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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11415-2015
Radicación n.º 05000-22-21-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela de las Comunidades Emberá Katio del Resguardo Indígena de Tanela, representadas por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de ese departamento, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, siendo vinculados Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo Villalobos, Leonardo Molina, Alcaldía Municipal de Unguía, Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, Defensor del Pueblo, Regional Chocó, Ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Defensa Nacional, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Hacienda y Crédito Público y Protección Social, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC, Secretaría Técnica de la Mesa Permanente de Concertación, Organización Regional Emberá Wounaan-OREWA, Departamento para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas, Secretaría de Salud del Chocó y Corporación Autónoma Regional del Chocó-Codechocó.
I.- ANTECEDENTES
1.- La actora sostiene que se le violaron el debido proceso y restitución oportuna de su territorio.
2.- Atribuye la vulneración a que, sin competencia y aplicando indebidamente la Ley 1448 y el Decreto 4633, ambos de 2011, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó anuló el juicio que le tramitaba, incluida la etapa administrativa.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 9):
3.1.- Que su demanda fue admitida (24 de noviembre de 2014) por ajustarse a la normatividad, disponiendo el llamamiento de Conrado de Jesús Builes Acevedo, Juan Pablo Builes, Andrés Cadavid, Juan Carlos Zapata, Dominga y Carlos Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Neldo Villalobos y Leonardo Molina.
3.2.- Que asistidos por abogado, los cuatro primeros se opusieron y alegaron que el asunto estaba viciado «al no comunicárseles el acaecimiento de la etapa administrativa de caracterización de afectaciones territoriales e inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF- del territorio del resguardo de Tanela» (folio 1, cuaderno 1).
3.3.- Que pese a que los citados señores fueron vinculados al proceso judicial, donde presentaron oposiciones, el despacho judicial acogió la solicitud, aplicando erróneamente la Ley 1448 de 2011, al hacer «interpretaciones extensivas de la etapa administrativa individual a la…colectiva que se surte conforme al Decreto Ley 4633 de 2011…el cual contempla una remisión taxativa en su artículo 158 hacia disposiciones…únicamente relacionadas con el trámite judicial» (ib.); mas si se aceptara ella, tampoco habría lugar a vincular a los señores ya mencionados, en razón a que el artículo 76 de la Ley de Víctimas «es clara en señalar las tres categorías jurídicas que deben detentar los opositores para la comunicación por parte de la UAEGRTD en fase administrativa, a saber: propietarios, poseedores u ocupantes» (folio 6, cuaderno 1), sin que aquéllos ostenten alguna de ellas.
3.4.- Que en desacuerdo con la decisión adoptada formuló reposición por cuanto no se diferenciaron esos cuerpos normativos, el segundo «excepcional y autónom[o]…»; que la sanción aplicada no está contemplada en el Decreto que regula la materia; que la hermenéutica desplegada es contraría el principio províctima y el artículo 158 de dicho ordenamiento; que el Juez de Restitución carece de competencia «para conocer de asuntos relacionados con la etapa administrativa», dado a que está radicada en el Juez Contencioso Administrativo; que ese estadio constituye una serie de actos de mero trámite previos al proceso judicial, donde los opositores podrán ejercer sus derechos; que lo resuelto le generaría un perjuicio injustificado.
3.5.- Que el accionado mantuvo su determinación (12 de mayo).
4.- Pide dejar sin efecto los proveídos que reprocha y proferir otro «atendiendo los criterios constitucionales expuestos… y la urgencia que requiere…» (folio 17).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juez dijo que se trata de una diferencia interpretativa, y que al revisar los autos cuestionados seguramente se llegará a la misma conclusión que él (folios 95 y 96).
El Coordinador del Grupo de Gestión Institucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorias del Ministerio de Interior coadyuvó la reclamación. También certificó la existencia y representación legal del Resguardo Indígena de Tanela (folios 97, 98 y 245).
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio anotó que no tiene injerencia en la temática de fondo y, por ende, no está legitimado por pasiva (folios 100 y 101).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible refirió que dentro de sus competencias o funciones no está lo expuesto por la quejosa (folios 107 a 109).
La Secretaría Técnica-Delegada Indígena de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas-MPC sostuvo que éstos son sujetos de derechos colectivos; reseñó los antecedentes del Decreto 4663 de 2011 y explicó que el procedimiento especial que regula, distinto de la Ley 1448 de 2001, «no tiene como fin revisar pruebas de propiedad o tenencia de los títulos de terceros en los territorios indígenas, porque los territorios de posesión ancestral y titulados de los pueblos indígenas tienen una presunción legal de propiedad…», por lo que la «caracterización territorial» no se centra en «llamar a terceros a intervenir…» (folio 113, CD anexo).
La Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC dio una versión coincidente con la anterior, señalando que el precitado Decreto fue concertado y tiene fuerza de ley «con jerarquía normativa independiente de la ley 1448 de 2011», la que sólo puede interpretarse extensivamente cuando aquél lo prevé de forma expresa, pero el encartado le agregó presupuestos que no contempla; la «ruta administrativa» que traza se enfatiza en «revisar si existen o no hechos victimizantes al territorio que habitan o ocupan (sic) los pueblos indígenas, por que (sic) sobre ellos existe ya una presunción de propiedad comunal y colectiva…», que de establecerse conlleva la anotación en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad que sólo es susceptible de corrección o ampliación a instancia de la comunidad, pues, no le caben recursos. Destacó que este caso es paradigmático; que la dilación interfiere la pronta restitución, reconocida por múltiples cuerpos normativos; que el Resguardo de Tanela, debidamente titulado, lo ocupan personas ajenas, principalmente hacendados, quienes confinaron a los Emberá Katios a áreas sin terrenos sembradíos, lo que atenta contra su seguridad alimentaria; que la crisis humanitaria de ese pueblo, ocasionada por el conflicto interno y el abandono estatal, llevó a la Corte Constitucional a reconocer el grave riesgo de exterminio físico y cultural en que está (auto 004 de 2009), folios 116 al 132.
El Ministerio de Hacienda solicitó desvincularla porque «…no tiene funciones de atención y reparación integral a comunidades indígenas en ninguno de sus componentes…» (folio 134).
El Ministerio de Salud formuló análogo pedimento, subrayando que no es responsable directo del servicio (folios 147 a 149).
El Procurador Dieciocho Judicial II de Restitución de Tierras adujo que el enjuiciado se extralimitó e invadió la órbita contencioso-administrativa (folios 150 a 154).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no es parte en la disputa que origina el debate, ni la Unidad de Tierras depende de él, por lo que debe ser excluido (folios 158 y 159).
Mediante abogado, Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango destacaron los argumentos de la autoridad denunciada, comentando que avaló sus prerrogativas, sin vulnerar las de su contraparte. Se quejaron de que la UAEGRTD los ignoró en «su afán protagónico para mostrar resultados»; dejó por fuera de la caracterización a otras personas en sus mismas condiciones; convalidó la desidia del Incora y ahora del Incoder en la tarea de clarificar y sanear administrativamente la propiedad; los estigmatizó como paramilitares o beneficiarios de ellos; erradamente estimó equivocadamente que no debían comparecer al trámite administrativo porque no lo autoriza el Decreto 4633 de 2011, el cual adelantó sin respetarles el debido proceso y las garantías procesales. Además, que el desatar la reposición, el funcionario incurrió en un yerro al mantener las pruebas viciadas.
Plantearon la excepción de inconstitucionalidad frente a ese Decreto, por regular privilegios fundamentales de las víctimas, que deben ser objeto de leyes estatutarias (artículo 152 Constitucional); no tener la firma del Presidente de la República; fundarse en el numeral 11 del artículo 150 ídem, cuando el pertinente era el 10; violar el principio de causalidad, pues, la disposición habilitante le fijó un objetivo claro y específico en torno la «…restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas», pero restringió los derechos de los terceros que aquella resguardaba (folios 180 al 217).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Amparó, dejando sin valor y efectos jurídicos las decisiones censuradas de 13 de abril y 12 de mayo de 2015, y ordenando proseguir el trámite judicial.
Para soportar ello, sostuvo que como el Decreto 4633 no contempla nulidades es pertinente acudir a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, mas en el sub-lite no se configuran, por cuanto los terceros fueron vinculados a la fase judicial, conocieron las pretensiones y se opusieron, «por lo que la aplicación…de los numerales 8º y 9º…es absolutamente incompatible con la circunstancia fáctica…», incurriéndose en defecto sustantivo al aplicar las causales a la sede administrativa y realizar una interpretación en detrimento de la comunidad indígena. Además, en defecto orgánico, por asumir arbitrariamente la jurisdicción y competencia propias de lo contencioso administrativo para dirimir cualquier desacuerdo frente a la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (folios 246 al 257).
IV.- LAS IMPUGNACIONES
1.- El juez alegó que el a quo redujo el pleito a la fase que le atañe a él, aislando la administrativa a la que aplicó normas distintas, cuando es uno solo: el transicional, que comienza ante la Unidad, la que incluso está habilitada para practicar pruebas y cautelas. Aseguró que el artículo 34 del Decreto 4633 atinente a su interpretación, concordado con el 7º ídem, que prescribe el respeto al debido proceso, arrojan un panorama diferente al que el Tribunal planteó sobre la necesidad de llamar a los terceros. Aseveró que no era menester acudir a la analogía, cuando el artículo 158 ejusdem remite al 94 de la Ley 1448, que al mencionar los trámites civiles inadmisibles no citó las nulidades. Se quejó de que aquél le reprochara haber invalidado la etapa primaria, cuando previamente aceptó esa forma de llenar las lagunas legales, desconociendo su explicación sobre cómo la participación del juez cobija a todos los interesados, pues, no es un convidado de piedra frente a las irregularidades, siendo que la Corte Constitucional (C-099 de 2013) dijo que la estructura del juicio de restitución de tierras protege a víctimas, opositores, intervinientes y terceros, y que en todo caso deberían corregirse sus vacíos, motivación igualmente pertinente a la modalidad territorial, sin que se advierta por qué allá deben convocarse y acá no, máxime que en ambos eventos existe una etapa de conocimiento que precisa afianzar la defensa de todos, en un ambiente de reconciliación, evitando provocar mayores insatisfacciones y sensaciones de vulneración. Defendió su facultad de controlar lo acontecido administrativamente, que conforme a su criterio únicamente tiene vía contenciosa al negarse la inscripción.
Complementó que las normas que lo rigen le confieren una naturaleza especial que rebasa las facultades de sus pares ordinarios, permitiéndole definir y corregir actos de la “administración pública” lo que el “ABC de la justicia transicional” le reconoce en el escenario de la Ley 1448, sin que haya motivo para no darle vigencia respecto de los decretos étnicos, pensamiento conteste con el de la Corte Suprema de Justicia que predicó que la supuesta falta de notificación de los actos que finalizan la actuación de la Unidad deben aducirse en el proceso (folios 309 al 314 cuaderno 1 y 9 al 12, Corte.
2.- Igualmente, el señor Carlos Alejandro Jaramillo Patiño, invocando la calidad de abogado de los señores Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango, pretendió censurar la decisión del Tribunal, pero pese a que el 31 de julio de 2015 se le requirió, para que acreditara «su calidad de abogado y de apoderado para este asunto específico», no lo hizo.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó quebrantó los derechos al debido proceso y a la restitución oportuna de los derechos territoriales del Resguardo Indígena de Tanela, al anular desde la etapa administrativa el proceso de restitución de derechos territoriales que dicho grupo poblacional instauró.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la aparente lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Antioquia realizó la caracterización de daños y afectaciones prevista en el Decreto Ley 4633 de 2011, en relación con el territorio del Resguardo Indígena de Tanela, reconocido legalmente mediante las resoluciones 0059 de 11 de junio de 1975 y 0101 de 27 de julio de 1992 (folios 1 al 8, 13 al 20 y 245, cuaderno 1, 3 al 210, Corte).
3.2.- Que para el efecto practicó pruebas (entre 2 de febrero y 9 de marzo de 2014), determinando la existencia de los «tenedores» Andrés Cadavid, Carlos Rodríguez, Conrado Builes, Dominga Rodríguez, Humberto Sepúlveda, Juan Carlos Zapata, Leonardo Molina, Manuel Bravo, Neldo Villalobos, Pablo y Guillermo Builes, además de población indígena, sin comunicarles la existencia de la etapa administrativa (ídem).
3.3.- Que mediante la resolución RZE 0043 dispuso la inscripción de los terrenos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (29 de agosto de 2014), ejusdem.
3.4.- Que el 31 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, demandó la restitución de los derechos territoriales en favor de las comunidades indígenas Emberá Katio del resguardo de Tanela, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó de la especialidad (íd.).
3.5.- Que el despacho admitió el libelo (24 de noviembre) y ordenó vincular, entre otros, a los señores Conrado Builes, Pablo Builes, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Neldo, Leonardo Molina, Juan Carlos Zapata y Andrés Cadavid (folios 10 al 12, cuaderno 1).
3.6.- Que asistidos por apoderado, Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango pidieron anular lo actuado, incluida la etapa administrativa (ibídem).
3.7.- Que adujeron violación de sus derechos porque no fueron convocados a esa etapa, como ocurre con los propietarios, poseedores u ocupantes (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011); incompetencia de la Unidad territorial, ya que el resguardo Indígena accionante queda en el Municipio de Unguía-Departamento del Chocó, donde existe una sede de la entidad; e inconstitucionalidad del Decreto 4633 de 2011 por cuanto las garantías fundamentales de las víctimas deben regularse en leyes estatutarias (íb).
3.8.- Que la autoridad judicial declaró la invalidez desde la etapa administrativa y ordenó rehacer todo el proceso, «con la intervención de los terceros identificados», toda vez que se les vulneró el debido proceso, al omitir comunicarles sobre la existencia de la acción de restitución (folios 13 al 20, cuaderno 1).
3.9.- Que inconforme con esa declaración, la Unidad formuló recurso de reposición (folios 20 al 24, ejusdem)
3.10- Que el juzgado, el 12 de mayo de 2015, mantuvo la decisión, al desatar el ataque de la inconforme, aclarando que los elementos de convicción conservan su valor (folios 21 al 28), por cuanto consideró que es importante la participación de los tenedores por las responsabilidades y consecuencias que la ley les endilga si no logran demostrar su buena fe exenta de culpa; que no se ha desconocido el Decreto en cuestión al declarar las nulidades, pues en su artículo 158 remite a la Ley 1448 de 2011, donde no se prohíbe dicha figura procesal; y que el conocimiento de la agencia jurisdiccional especializada no se circunscribe únicamente a la esfera civil y a la fase judicial del proceso de restitución de tierras, según se desprende de los poderes que le fueron otorgados.
4.- Se confirmará el fallo revisado, por las siguientes razones:
4.1.- La competencia de los jueces y magistrados especializados, para el proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas, fue establecida por el legislador en el Decreto 4633 de 2013, y ella se limita a la acción de restitución que regula el mismo, la cual se inicia con la presentación de la demanda, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la inscripción en el «Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas».
Las conclusiones antes expuestas, se apoyan en los siguientes razonamientos:
4.1.1.-. La Sala Civil de la Corte, en auto CSJ. SC., 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01, manifestó que
La competencia, cual de antaño ha sido delineado por la doctrina y la jurisprudencia, es cuestión que concierne con la distribución dispuesta por la ley de los distintos asuntos entre los diferentes funcionarios, con miras a la asunción del conocimiento de una causa litigiosa y, desde luego, a la resolución de la misma; se yergue como la potestad atribuida, de manera regular o excepcional, a un concreto agente del Estado tendiente a definir, con orden de autoridad, la controversia suscitada. Tal cometido sobreviene luego de aplicar algunas reglas establecidas en ese concreto fin, las cuales, aunque de diferente índole, se erigen como referentes en el propósito de escoger al juez natural de la disputa judicial; directrices que, concurrentemente, son denominadas factores de competencia. Esa precisión la ha plasmado en multitud de providencias la Corte Suprema (entre otras Autos de 19 de agosto de 1992; 30 de septiembre de 1993).
Igualmente, en dicha providencia se resaltó que «los parámetros que nutren institutos como la competencia, por entrañar aspectos de orden público, son imperativos; amén que su aplicación no es dable extenderla a situaciones no reguladas en la normatividad vigente».
4.1.2.- El Decreto-Ley 4633 de 2011, «por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas», consagra el marco legal, entre otros, de la restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas (art. 1) y, específicamente, en su capítulo II, del «proceso judicial de restitución», del Título VI «Restitución de Derechos Territoriales».
En relación con el trámite jurisdiccional dispone, en el precepto 158, que «es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional» y se precisa que «[p]or tanto la restitución judicial (…) se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2º y únicamente los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 91».
Ahora bien, los apartes del artículo 79 que se integraron a tal ordenamiento, disponen sobre la competencia que
Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso».
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las sentencia proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.
4.1.3.- Además, el artículo 160 del Decreto Ley, dice que tal senda se inicia con la presentación de «la demanda» (art. 160), y en el 156 se estableció que «[l]a inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere» el capítulo II.
Acciones que según el artículo 155 de la misma normatividad, son, «entre otras», las «de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial».
4.1.4.- Aunado a ello, en el 159 se consagró que «[s]erán competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el territorio indígena o aquellos itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presenta la demanda (…) En los casos en donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra competencia territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público.
4.2.- En torno al debido proceso en el ámbito de la acción transicional, la Corte recientemente, en sentencia CSJ. SC., 13 ago. 2015, rad. 2015-01738, expresó que
[E]l compendio normativo a que se alude estableció unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan en pro de dar como fruto la materialización de su afán teleológico, sean asumidas y desempeñadas conforme a los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes de gestión al efecto impuestos…
Providencia donde igualmente, preciso
Recuérdese que ser «juez constitucional» implica la observancia de la normatividad, pues de no ser así ello deriva en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que, perennemente, debe salvaguardarse, tópico que acaece cuando se obra al margen de las reglas dadas, como aquí sucedió.
4.3.- Además de lo expresado, no se vislumbra violación alguna al debido proceso de los terceros en el juicio transicional, ya que la comunicación que se les realizó en el mismo se aviene a lo reglado en el capítulo III «Proceso Judicial de Restitución» del Título VI «Restitución de Derechos Territoriales», del Decreto Ley 4633 de 9 de diciembre de 2011.
Lo anterior, por cuanto para el trámite judicial en dicha regulación, en el literal d) del artículo 161, se dispuso que en el auto admisorio, «[a]dicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso» (art. 161).
La Corte, en sentencia STC. CSJ, 22 abr. 2015, rad. 2015-00032-01, sobre el tema sostuvo, que
Si lo que se pretende…es contrarrestar los efectos de la resolución…y la…que la corrigió, por las que la UAEGRTD ingresó a las víctimas en el «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» respecto del bien con matrícula 062-310, debe hacerlo dentro del proceso judicial que está en trámite.
Por ende, las personas que se consideren afectadas por el proceso de restitución de tierras, deberán comparecer al mismo, en los términos establecidos en la Ley, donde tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4.4.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015, exp, STC802).
5.- Entonces, se denegará la impugnación que presentó quien dijo representar a los solicitantes de la nulidad en la litis transicional, por cuanto no acreditó la calidad de profesional del derecho y de procurador judicial en esta causa.
6.- Se ratificará el proveído atacado
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada y deniega por falta de legitimación en la causa, la impugnación que presentó quien dijo representar a los señores Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes, Conrado de Jesús Builes y Juan Carlos Zapata Arango.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ