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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00498-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC11401-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00498-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Celia Piedad Vidal en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado 17 Civil Municipal de esa urbe y a la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el año 2012, presentó demanda ordinaria de menor cuantía, con radicado 2012-00151, por «ENRIQUECIMIENTO INJUSTO», contra la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda., buscando que le devolviera los dineros que le canceló para la adquisición de un terreno que le ofreció en venta, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, y que formuló en vista que el «contrato de compraventa, ya no tendría razón» por cuanto la enjuiciada «[d]esde el mes de Marzo de 2003, dio en venta el Lote de mi propiedad a otra persona quien responde al nombre de Ezequiel Anchico» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2.- El 19 de diciembre de 2013 dicho estrado profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones y ordenando en su favor el reintegro de la suma de $2’550.000,oo más la respectiva indexación, desde la fecha en que se hizo entrega de tales montos, hasta que se efectúe la devolución de los mismos (fl. 2 ibídem).
2.3.- Esa determinación fue apelada y el Funcionario Once Civil del Circuito de Cali revocó la decisión con el argumento de que «no se dan los presupuestos de la acción por enriquecimiento sin causa, la cual también, como lo ha precisado la Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de justicia, tiene carácter subsidiario, no establecida tampoco para ejercer acciones ya prescritas» (fl. 3 ib.).
2.4.- El ad quem censurado fundó su determinación en que «no puede entonces la parte demandante pretender se le devuelva unos dineros que libre y voluntariamente entregó en propiedad a la sociedad demandada, con la esperanza ciertamente de que esta última cumpliera con sus obligaciones correlativas, pero con la convicción de que estaba entregando unos dineros para que la sociedad dispusiera libremente de los mismos y no para que se los guardara»; señalando que «[n]o es que se esté avalando el incumplimiento de la Sociedad demandada, sino sencillamente recalcar el hecho de que la falta de entrega del inmueble ni la del otorgamiento de la escritura pública ameritan la restitución de lo pagado, pues para esto se necesita, como ya antes se dijo, que se decrete previamente o bien la nulidad del contrato o bien su resolución conforme al Art. 1546 C.C.» y que «de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 305 C.P.C., no puede condenarse por causa diferente de la invocada en la demanda, de ahí que habiéndose alagado un enriquecimiento sin causa, mal podría darse curso a la restitución con fundamento en la acción resolutoria por incumplimiento consagrarla en el Art. 1546 C.C.» (fl. 3 ibídem)
2.5.- Ese argumento «carece de fundamentos jurídicos», porque afirma que no se dan los presupuestos de la acción por enriquecimiento sin causa, pero la resolución de primer grado «hace un análisis con fundamentos jurídicos cuando establece la procedencia de la ACTIO IN REM VERSO», encontrando cumplidos los requisitos de la misma, esto es, i) «[e]nriquecimiento por una parte y, correlativamente, un empobrecimiento por la otra parte» ; ii) «[q]ue exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento»; iii) «[a]usencia de causa»; y, iv) «[a]usencia de cualquier otra acción» (fl. 4 y 5 ib.).
2.6.- Con anterioridad había intentado varias acciones judiciales, entre ellas la ordinaria de responsabilidad civil contractual ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, contra la citada persona jurídica Cooperativa Integral de Vivienda prados del Sur Ltda., que el 8 de mayo de 2008, sin realizar un análisis total de la diligencia de conciliación de 13 de Diciembre de 1990, negó las pretensiones, por lo que «ya no tendría derecho a iniciar ningún proceso por la vía ejecutiva por encontrarse prescritos los términos para tal fin» y, Acude a la acción de amparo porque en la instancia ya se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios (fls. 1, 5 y 5 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, «ordenar que en un término no mayor a 48 horas se deje sin valor alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de Mayo de 2015, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali» (fls 63 y 64 ibídem).
4.- Con proveído de 24 de junio del presente año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y, el día 9 de julio de la misma anualidad negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El juez de circuito censurado señaló que le correspondió conocer el juicio de enriquecimiento sin causa propuesto por la actora en contra de la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda. en virtud de la alzada a la sentencia que interpusiera el demandante, profiriéndose el fallo el 29 de mayo de 2015, a través del cual «se dispuso revocar en su integridad la providencia apelada, decisión que se encuentra ampliamente motivada conforme a la normatividad legal aplicable al caso en concreto, las pruebas allegadas y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos necesarios para que se configure «el enriquecimiento sin causa», la que no es contraria al ordenamiento constitucional, ni legal y se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; por consiguiente, no advierto vía de hecho o consideración arbitraria, o injusta, que desconozca los derechos debatidos por los accionantes, como tampoco circunstancia alguna que riña con el derecho fundamental al debido proceso y que vulnere el derecho sustancial». (fl. 48 y 49 cdno. 1).
2.- La funcionara municipal convocada manifestó que el expediente se «encuentra en el Juzgado ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de Cali, donde se surte el recurso de apelación concedido a la parte demandada contra la sentencia proferida por este Despacho» (fl. 47 ibídem).
3.- El representante legal de la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda., sostuvo que la providencia censurada «se profirió en derecho» y que la gestora ha venido formulando diversas tutelas contra las decisiones que le han sido contrarios en los diferentes procesos judiciales, relacionadas con el caso en concreto, «que han ido desde acciones ordinarias, administrativas y hasta penales, que corresponden más a una desmesura de su apreciación y obsesión, que por fundamentos legales».
También señaló que la demandante en el juicio de enriquecimiento injusto reconoció el origen de la obligación que reclama, situación tenida en cuenta en la providencia censurada, donde además se determinó que la quejosa no hizo uso de las acciones judiciales que tenía a su alcance en caso de incumplimiento de uno de los contratantes porque «omite invocar de una parte la acción ejecutiva».
En consecuencia, solicitó se deniegue la salvaguarda ya que se busca «revocar una sentencia por el hecho de no estar de acuerdo con sus conclusiones porque le son desfavorables a sus pretensiones tratando de establecer una tercera instancia», máxime que «tanto en primera como en segunda instancia no existió ninguna vía de hecho» (fls. 52 a 57 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto «resulta clara la improcedencia de la tutela toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no luce arbitraria o caprichosa en tanto tiene apreciaciones jurídicas que la sustentan, al margen de que la Sala comparta o no las consideraciones del fallo de segunda instancia, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia porque no vio cumplidos los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa siendo que la parte demandante tenía a su disposición la acción indemnizatoria prevista en el numeral 3° del artículo 1610 del Código Civil»; amen que «las acciones civiles por regla general son de naturaleza dispositiva y guiadas por la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol.), el abogado del proceso ordinario de la accionante debió encauzar las pretensiones de acuerdo con la acción propia para el caso, pues solamente la acción penal es panorámica frente al delito» (fls. 139 a 142 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante con sustento en similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial (fls. 147 a 161 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es notorio que la reclamante, considera que el funcionario acusado al proferir la determinación de 29 de mayo de 2015 que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos material o sustantivo y fáctico, al no tener en cuenta que en el presente asunto se cumplieron los requisitos de la acción de «enriquecimiento sin causa» invocada.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) Acta de la audiencia de conciliación efectuada el 13 de diciembre de 1990 en el proceso ordinario que la referida persona jurídica le formuló a la actora ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali donde la gestora se compromete a «pagarle a la COOPERATIVA INTEGRAL DE VIVIENDA PRADOS DEL SUR LTDA. la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS esto […] como reajuste por concepto de terminación de las obras de infraestructura, para ser cancelados estos en el término de 8 meses en cuotas mensuales de $78.660 M.cte., sobre el monto total se pagará un interés de 2% sobre saldos, comprometiéndose a su vez la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda, a suscribir las escrituras dentro de la segunda quince [sic] del mes de enero de 1.991, y para efectos de la entrega del inmueble objeto de compra venta entre las partes la COOP. INTEGRAL DE VIVIENDA PRADO DEL SUR LTDA. hará entrega del mismo al término del pago de la última cuota de reajuste, para hacer entrega real y material del inmueble, si así no se hiciese la COOPERATIVA INTEGRAL DE VIVIENDA PRADOS DEL SUR LTDA. se compromete a pagar a la Dra. Piedad Vidal el 2.5% mensual sobre el valor del lote a la fecha de la entrega o mejora a la fecha en que debía efectuarse la entrega» (fls. 63 y 64 cdno. 1).
b) Libelo ordinario de «ENRIQUECIMIENTO INJUSTO» promovido por Celia Piedad Vidal contra la Cooperativa Integral de Vivienda del Sur Ltda., que señal en el hecho séptimo que la prestación reclamada «ha surgido del negocio de compraventa perfeccionado entre mi mandante y la demandada, sufrió el fenómeno de la novación de obligaciones, cuando la obligación contenida en la promesa de compra-venta ya citada, fue sustituida por la obligación nacida en el acta de conciliación de 1990 mediante la cual la demandada le exigió el pago de otros dineros con el fin de realizar la entrega, lo que efectivamente se realiz[ó], pero por parte de la demandada nuevamente incumplió, por tanto, surgió a favor de mi mandante quien sí cumplió pagando el dinero pactado en la conciliación llevada acabo [sic] en 1990 una obligación ejecutiva de dar o hacer, obligación que es actualmente exigible mediante la acción incoada» (fls. 1 a 8 cdno. 1).
c) Sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal que declara no probadas las excepciones de «CADUCIDAD O PRESCRIPCI[Ó]N DE LA ACCI[Ó]N SOLICITADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N, FALTA DE ACCI[Ó]N O DE DERECHO PARA DEMANDAR» Y «LA INNOMINADA O GEN[É]RICA» y ordena el reintegro de la suma de $2’550.000,oo en favor de la querellante más la correspondiente indexación, desde la fecha en que se hizo entrega de tales dineros, hasta que se efectúe su devolución (fls. 16 a 22 ibídem).
d) Fallo de segunda instancia que revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, niega las pretensiones (fls. 24 a 38 ib).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto material y fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema propuesto al juzgador y en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso con el objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos de la acción ordinaria de «enriquecimiento sin causa».
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «el enriquecimiento sin causa, como su nombre lo indica, debe ser sin fundamento, motivo o causa jurídica, dado que no puede entenderse como el simple incumplimiento del deudor en la satisfacción de la prestación que tiene a su cargo en virtud de un contrato celebrado entre las partes. Así, por ejemplo un arrendador no puede demandar por enriquecimiento sin causa a su arrendatario por la mora en el pago del canon de arrendamiento, como tampoco un vendedor a su comprador por la falta de pago del precio, ni aún en el evento de que los citados deudores entraren en insolvencia declarada y se les adelantara trámite de liquidación obligatoria», por tanto, «siendo la ausencia de causa jurídica uno de los elementos que configura el «enriquecimiento sin causa», como lo tienen reseñado ya tanto la jurisprudencia como la doctrina, ningún incumplimiento contractual, por muy reiterado que fuere, dará lugar al citado enriquecimiento en su connotación de incausado», toda vez que «si existe un negocio jurídico de por medio, como por ejemplo una compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes el ordenamiento jurídico provee; al acreedor perjudicado de las respectivas acciones civiles para demandar la ejecución de la obligación junto con la indemnización de perjuicios o, si no es de su preferencia esta acción, también le concede la acción resolutoria en los términos del art. 1546 C.C.».
De cara a los anteriores postulados, para el caso «enc[ontró] acreditado que entre las partes se celebró una promesa de contrato, negocio respecto del cual la demandante pagó parte del precio sin; que la entidad demandada le hiciere entrega del inmueble ni otorgara la respectiva escritura pública. En razón de esto último, se tramitó inicialmente un proceso judicial que terminó en virtud de la conciliación celebrada, donde la compradora se comprometió a pagar unos dineros adicionales, pese a lo cual tampoco obtuvo, no obstante su cumplimiento, ni la entrega del inmueble ni el otorgamiento de la escritura pública respectiva» lo que, afirma, «se encuentra fuera de discusión en el proceso de acuerdo con los hechos de la demanda y lo admitido como cierto por la sociedad demandada en su escrito de contestación».
En este sentido concluyó que «no puede entonces la parte demandante pretender se le devuelvan unos dineros que libre y voluntariamente entregó en propiedad a la sociedad demandada, con la esperanza ciertamente de que esta última cumpliera con sus obligaciones correlativas, pero con la convicción de que estaba entregando unos dineros para que la sociedad dispusiera libremente de los mismos y no para que se los guardara» y resaltó que «[n]o es que se esté avalando el incumplimiento de la sociedad demandada, sino sencillamente recalcar el hecho de que la ni la falta de entrega del Inmueble ni la del otorgamiento de la escritura pública ameritan la restitución de lo pagado, pues para esto se necesita, como ya antes se dijo, que se decrete previamente o bien la nulidad del contrato o bien su resolución conforme al art. 1546 C.C.»
Seguidamente expresó que «[n]o el caso del litigio, donde se ha invocado como sustento de las pretensiones un enriquecimiento sin causa, que, como su nombre lo indica, debe carecer de causa que lo sustente o justifique, aparte de los otros elementos necesarios para su estructuración conforme a los lineamientos de la doctrina y de ja jurisprudencia nacional. No puede decirse que la sociedad demandada se haya enriquecido sin causa, dado que en contraprestación de los dineros a que se obligó la demandante, contrajo la obligación correlativa de entregar el inmueble y suscribir la escritura pública, tal como en efecto se convino en la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali» y si esta incumplió el acuerdo, «lo procedente era la ejecución para la suscripción de documentos, conforme a lo previsto en el art.501 C.P.C, teniéndose en cuenta que la exigibilidad se dio a partir de enero de 1991, según consta en la conciliación (fl 86 vuelto del cuaderno principal). De otro lado, si en algún momento se hizo imposible la ejecución por haber la sociedad demandada transferido el bien raíz a un tercero, dado que para el mandamiento de pago es necesario el embargo previo del inmueble, de acuerdo con la norma procesal citada, quedaba de todas maneras vigente la acción indemnizatoria de perjuicios reglada en el art. 1610 C.C, el cual señala que «Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero ja expensas del deudor; 3ª) Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato».
Para finalizar remarcó que «[t]odo lo expuesto evidencia entonces que no se dan los presupuestos de la acción por enriquecimiento sin causa, la cual también, como lo ha precisado la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene carácter subsidiario, no establecida tampoco para ejercitar acciones ya prescriptas» y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil «no puede condenarse por causa diferente de la invocada en la demanda, de ahí que habiéndose alegado un enriquecimiento sin causa, mal podría darse curso a la restitución con fundamento en la acción resolutoria por incumplimiento consagrada en el art. 1546 C.C».
Al abrigo de los anteriores argumentos revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó las pretensiones.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la determinación adoptada no es arbitraria, toda vez que una vez estudiada la normatividad que rige el asunto, los presupuestos para la prosperidad de la acción establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas obrantes en el plenario, el funcionario querellado encontró que la obligación reclamada provenía de una causa legal (contractual) y que ante el incumplimiento presentado del acuerdo de voluntades, la convocante no probó haber acudido previamente a las acciones legales con las que contaba para hacer efectivo su derecho, como eran, bien la ejecutiva para la suscripción de documentos (art. 501 del C.P.C.,), de resolución por incumplimiento o, de nulidad (art. 1546 y 1746 C.C.), o, la indemnizatoria de perjuicios (art. 1610 del C.C.), por lo que, al inobservarse los referidos requisitos, revocó la decisión que había concedido las pretensiones de la demanda; hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Frente al enriquecimiento sin causa esta corporación ha señalado que:
[…] tiene lugar cuando independientemente de toda causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el último de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los demás, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el artículo 1524 del código civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958).
Precisó además que “[…] los elementos atrás enunciados han sido incorporadas aún otras dos condiciones, que más que componentes de la figura son requisitos para ejercer la acción a que da origen el fenómeno del enriquecimiento ilícito, como son: que ella no se intente contra disposición imperativa de la ley y que, dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada” (Sent. de Cas. de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7061) (CSJ STC 29 abr. 2013 rad. 2013-00068-01).
6. Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones planteadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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