurso de apelación del auto que resuelve sobre las costas, este no es viable desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010» (fls. 31-33 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por temeridad tras comparar «tanto la solicitud de amparo promovida por el actor, como la sentencia de tutela proferida por este Tribunal Superior, con ponencia del H.M. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Rad. N° 2015-00098» y encontrar que existe «(i) identidad de partes: el señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez quien actúa mediante apoderado judicial, (ii) Identidad de causa petendi: fundamenta las pretensiones en que los señores Zoila Rosa Petro de Ortiz y Cesar Augusto Ortiz Petro presentaron demanda de Restitución de Inmueble en contra del señor Giraldo Martínez, correspondiéndole al juzgado 702 civil municipal de montería, quien declara la nulidad del proceso y lo remite al Juzgado 1o Civil del Circuito de Montería, Primero Civil del Circuito de Montería, quien determinó inadmitir la demanda, y posterior rechaza la demanda, (iii) identidad de objeto: Reasumir el conocimiento del proceso por parte del Juzgado accionado y resolver el recurso incoado», concluyendo que existe duplicidad entre ambas.
En cuanto a si dicho actuar es temerario y revestido de mala fe y sin que aparezca justificación en la interposición de las dos, anotó que «el tutelante pese a conocer la improcedencia de la tutela incoada según lo expuesto preliminarmente por la Sala Tercera y pese a haber impugnado el fallo (recurso que se encuentra por decidir ante la Corte Suprema de Justicia), pone en movimiento por segunda vez el aparato jurisdiccional, provocando un nuevo pronunciamiento al respecto, sin embargo, esta circunstancia no supone de entrada la existencia de la mala fe en su actuar, puesto que el tutelante señala que al impetrar la primera acción constitucional el profesional del derecho carecía de poder especial para su interposición, por lo que con la presente pretende subsanar la omisión que en su momento llevó a la declaratoria de improcedencia enunciada», empero no es la presente tutela el mecanismo idóneo para ello ya que en todo caso se encuentra por resolver la impugnación anotada (fls. 34-43 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 43vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.
2. En efecto, el 17 de abril de 2015 el promotor de este amparo formuló una solicitud ante el a quo constitucional basada en que la autoridad querellada había inadmitido la demanda incoada sin pronunciarse previamente sobre la apelación impetrada, reclamando que se anulara tal decisión y se ordenara desatar aquel, la cual fue negada con fallo de 28 de abril del año que avanza por carecer de legitimación para representar derechos ajenos dado que «no se acreditó la imposibilidad física o mental del agenciado para actuar en su defensa» ni los propios, en razón a que «el objetivo de la acción constitucional no es la protección de sus derechos sino los de un tercero», determinación que opugnó el 7 de mayo ulterior.
Asimismo, el 20 de ese mes radicó la que concita nuestra atención fallada en primera instancia el 2 de junio siguiente y frente a la que se impetró el remedio vertical. Llegadas las diligencias a esta Corporación, antes de desatar la alzada se requirió al gestor para que «expli[cara] las razones por las cuales su representado se encuentra en incapacidad física o mental para promover su propia defensa», lo cual satisfizo adosando poder especial con facultades para adelantar esta actuación.
El 16 de julio del año en curso esta Sala resolvió de fondo el asunto confirmando la providencia censurada por subsidiariedad, teniendo en cuenta que no señaló mediante reposición las inconformidades que ahora alega en esta sede frente a la que inadmitió la demanda, en los siguientes términos:
contra las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de enero de 2015, que asumió la competencia e inadmitió la demanda y, de 25 de febrero siguiente que declaró que la providencia que resolvió la nulidad «no es apelable», el accionante omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición (artículo 348 C.P.C.), es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su descontento.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
3. Así las cosas, observa la Corte, que el peticionario no aguardó que se definiera la alzada formulada y acudió nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada.
Sobre el particular, ha precisado la Corporación que:
cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ