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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11320-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00528-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante, a través de su representante legal, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la «doble instancia», que considera vulnerados por las autoridades acusadas al denegar la concesión del recurso de apelación que formuló frente a la sentencia proferida en su contra y declarar bien rechazada tal alzada.
En consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones referidas a espacio y que «se ordene la expedición de auto mediante el cual se conceda el mencionado recurso frente a la sentencia (…) del 7 de febrero de 2012».
B. Los hechos
1. El 22 de marzo de 2011, ante la Superintendencia criticada, Raúl Humberto Matiz instauró en contra de la accionante y de Olga Lucía Ballesteros Rueda, un proceso jurisdiccional de efectividad de la garantía por «serias fallas» en el funcionamiento de una motocicleta que compró en un establecimiento de comercio de propiedad de la última. [Folios 73 y 74, c. 1]
2. En dicho asunto, el 7 de febrero de 2012, la referida Superintendencia dictó sentencia, en la que ordenó a la parte demandada cambiar al demandante el bien adquirido. [Folios 95 a 98, c. 1]
3. Contra esa determinación la tutelante interpuso el recurso de apelación, el que, el 29 de febrero de 2012, rechazó el fallador; decisión que mantuvo el 27 de agosto siguiente porque al juicio «se le imprimió el trámite de un proceso de única instancia en atención a su cuantía», a la vez que accedió a expedir las copias reclamadas por la inconforme para acudir en queja ante el Superior. [Folios 26, 27 y 99, c. 1]
4. Formulado el recurso de queja, el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín estimó bien denegada la censura vertical, toda vez que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, «[l]os actos que dicten las Superintendencias (…) no tendrán (…) recurso alguno (…)». [Folios 114 a 117, c. 1]
5. La quejosa pidió revocar esa decisión porque fue aplicada una «norma derogada», en la medida en que aquel canon fue adicionado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en el sentido de que «[s]in embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables (…)»; solicitud que, el 2 de febrero de 2015, el juzgador rechazó de plano porque el proveído que resuelve la queja no admite ningún recurso. [Folios 118 a 124, c. 1]
6. Ante ese panorama, la quejosa interpuso acción de tutela contra los aquí convocados, aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales por cercenarle el derecho a la doble instancia, ya que, en síntesis, «el Juzgado (…) declaró bien denegado el recurso (…), fundándose sólo en el primer aparte del inciso 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, desconociendo que el segundo lo prevé expresamente», y la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en esos asuntos siempre será procedente la alzada frente a la sentencia, independientemente de la cuantía.
7. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo rogado, pero esta Corte, el 26 de marzo siguiente, revocó ese fallo y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando al estrado acusado dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2014 y proferir «el de remplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la parte motiva», al advertir que esa autoridad incurrió en «indebida motivación (…) a partir de la asunción parcial» del contenido del mencionado artículo 148. [Folios 453 a 459, c. 1]
9. En esta ocasión la tutelante acude a la acción del epígrafe porque considera que, con la no concesión de la alzada y con la declaración de que tal negativa fue acertada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la jurisprudencia constitucional, al unísono, revalidó la tesis de la Superintendencia, estableciendo que en los asuntos jurisdiccionales conocidos por ésta en vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 510 de 1999, como es su caso, «el recurso de apelación (…) siempre, sin excepción, procedía independientemente de la cuantía». [Folios 1 a 5, c. 1]
Añadió que aun cuando esta Corte, con anterioridad, le resguardó el derecho al debido proceso ordenando al Juzgado acusado dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2014 y pronunciar uno nuevo en el que observara la modificación efectuada mediante la Ley 510 de 1999 a la Ley 446 de 1998, lo cierto es que aunque el fallador el 22 de junio de 2015 atendió esa orden, «niega nuevamente el recurso de queja», sosteniendo que la apelación «está supeditad[a] a la cuantía del proceso». [Folio 5, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades encausadas, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 127 y 128, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín indicó que el resguardo implorado era improcedente, ya que la determinación fue producto de una orden de tutela, por lo que «el mecanismo apropiado para analizar[la]» era el incidente de desacato, resaltando que en esa ocasión «se controvirtió, al igual que en esta oportunidad, la viabilidad de la alzada de cara a las normas aplicables». Añadió que de no ser de recibo lo anterior, tampoco se abría paso el ruego constitucional, porque la decisión de declarar bien denegada la apelación «no es arbitraria o caprichosa, dado que en ella se hizo un análisis coherente sobre las posibilidades de la alzada de cara a la Ley 446 de 1998 y al Código de Procedimiento Civil», aunado a que frente a asuntos de interpretación no procede la tutela. [Folios 147 y 148, c. 1]
A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio deprecó la denegación del amparo, porque «no se evidencia violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, pues [sus] actuaciones (…) se centraron en acatar el ordenamiento jurídico aplicable», resaltando que la actuación fustigada «fue tramitada (…) bajo el esquema del proceso verbal sumario establecido en la Ley 446 de 1998 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, que por su naturaleza y en razón de la cuantía, es de única instancia». [Folios 175 a 188, c. 1]
3. El 22 de julio de 2015, el Tribunal denegó la protección solicitada, al considerar que el criterio expuesto por el Juzgado encausado «ha sido acogid[o] por ciertos jueces de la República y avalad[o] por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que cuando se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil para determinar si una sentencia proferida por una Superintendencia es apelable o no, es una interpretación razonable de las disposiciones aplicables a la materia». [Folios 464 a 466, c. 1]
Destacó el a-quo constitucional que a pesar del amparo de tutela que en ocasión anterior le fue concedido a la accionante, no podía hablarse de cosa juzgada, porque la última decisión que en cumplimiento de aquél profirió el despacho judicial atacado, «contiene una argumentación nueva a la que ya fue objeto de análisis constitucional». [Folios 463 y 464, c. 1]
4. Inconforme, el representante legal de la accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 471, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el presente caso, la actora cuestiona los autos de 29 de febrero de 2012, 27 de agosto 2012 y 22 de junio de 2015, los dos primeros dictados por la Superintendencia encausada y el último por el Juzgado accionado, mediante los cuales, en su orden, se denegó la concesión del recurso de apelación formulado frente a la sentencia, se mantuvo esa decisión y se declaró bien denegada aquella alzada; determinaciones en las que, considera la accionante, se incurrió en una vía de hecho al cercenarle el derecho a la doble instancia.
Ahora, la última de esas decisiones, que desató definitivamente el punto objeto del reclamo constitucional, fue emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en cumplimiento de una orden de tutela dispuesta por esta Corte, en fallo de 26 de marzo del año en curso, en el que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se ordenó al despacho referido declarar sin valor ni efecto el proveído «que dictó el 11 de noviembre de 2014» y proferir «el de reemplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la parte motiva», en la cual se consignó que «se observa nítida una indebida motivación del proveído que declaró bien denegada la queja, a partir de la asunción parcial de una disposición, por lo que se abre paso la protección, no para imponer un pensamiento al juzgador natural, sino para conminarlo a que exponga el propio con observancia de la totalidad de los insumos normativos pertinentes». [Se subrayó, rad. 2015-00106-01, Folio 458, c. 1]
Desde tal perspectiva, contrario a lo señalado por el a-quo constitucional, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el presente debate.
En efecto, si lo pretendido por la promotora del amparo es atacar una decisión emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la que debe destacarse se ordenó proferir un nuevo proveído atendiendo «la totalidad de los insumos normativos pertinentes», la vía idónea para cuestionarlo es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección.
Sobre el particular, se ha precisado que:
(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00)
E igualmente, que:
(…) en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados por [XXX] y [YYY], quienes fungieron como ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) … circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…).
(…)
Y, finalmente, que:
(…) por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar…” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, según plasma el artículo 27 ibídem. (CSJ STC, 10 abr., 28 ago. y 4 sep. 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente).
Las anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la parte accionante, siendo pertinente relievar que tal conclusión no resulta alterada por el hecho de que en el nuevo auto que dictó el Juzgado accionado, en cumplimiento al pretérito fallo de tutela, se sostuviera que la denegación de la concesión de la apelación fue acertada, en razón de la cuantía, pues ello deviene precisamente de la orden de interpretar «la totalidad de los insumos normativos pertinentes», por lo que, se itera, es el incidente de desacato el mecanismo idóneo para formular las alegaciones recogidas en el libelo introductor.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero por las razones aquí condensadas que no por las esbozadas por el a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones atrás vertidas que no por las reseñadas en el fallo de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ