STC 11362 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11362-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00191-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Maya, José Ramiro, Héctor y  Mireya León Sánchez contra  el Juzgado  Noveno de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y  la Procuraduría  judicial para Asuntos de Familia,  así como los demás intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al no haber decretado la partición  adicional del nuevo inmueble inventariado dentro de la sucesión  doble e intestada de José Ramiro León y Ana Silva  Sánchez de León, ni haber corregido la sentencia  aprobatoria de la partición.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «aprobar  la partida de inventarios y avalúos adicionales, dentro del  proceso 2012-00575» (fl.  4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que  en la demanda que dio origen al proceso arriba mencionado, la cual le  correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  relacionaron como único bien relicto «[u]n  lote de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120.oo mts2) (…),  identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40260798 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  D.C. Zona Sur»,  el cual, luego de surtirse todas las etapas procesales se les  adjudicó mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, previa  presentación del inventario y avalúo y del trabajo de  partición; sin embargo, como omitieron inventariar y evaluar  «tres  metros cuadrados (3 mts2)»  del referido bien, solicitaron el 26 de noviembre siguiente el  decreto de una partición adicional de conformidad con lo  establecido en el artículo 620 del Código de  Procedimiento Civil, petición que reiteraron el 29 de enero de  2014, para lo cual anexaron «copia  de la Escritura Pública No. 2918, junto con los dos planos  protocolizados de fecha 08-08-1997 de la Notaría 12 del  Círculo de Bogotá, donde se hizo una venta parcial de  57mts2»  pertenecientes al predio objeto de adjudicación, el cual quedó  con «un  área de 63mts2»,  y «la  nota devolutiva de la [citada]  sentencia»;  sin embargo, el Despacho acusado mediante proveído del día  23 de abril del mismo año, resolvió excluir la partida  adicional, argumentando que «el  bien que se pretendía inventariar (…) no se trataba de  un nuevo bien dejado por [los]  causante[s]»,  sino que hacía parte del que «fue  objeto de inventario y avalúo»,  decisión que cuestionaron sin éxito a través de  los recursos de reposición y apelación, pues la juez  censurada a través de providencia de 5 de agosto siguiente,  confirmó lo resuelto y negó la concesión de la  alzada.  

Finalmente  refieren, que por todo lo anterior, la oficina judicial convocada  incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 7,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se limitó  a remitir copia de la sucesión debatida (fl.  25, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «los  interesados no h[icieron]  uso de los recursos ordinarios previstos legalmente para la defensa  de sus derechos»,  pues una vez fue excluida la partida inventariada de manera  adicional, no «interpu[sieron]  recurso  alguno en contra de tal providencia»;  tampoco cuestionaron la decisión que negó la  «corrección  de la sentencia aprobatoria de la partición»,  y mucho menos debatieron el proveído que dispuso negar el  recurso de apelación que formularon contra el auto que negó  la segunda solicitud de partición adicional (fls.  27 a 32, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes por medio de su gestor judicial, impugnaron el  anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 33,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio, de entrada anuncia la Sala que la protección  solicitada será concedida, por cuanto que si bien las  determinaciones emitidas por el juzgado  convocado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos frente al inventario y  avalúo presentado por los interesados, aquí  accionantes, dentro de la sucesión doble e intestada de  José  Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León, la  funcionaria judicial censurada dejó de dar prevalencia al  derecho sustancial sobre el formal en relación al derecho que  les asiste a éstos como herederos reconocidos en contra  posición a las formalidades del reseñado proceso (Art.  228 C.P.), en la medida en que pese a que existió por parte de  aquéllos un error en la descripción del único  bien inmueble objeto de inventario y avalúo, no procuró,  una vez le fue puesto de presente el mismo, adoptar las decisiones  que fueran pertinentes para dar efectividad al derecho sucesoral de  los actores, como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el  proveído por medio del cual se impartió aprobación  al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección,  o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo  aprobado en relación con el área del bien relicto, era  lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-40260798 (fl. 17, cdno. copias, Rad. 2012-00575-00), y no lo  indicado por el señor César Augusto Castelblanco  Beltrán en el referido inventario y avalúo (fl. 32,  ídem),  es decir, 63 metros cuadrados, máxime cuando, como lo ha  sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que se debate  es de carácter “voluntario”  y no “contencioso”,  donde por demás no se presentó discrepancia alguna en  relación con aquél.  

3.    Por tanto, conviene recordar, que «[e]l  procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento  para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la  realización de los derechos sustanciales»  (C.C.  T-1306/01),  y, que el  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, la  materialización «[d]el  disfrute del derecho y hacer efectivo su goce»  (C.C.  C-367/14),  como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.).  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la  sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección  solicitada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, ordena al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificación de esta decisión, proceda a  adoptar las determinaciones que estime convenientes en aras de dar  solución al problema planteado por los accionantes en  relación al área del bien inmueble objeto de inventario  y avalúo,  dentro de la sucesión doble  e intestada de  José  Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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